Sentencia CIVIL Nº 152/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 73/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100165

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:607

Núm. Roj: SAP GR 607:2020


Encabezamiento

17

(Rollo 73/20)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 73/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 658/18

PONENTE D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA NÚM 152/20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

====================================

En la Ciudad de Granada a diecisiete de junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de Dª Africa, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Ruiz López y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Antonio García García, contra D. Remigio, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª del Mar Ramos Robles y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Eloísa Navarrete Sánchez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 25 de noviembre de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Africa, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ RUIZ LÓPEZ, contra D. Remigio, absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con condena en costas a la actora.

DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D. Remigio, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR RAMOS ROBLES, contra Dña. Africa, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con condena en costas al demandado reconviniente'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.


Fundamentos

Primero.-Es objeto de apelación la Sentencia núm. 188/2019, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Granada, sobre animales de compañía, que tanto la demanda formulada por Dª. Africa contra D. Remigio, así como la reconvención presentada D. Remigio contra la Dª. Africa.

D. Remigio formuló recurso de apelación contra la citada sentencia basada en el error en la valoración de la prueba, reclamando que le sea devuelta ' Rubia' la hembra de raza dálmata que adquirió en su día como regalo para su hijo menor de edad.

Dª. Africa se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Sobre el tipo de acción ejercitada por Dª. Africa, aunque no la identificó en la demanda, es evidente que estaba reclamando para sí la titularidad de la perra ' Rubia' pues solicitaba el cambio de titularidad en el Registro Andaluz de Identificación Animal para así legitimar su posesión del animal. Lo anterior impone concluir que Dª. Africa estaba ejercitando -al igual que D. Remigio en su reconvención- una acción reivindicatoria sobre un animal de compañía cuyo valor, además, no constaba ni siquiera indiciariamente que pudiera superar los seis mil euros ( art. 250.2 de la LEC). Lo cual a su vez hubiera debido determinar que el pleito se hubiera tramitado por los cauces del juicio verbal. Pero es que finalmente, tampoco consta que el valor del animal superara los tres mil euros, ya que el reconviniente afirmó que pagó por el mismo 50 euros, lo que en definitiva impedía el acceso del presente pleito a la segunda instancia ( art. 455.1 de la LEC). Pudiendo lo anterior haber determinado en esta sede la desestimación de la apelación por causa de inadmisión.

En todo caso, no habiéndose opuesto ninguna de las partes a la tramitación de la presente apelación y con la finalidad de dar una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada que satisfaga plenamente la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución) se pasa a resolver la cuestión planteada en esta alzada.

Recurre en esta alzada D. Remigio la desestimación de la acción reivindicatoria formulada por el mismo por vía reconvencional en la primera instancia. Entendemos que la acción escogida por el apelante es la correcta frente al eventual planteamiento de este tipo de cuestiones ante los juzgados de familia, y ello, en primer lugar, porque entre los animales de compañía y sus propietarios no existe una relación paterno o materno filial, y, en segundo lugar, tampoco son simples cosas muebles susceptibles de reparto junto al resto de enseres del ajuar familiar, sino que estamos ante seres vivos, lo que les confiere una dignidad distinta a la de los meros enseres. Así resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales cuando afirma lo que sigue:

'(···) De una parte, la ciencia, a través del estudio de la fisonomía animal, ha demostrado empíricamente que los argumentos que fueron esgrimidos durante tantos siglos para distanciarnos de los animales carecían de justificación, siendo cruciales en este proceso los modernos estudios sobre la genética. Al mismo tiempo, los estudios realizados sobre las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales no han dejado duda sobre la posibilidad de que éstos puedan experimentar sentimientos como placer, miedo, estrés, ansiedad, dolor o felicidad'.

En definitiva, concluimos que ante una crisis matrimonial la decisión sobre a quien corresponde la titularidad de los animales de compañía deberá resolverse ejercitando, en su caso, o bien la acción declarativa de dominio, o bien la reivindicatoria a través del oportuno declarativo, en cuyo seno deberán solicitarse las medidas cautelares que se consideren necesarias.

Segundo.-Este mismo fue el criterio adoptado, cierto que con un voto particular del que discrepamos, en el seno de un procedimiento de familia por la SAP de Barcelona de 10 de julio de 2014 (rec. 1152/2013, FJ 6) cuyos razonamientos exponemos parcialmente a continuación:

'(···) La privación de la compañía del animal, a uno de los consortes, por consecuencia del cese de la vida matrimonial, o por ruptura de una unión estable de pareja de hecho, produce sentimientos de tristeza, desasosiego, ansiedad y añoranza, en la persona a la que se priva de su compañía.

Legislativamente la cuestión podría haberse introducido en la materia propia de los procesos matrimoniales de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, pues los animales domésticos constituyen un bien de carácter mueble, a tenor del artículo 511-1. del Código Civil de Cataluña , que pueden ser objeto de titularidad dominical exclusiva o compartida y, en consecuencia , de posesión exclusiva o de coposesión.

La ley 22/2003, de 4 de junio del Parlamento de Cataluña, sobre protección de los animales, en su artículo 2 los define de manera más extensa que la simple consideración de bienes, al conceptuarlos como seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, y de movimiento voluntario.

Los artículos 233-2 y siguientes del Libro II del Código Civil de Cataluña , no regulan entre las medidas provisionales ni en las definitivas de la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, la cuestión de los animales domésticos , que se encuentran en el seno de la convivencia familiar y que forman parte integrante del mismo como mascotas o animales de compañía.

La aplicación analógica de lo preceptuado en cuanto al régimen de visitas de los progenitores no custodios, respecto a los hijos menores de edad, resulta improcedente, pues no tiene base o razón de ser en una relación paterno-filial, por lo que no es de apreciar la identidad de razón para servirse de la aplicación analógica a la que se refiere el artículo 4.1 del Código Civil (EDL 1889/1).

En el hogar conyugal se aprecian la concurrencia de determinados bienes. Unos integran el concepto de enseres personales de cada uno de los cónyuges, que son susceptibles de ser reclamados, bien en sede de las medidas provisionales o en el proceso principal, por quien ha salido del domicilio familiar, procediendo efectuar un inventario sobre los mismos.

Otros bienes constituyen el ajuar doméstico, cuya utilización viene afectada por la concesión del uso del domicilio conyugal, de forma tal que la constitución del uso en favor de un cónyuge determina inexorablemente la concesión, además, del ajuar doméstico ordinario del inmueble.

Finalmente se ha de reseñar que también pueden encontrarse en el inmueble conyugal, determinados bienes de trascendencia económica, al margen del concepto de ajuar doméstico, como sucede en el caso de alhajas, joyas, obras de arte pictórico, esculturas, y demás de semejante naturaleza, que puedan pertenecer a los consortes de manera exclusiva o compartida.

El que se considere titular dominical del bien, podrá deducir acción en proceso declarativo, tendente a la declaración de su dominio y a la recuperación de la cosa, a través de pretensión reivindicatoria.

Si consta el dominio compartido, en régimen de comunidad de bienes, entonces podrá ejercitarse la acción de división de bienes comunes y de liquidación de los mismos, en el supuesto de no haberse acumulado la acción en el proceso matrimonial.

Los animales domésticos no se encuentran en la categoría de los enseres personales, ni en la naturaleza propia del ajuar doméstico, pues su inclusión en una de esas categorías supondría una interpretación forzada de los preceptos sustantivos que regulan la materia.

Las mascotas domésticas son pues seres vivos, que en concepto de bienes muebles se encuentran en el domicilio familiar, susceptibles de ser reclamados en propiedad, y en el supuesto de titularidad dominical conjunta, proceder al ejercicio de acciones en proceso declarativo, tendentes a obtener la división del bien común, o el uso compartido, sin detrimento de la utilización por el otro partícipe en la propiedad, que constituye derecho inherente al régimen de la comunidad de bienes.

La alegación de la demandante de no conceder que el demandado tenga en su compañía a la mascota Diamante, por entender que ostenta la titularidad administrativa de la misma, se desvanece por la aplicación del artículo 232-3.2 del Código Civil de Cataluña , que determina que si los bienes se adquieren a título oneroso, en el régimen matrimonial de separación de bienes, durante el matrimonio y son de valor ordinario destinados al uso familiar, cual aquí sucede con la mascota controvertida, se presume que pertenece a ambos cónyuges por mitad indivisa, sin que prevalezca contra tal presunción la mera prueba de la titularidad formal.

En base a las consideraciones jurisdiccionales dichas, es factible deducir la pretensión del recurrente sobre la mascota familiar, en proceso distinto al presente de carácter matrimonial, y en concreto en juicio declarativo, tal como hemos expresado'.

Tercero.-Los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria son de sobra conocidos: 1) el demandante debe probar su dominio sobre lo reivindicado, 2) lo reclamado debe quedar perfectamente identificado, y, 3) la posesión injustificada por el demandado. A tales requisitos alude la SAP de Madrid de 17 de noviembre de 2016 (rec. 673/2016, FJ 3):

'(···) La acción reivindicatoria que se ejercita en la demanda de acuerdo con el 348 del Código Civil es la que se reconoce al propietario para la defensa de su derecho entendiéndose por tal como señala la sentencia del TS de fecha 16-10-98 la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980 , 30 de noviembre de 1988 , 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990 ).

Siendo, según reiterada doctrina legal, necesaria por lo tanto que el actor pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos :

a) Título legítimo del reclamante que debe probar, título de dominio que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( S. de 6 de julio de 1982 , en relación con los de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental.

Tal como expresa la S. de 27 de enero de 1995 , que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956 , 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964 , 'corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio' y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.

b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión. Constituye cuestión de hecho la decisión del tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada ( SS de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 , 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989 . Sin que la mayor o menor cabida de un inmueble no empecé a su identidad ( SS de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954 ) y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S de 9 de noviembre de 1949) y es que, en el caso que nos ocupa, la finca aparece determinada por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno, aspecto que tampoco se combate en forma (ver nuevamente la S. de 27 de enero de 1995 , que cita, a más de otras ya reseñadas, la de 17 de julio de 1991.

c) La detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante, bien porque no se ha tenido ningún título que legitime dicha posesión o bien porque el titulo en virtud del cual se justificaba la posesión ha devenido ineficaz o nulo.

Añade la sentencia a continuación que la inscripción en el Registro de Identificación Animal establece una presunción iuris tantum a favor del titular inscrito, y que tratándose de la titularidad de animales domésticos en el ámbito familiar es factible la donación, incluso verbal, como modo de transmitir la propiedad:

'(FJ 4) (···) Conforme establece el artículo 609 del Código Civil , el dominio y los demás derechos reales se adquieren entre otros medios mediante la donación.

Al ser la donación de una animal una donación de un bien mueble, de acuerdo con el artículo 335 del C. Civil , y por lo tanto la donación de dichos bienes de acuerdo con el artículo 632 del C. Civil , puede hacerse de forma verbal o por escrito, siempre que vaya acompañada de la entrega del bien.

Sobre esta cuestión si bien es difícil determinar dentro del ámbito familiar, como ocurre en el presente caso, si ha existido una donación del padre a favor del hijo de la perra, lo cierto es que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; de lo que se deduce que le corresponde al actor la prueba del título de dominio que alega, o al menos que recoge la sentencia de instancia, cual es que existió una donación del padre apelante a favor de su hijo del animal.

Sobre esta cuestión no puede entenderse que el hecho de que el animal este inscrito a su nombre en el Registro Informatizado de Animales de Compañía, pueda deducirse sin más el dominio sobre el bien, pues si en relación a los bienes inmuebles su inscripción solo es una presunción iuris tantum del dominio a favor de la persona a cuyo favor está inscrita la finca, el hecho de que el animal este inscrito a nombre del actor en un registro administrativo, puede ser un dato a tener en cuenta a fin de resolver sobre el dominio del animal, pero en modo alguno de un dato esencial a tal fin.(···)'.

La sentencia de instancia declaró probado (en su FJ 3) que fue el apelante, D. Remigio, quien adquirió a la perra ' Rubia' con la finalidad de regalársela a su hijo Juan Enrique. Dicho pronunciamiento no ha sido impugnado y deviene firma. Además, y a mayor abundamiento, esta Sala tampoco aprecia méritos para su revocación, por lo que debe ratificarse por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia apelada, a saber, que la apelada, Dª. Africa, no desvirtuó la presunción iuris tantumque el Registro establece a favor del apelante como titular de la mascota.

En lo que la Sala encuentra errado el razonamiento de la sentencia es cuando la misma concluye que hubo una donación del apelante a su hijo, que en virtud de la misma sería el propietario del animal y, por tanto, el único legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria. Entendemos que el hecho de que el apelante adquiera el animal con una finalidad concreta -que fuera animal de compañía de su hijo- no equivale a que hubiera una donación del animal a su hijo.

Existen un sinfín de bienes que los padres pueden adquirir con la finalidad de que sean usados por sus hijos -es cierto que coloquialmente se habla de 'regalos'- y que van desde vehículos, viviendas, a otros enseres, tipo teléfonos móviles, consolas u ordenadores... etc, sin que ello implique una renuncia a la titularidad del bien.

Entendemos que esto es lo que ocurre en el presente caso, que el animal fue adquirido por el apelante y que le pertenece a él como propietario independientemente de la finalidad con la que fue adquirido. Y en cualquier caso, independientemente de la controversia entre la titularidad del apelante o de su hijo, lo que dejó claro la sentencia de instancia es que Dª. Africa carecía de título para continuar en la posesión del animal.

En atención a lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación, revocándose la sentencia recurrida y estimándose la reconvención formulada por D. Remigio.

Cuarto.-La estimación de la apelación determina la no imposición de costas y la revocación del pronunciamiento de costas efectuado en la instancia respecto de la demanda reconvencional interpuesta por D. Remigio, debiendo imponerse las costas de la misma a la demandante reconvenida ( art. 398.2 y 394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Remigio contra la Sentencia núm. 188/2019, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Granada que se revoca en parte, debiendo estimarse la demanda reconvencional formulada por el citado apelante y, en virtud de dicho pronunciamiento, condenamos a Dª. Africa, previa declaración de que D. Remigio es el legítimo propietario de la perra ' Rubia', a restituirle al mismo el citado animal de compañía, imponiéndose a la actora reconvenida las costas de la instancia derivadas de la demanda reconvencional.

No se hace expresa imposición de las costas de la apelación. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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