Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 787/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100131
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3497
Núm. Roj: SAP M 3497/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0228905
Recurso de Apelación 787/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 39/2018
APELANTE: D./Dña. Blanca
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 39/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de Dña. Blanca apelante - demandante,
representada por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ contra BANCO SANTANDER
S.A. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
16/07/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Blanca absuelvo a BANCO SANTANDER S.A. condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta contra el BANCO SANTANDER (antes, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) en la que se ejercitaba, con carácter principal, la declaración de nulidad de la orden de suscripción de 45 Bonos Popular Capital Convertibles 8% E/2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, con restitución de las prestaciones; y, subsidiariamente, una acción por incumplimiento contractual con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios causados.
La desestimación de la demanda ha obedecido, de un lado, a la caducidad de la acción principal de anulabilidad o nulidad relativa y, de otro, a la inexistencia de daño o perjuicio susceptible de resarcimiento como consecuencia del incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales inherentes al asesoramiento determinante de la contratación. Pronunciamientos que la parte actora combate en la alzada con los motivos de impugnación que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega la incorrecta apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento.
Según sostiene la recurrente, el dies a quo no puede comenzar a computar hasta la publicación del informe de los peritos del Banco de España de fecha 8 de abril de 2019, puesto que es en ese momento cuando se conoce que el valor de las acciones a fecha de canje era irreal, desconociendo el cliente las elevadas posibilidades de desplome de las mismas; sustentando dicho alegato en la aplicación de la teoría de la propagación de la ineficacia.
Respecto a estas alegaciones, hemos de partir de que la Sala denegó la incorporación en la alzada del informe pericial a que se alude en el recurso, solicitada al amparo del artículo del articulo 286.1 LEC, que se pretendía sustentar en la existencia de un hecho nuevo; por tanto, cualquier pretensión respaldada en el referido informe, ha de ser rechazada.
Subsidiariamente, se dice en el recurso, que el inicio del cómputo de la caducidad debe situarse en el día 7 de junio de 2017, fecha de consumación del contrato por ser el momento en que las acciones son amortizadas como consecuencia de la compra de Banco Santander a Banco Popular.
La sentencia de instancia declara caducada la acción de anulabilidad por error en el consentimiento considerando, como fecha de inicio del cómputo del plazo, no la fecha del canje de los bonos por acciones (25 de junio de 2012) sino la de vencimiento del contrato previsto para el 17 de diciembre de 2013. Partiendo de esa fecha y dado que la demanda fue presentada el 20 de diciembre de 2017, la juzgadora a quo declara que la acción está caducada.
Sobre la cuestión planteada en la alzada, se ha pronunciado esta Sala en supuestos idénticos al de autos, considerando que el dies a quo para el cómputo de la caducidad debe situarse en la fecha en que los bonos fueron convertidos en acciones por ser el momento de la consumación del contrato. Así, entre otras, en las sentencias de 19 de febrero de 2020 (recurso nº 674/2019), 13 de noviembre de 2019 (recurso nº 314/2019), 10 de diciembre de 2019 (recurso nº 440/2019), 16 de diciembre de 2019 (recursos nº 600/2019 y nº 524/2019).
Este criterio es el que mantiene la mayoría de las Secciones de esta Audiencia Provincial: Sección 8ª, en Sentencia nº 383/2019, de 16 de septiembre; Sección 9ª, en Sentencia nº 451/2019, de 3 de octubre; Sección 12ª, en Sentencia nº 446/2019, de 25 de octubre; Sección 14ª, en Sentencia nº 311/2019, de 30 de septiembre; Sección 18ª, en Sentencia nº 384/2019, de 30 de octubre; Sección 19ª, en Sentencias nº 351/2019, de 29 de octubre, y nº 46/2020, de 11 de febrero; Sección 21ª, en Sentencia de 17 de diciembre de 2019; Sección 25ª, en Sentencia nº 511/2019, de 4 de diciembre.
Criterio el expuesto que, además, tiene respaldo en la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse al respecto, la STS núm. 409/2019, de 9 julio, y la núm. 411/2016, de 17 de junio, que declara que dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido.
Trasladando esta doctrina al supuesto de autos, debe desestimarse el recurso entablado pues, consumado el contrato el día 25 de junio de 2012, fecha del canje de los bonos por acciones, la acción de anulabilidad se encontraba caducada en el momento de la interposición de la demanda (20 de diciembre de 2017). Esa fecha de canje, es la que determina el momento en que el inversor es consciente del error en el consentimiento en que incurrió, al comprobar que su inversión ha perdido notablemente su valor y que el producto suscrito no correspondía con lo que se le había informado antes de contratarlo. Este extremo se reconoce en la propia demanda, en la que se dice que la demandante tenía 45 bonos convertibles por un valor nominal de 45.000 €.
Debido a la conversión obligatoria, que tuvo lugar el 25 de junio de 2012, tales bonos se canjearon por 23.195 acciones del Banco Popular, por un importe de 43.422,75 €, con una notable pérdida.
TERCERO.- Confirmándose el pronunciamiento de la instancia que declara caducada la acción de anulabilidad, procede examinar la pretensión indemnizatoria que, ejercitada con carácter subsidiario, ha sido desestimada por la sentencia apelada al considerar que el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales no ha generado un daño o perjuicio susceptible de resarcimiento.
A estos efectos, se razona en la sentencia recurrida que, a fecha del canje de los bonos, la actora obtuvo 23.195 acciones del Banco Popular, por un importe de 43.422,75 €, percibiendo cupones por importe de 5.414,78 €, obteniendo en ese momento una ganancia patrimonial de 3.837,53 € (valor de las acciones más cupones).
En base a ello se concluye que, en el momento de la consumación del contrato, que es al que se ha atender conforme al art. 1101 CC, no existió una pérdida que deba ser objeto de indemnización.
Este pronunciamiento también es combatido por la actora con el alegato de que, para contabilizar el perjuicio, no se ha de tener en cuenta el valor de las acciones en la fecha de canje, sino en el momento en que efectivamente desaparecen y se produce la pérdida patrimonial económica.
En sustento del pronunciamiento desestimatorio de la indemnización solicitada en la demanda, cita la juzgadora de instancia la STS núm. 23/2019, de 16 de enero, que siguiendo la doctrina plasmada en las sentencias núm. 754/2014, de 30 diciembre, núm. 81/2018, de 14 de febrero y núm. 552/2018, de 9 de octubre, declara con relación al incumplimiento contractual, como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en la adquisición de productos financieros complejos, como las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes, que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses o rendimientos que fueron cobrados o percibidos por los clientes. También la STS núm. 373/2018, de 20 de junio, examinando el alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, dice, citando la sentencia 165/2018, de 22 de marzo, que, una vez sumadas las cantidades obtenidas tras el canje obligatorio y las percibidas como rendimientos de la inversión, resultó que los inversores habían recibido una suma superior a la inicialmente invertida.
Dicha doctrina jurisprudencial ha sido aplicada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia nº 476/2019, de 13 de noviembre, en la que concluimos que, siendo el valor nominal del canje de bonos superior a la suma inicialmente invertida, no cabía entender infringido el art. 1101 del Código Civil ni la jurisprudencia que lo interpreta.
Idéntico criterio se reitera en la Sentencia nº 351/2019, de 29 de octubre (Sección 19ª), que descarta la procedencia de la indemnización cuando el valor de las acciones recibidas tras la conversión, incrementado por los rendimientos percibidos supera la inversión inicial; Sentencia nº 311/2019, de 30 de septiembre (Sección 14ª); Sentencia nº 383/2019, de 16 de septiembre (Sección 8ª), que concluye que no existen daños y perjuicios indemnizables que deriven del producto contratado ya que, desde el momento del canje, el cliente ya tiene acciones y el comportamiento de las mismas no puede ser achacado en relación causal con la conducta negligente de la entidad demandada; Sentencia nº 384/2019, de 30 de octubre (Sección 18ª), que citando la nº 209/2019, de 13 de septiembre, de esa misma Sección, dice que las variaciones del valor de las acciones adquiridas o incluso su posterior desaparición no han dependido de tales contratos, y es de insistir en que la responsabilidad de la demandada en tales hechos no es objeto de enjuiciamiento en esta litis (...) Ese perjuicio ha venido dado por la evolución primero y desaparición después de las acciones adquiridas por canje en relación con la situación económica y patrimonial de su emisora y ello no constituye un incumplimiento contractual porque no consta contractualmente que la demandada garantizara un valor concreto ni asegurara el 100% del capital invertido; Sentencia nº 46/2020, de 11 de febrero, también de la Sección 18ª, que niega la relación de causalidad entre la falta de información que se pudiera haber dado en su día, y los perjuicios que se dicen padecidos, señalando que la pérdida total de la inversión en el año 2017 como consecuencia de las decisiones de las autoridades europeas, no puede imputarse a la actuación precontractual de los empleados de la entidad financiera.
Por tanto, de la doctrina expuesta se alcanzan dos conclusiones, de un lado, que no existe perjuicio si se obtienen beneficios en el momento del canje, como así sucedió en el caso que se examina; y, de otro, la inexistencia de relación causal entre el incumplimiento contractual y/o legal de sus obligaciones por la entidad demandada y las posteriores vicisitudes de las acciones recibidas tras el canje de los bonos.
En consecuencia, debiendo confirmarse el criterio de la instancia por las razones que se han dejado expuestas, se impone la desestimación del recurso de apelación deducido por la actora.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Blanca contra la sentencia recaída en el procedimiento ordinario seguido con el nº 39/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
