Sentencia CIVIL Nº 152/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 985/2018 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 35016370052020100133

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:500

Núm. Roj: SAP GC 500/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000985/2018
NIG: 3501642120180008719
Resolución:Sentencia 000152/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000356/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Volkswagen Finance S.A.; Abogado: Rafael David Marrero Barrios; Procurador: Maria Emma Crespo
Ferrandiz
Apelante: Silvia ; Abogado: Javier Cardenes Suarez; Procurador: Maria Alicia Cardenes Suarez
Apelante: Abilio ; Abogado: Javier Cardenes Suarez; Procurador: Maria Alicia Cardenes Suarez
SENTENCIA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Ischott
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
S E N T E N C I A
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2020.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO
identificado con el número 985/2018, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 356/2018
se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelantes

DON Abilio y DOÑA Silvia , representados por la procuradora doña Alicia Cárdenes Suárez y defendidos por el
letrado don Javier Cárdenes Suárez, y apelada VOLKSWAGEN FINANCE SA, representada por la procuradora
doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el letrado don Rafael Marrero Barrios, se acuerda la presente
resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil VOLKSWAGEN FINANCE S.A. , contra DOÑA Silvia Y DON Abilio , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago a mi mandante del importe de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.579,46 €) de los que 1.468,50 €., corresponden al importe de los recibos impagados (relacionados en el hecho cuarto de esta demanda), 9.045,24 €., al importe de los recibos cuyo vencimiento se ha anticipado (relacionados en el hecho cuarto de esta demanda), 1.500,00 €., al importe del descuento efectuado en el contrato de financiación (referida en el hecho quinto de esta demanda) y 565,72 €., a intereses vencidos a la fecha de la presente demanda (relacionados en el hecho sexto de la demanda) más los intereses que se devenguen al tipo pactado en el contrato de préstamo de financiación, como interés del aplazamiento, 8,50% anual, desde la fecha de la presente demanda y hasta el completo pago de las cantidades reclamadas; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día primero de abril de 2020.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La falta de motivación y la incongruencia omisiva. La resolución recurrida estimó la demanda de reclamación de cantidad formulada por la financiera apelada sin hacer referencia en su escueto y genérico contenido a los motivos de oposición que los apelantes esgrimieron en su contestación a la demanda. Es por ello por lo que como primer motivo de apelación se invoca la falta de motivación y la incongruencia omisiva al no haber sido objeto de análisis y pronunciamiento ninguna de los argumentos de defensa de los demandados, apelantes en este grado.

El motivo ha de prosperar, al menos en lo que concierne a la incongruencia omisiva puesto que, ciertamente, ninguna referencia se hace en la sentencia recurrida a la contestación a la demanda y, concretamente, a la denunciada abusividad de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo cuyo pretendido incumplimiento ha motivado la reclamación judicial, como se tratará en el siguiente fundamento jurídico.

En cuanto a la falta de motivación, no podemos considerar que no se haya motivado la decisión. Sin embargo, y abundando en lo antes razonado, advertimos que el magistrado-juez de primera instancia no se ha apercibido de la existencia de la contestación a la demanda y, por tanto, ha resuelto el litigio atendiendo únicamente al contenido y documentación de la demanda, que al no considerarlos impugnados, ha reputado, cierto es que valiéndose de un razonamiento parco, genérico y estereotipado, suficientes para estimar la pretensión. Por consiguiente, entendemos que la sentencia está motivada, si bien apoyada en un razonamiento incompleto al haberse prescindido de las alegaciones de los demandados y haberse tenido en cuenta únicamente la de la mercantil demandante.



SEGUNDO. Del vencimiento anticipado. Las alegaciones tercera y cuarta del escrito de interposición de recurso de apelación plasman, por un lado, la doctrina general en torno a la obligatoriedad del examen de oficio de cláusulas abusivas por los juzgadores, lo que no excluye el que, como es el caso, se invoque por la parte su nulidad, y, por otro, las causas de nulidad de dichas cláusulas incluidas en contratos de adhesión.

Es en la alegación quinta se invoca improcedencia de la reclamación dineraria presentada de contrario debido al carácter abusivo, y por tanto nulo, de la cláusula de vencimiento anticipado La apelada expone en su oposición a la apelación que la cláusula cuya nulidad se pide transcribe el artículo 10.2 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos.

El motivo ha de desestimarse por contravenir su argumentación lo normado en la Ley 28/1988 de venta a plazos de bienes muebles, cuyo artículo 10 en su apartado segundo dispone: La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Sobre la compatibilidad de dicho régimen legal con la protección de consumidores y usuarios que encuentra su cobertura general en el RD Legislativo 1/2007 ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en resoluciones como la de 7 de septiembre de 2015 al decir El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.

1.- El contrato celebrado entre XXX y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.

Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: « (l)a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente».

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A. contra Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13, «(l)a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones». Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato" -EDJ 2015/161335-.

De conformidad con la doctrina expuesta, el motivo no puede prosperar.



TERCERO. De los intereses de demora. Como bien dice la parte apelada, aun cuando se pactó un tipo del 24% al respecto, la reclamación ha reducido el tipo hasta el 8,5%, o lo que es lo mismo ha seguido la doctrina del Tribunal Supremo que establece que en caso de que fuese nula por abusiva la cláusula que fija un interés moratorio, la consecuencia de tal nulidad no puede ser otra que la continuación del devengo del interés remuneratorio pactado en tanto se devuelva el principal prestado, interés convenido en este caso en el 8,5%.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.



CUARTO. Comisiones por impago. Tampoco puede prosperar este motivo habida cuenta de que no hay constancia de que se haya hecho valer esta estipulación. Por tanto, el estudio y pronunciamiento sobre su eventual nulidad en nada afectaría a la pretensión.



QUINTO. Costas. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Abilio y DOÑA Silvia contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 356/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas derivadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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