Sentencia CIVIL Nº 152/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 13/2021 de 24 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 152/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100153

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:204

Núm. Roj: SAP CC 204:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00152/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2020 0001192

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000193 /2020

Recurrente: INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U.

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: MANUEL MARTIN ACEBRON

Recurrido: Bienvenido

Procurador: MARIA SANCHEZ POLO

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 152/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 13/2021

Autos núm.- 193/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Febrero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 193/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, y defendido por el Letrado Sr. Martín Acebron, y como parte apelada, el demandado, DON Bienvenido, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Polo, y defendido por el Letrado Sr. Arjona Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 193/2020, con fecha 22 DE Octubre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. ANTONIO RONCERO ÁGUILA en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L., contra D. Bienvenido, debo DECLARAR Y DECALRO no haber lugar al desahucio interesado, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MRÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 193/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. ANTONIO RONCERO ÁGUILA en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L., contra D. Bienvenido, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al desahucio interesado, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales', se alza la parte apelante -demandante, Inversiones Inmobiliarias Limara, S.L.U.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, la indeterminación de la relación jurídica, y, finalmente, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Bienvenido- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; si bien conviene indicar que, aun cuando la parte apelante se refiere en el motivo a la exigencia de motivación de la Sentencia, en realidad el motivo incide sobre la congruencia de la Resolución Judicial y -desde esta perspectiva- se examinará el referido motivo, sobre todo cuando resulta patente que la Resolución Judicial impugnada en modo alguno incurre en déficit motivador.

El motivo denuncia, en definitiva, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia, con infracción -se entiende- no solo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del artículo 24 de la Constitución Española. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre - Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandante en el primer motivo del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, en la medida en que las alegaciones en las que se sustenta inciden sobre la cuestión de fondo de la controversia que se ha sometido a la consideración del Tribunal, y no sobre la congruencia de la Sentencia. No existe error en la interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la perfección de los contratos (que, por lo demás, no afectaría, ni a la motivación de la Sentencia, ni a la congruencia de la misma), siendo en cualquier caso discutible, en términos jurídicos, la determinación de la relación contractual existente después de que la demandante notificara al demandado la resolución del contrato en fecha 2 de Octubre de 2.018 (comunicación al demandado de la entidad Alquilovers), y que, después, en Mayo de 2.019, se ofertara una renovación del contrato en condiciones de plazo y renta distintos (siete años de duración y renta de 550 euros). Y es ésta la controversia sustancial de esta litis y la que condiciona la decisión que hubiera de adoptarse sobre la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento de finca urbana por expiración del plazo contractual que ha siso ejercitada en la Demanda.

TERCERO.-Los motivos segundo (la indeterminación de la relación jurídica) y tercero (error en la valoración de la prueba) del Recurso de Apelación no solo se encuentran estrechamente vinculados entre sí (y también con el primero), sino que convergen en la tacha sobre la valoración de la prueba, por lo que en la presente Resolución, si bien con la necesaria sistemática, se examinarán conjuntamente dichos motivos, que, en realidad y con el máximo rigor, se aúnan -todos ellos- bajo la rúbrica del tercero, es decir, como error en la apreciación de la prueba.

Y, así, el tercero de los motivos del Recurso de Apelación (donde, en rigor, convergen el primero y el segundo) acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de resolución del contrato de arrendamiento de finca urbana por expiración del plazo contractual ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el negocio jurídico que vincula a las partes viene constituido por el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Cáceres, que se acompañó a la Demanda, cuya renta mensual actual asciende a 510 euros, con el plazo de un año hasta un máximo de tres desde el día 27 de Enero de 2.014. El artículo 9 (Plazo Mínimo), en su apartado 1, de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece: ' 1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición'; de tal modo que, habiendo operado las prórrogas obligatorias a favor del arrendatario, el contrato expiraría el día 26 de Enero 2.019; de hecho, la comunicación remitida al arrendatario sobre la no renovación del contrato (negativa de la arrendadora a la prórroga), de fecha 2 de Octubre de 2.018, establece dicha fecha.

De esta comunicación, interesa destacar que la parte arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato más allá del día 26 de Enero de 2.019, pero hace referencia a 'otros motivos' que pudiesen justificar la finalización del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 29/1.994. Y este matiz es de suma trascendencia en la medida en que, en el mes de Mayo de 2.019, la arrendadora (o su gestor) comunicaron al arrendatario una oferta de renovación del contrato por siete años más con una renta de 550 euros mensuales. Es decir, después de que hubiera expirado el plazo mínimo de duración del contrato, el arrendatario ha seguido ocupando la vivienda, sin oposición del arrendador, pero después de haber comunicado su voluntad de no prorrogar el contrato, y el arrendatario ha seguido abonando la renta en importe de 510 euros; luego es evidente que no ha existido novación del primitivo contrato, ni tácita reconducción (dado que el arrendador manifestó su voluntad de no renovar el contrato, aun cuando haya permitido que el arrendatario siguiera ocupando la vivienda). Por tanto, lo que se ha producido -a juicio de este Tribunal- es una prórroga del contrato prevista en el artículo 10 de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, conforme al cual ' 1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

2. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido'; y ello en la medida en que el arrendatario -como decimos- ha seguido ocupando la vivienda y abonando el precio del arrendamiento, sin que el arrendador hubiera hecho efectiva la resolución del contrato que había notificado al inquilino.

En cuanto a la abono de la renta, debe señalarse que el arrendatario, después de que se dictara la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, ha incrementado el importe de la consignación de las rentas a 550 euros mensuales, mas ello responde exclusivamente a la voluntad del arrendatario, dado que el contrato de fecha 27 de Enero de 2.014 no se ha novado ni renovado, porque no ha existido concierto de voluntades concordes con las estipulaciones esenciales del negocio jurídico; y de hecho, la renta que siguió abonando el arrendatario -después de la oferta del arrendador- siguió siendo -decimos- de 510 euros, es decir, la renta actualizada conforme al documento de fecha 27 de Enero de 2.014.

Como corolario de cuanto antecede, conviene significar que el contrato de fecha 27 de Enero de 2.014 se ha venido prorrogando en aplicación del artículo 10 de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por lo que el plazo de vigencia del expresado contrato concluirá el día 26 de Enero de 2.022.

Las consideraciones expuestas en la presente Resolución (que solo matizan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto al señalamiento y determinación de la fecha de conclusión del contrato de arrendamiento y su sometimiento a la prórroga obligatoria del artículo 10 de la Ley 29/1.994), ratifican la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, con todas sus consecuencias, dado que en la fecha de la interposición de la Demanda y bajo los Fundamentos Jurídicos de la misma, no se había producido la expiración del plazo contractual, siguiendo vigente la relación locativa entre las partes, por lo que se imponía -y se impone- la desestimación de la Demanda, que es la decisión adoptada en la Sentencia impugnada.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.-Aun cuando el Recurso de Apelación será íntegramente desestimado, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precepto al que se remite el apartado 1 del artículo 398 del mismo Texto Legal); en la medida en que el señalamiento de la fecha de finalización del plazo contractual (que ha sido determinada por este Tribunal en la presente Resolución), es una cuestión susceptible de presentar dudas jurídico-interpretativas, serias y razonables, que exigen que las costas de la segunda instancia -como decimos- no se impongan especialmente a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U.contra la Sentencia 115/2.020, de veintidós de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 193/2.020, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.