Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 13/2021 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 152/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100153
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:204
Núm. Roj: SAP CC 204:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA, S.L.U.
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: MANUEL MARTIN ACEBRON
Recurrido: Bienvenido
Procurador: MARIA SANCHEZ POLO
Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ
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En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Febrero de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 193/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante
Antecedentes
'FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. ANTONIO RONCERO ÁGUILA en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS LIMARA S.L., contra D. Bienvenido, debo DECLARAR Y DECALRO no haber lugar al desahucio interesado, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales...'
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
El motivo denuncia, en definitiva, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia, con infracción -se entiende- no solo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también del artículo 24 de la Constitución Española. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre - Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandante en el primer motivo del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, en la medida en que las alegaciones en las que se sustenta inciden sobre la cuestión de fondo de la controversia que se ha sometido a la consideración del Tribunal, y no sobre la congruencia de la Sentencia. No existe error en la interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la perfección de los contratos (que, por lo demás, no afectaría, ni a la motivación de la Sentencia, ni a la congruencia de la misma), siendo en cualquier caso discutible, en términos jurídicos, la determinación de la relación contractual existente después de que la demandante notificara al demandado la resolución del contrato en fecha 2 de Octubre de 2.018 (comunicación al demandado de la entidad Alquilovers), y que, después, en Mayo de 2.019, se ofertara una renovación del contrato en condiciones de plazo y renta distintos (siete años de duración y renta de 550 euros). Y es ésta la controversia sustancial de esta litis y la que condiciona la decisión que hubiera de adoptarse sobre la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento de finca urbana por expiración del plazo contractual que ha siso ejercitada en la Demanda.
Y, así, el tercero de los motivos del Recurso de Apelación (donde, en rigor, convergen el primero y el segundo) acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de resolución del contrato de arrendamiento de finca urbana por expiración del plazo contractual ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el negocio jurídico que vincula a las partes viene constituido por el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de Cáceres, que se acompañó a la Demanda, cuya renta mensual actual asciende a 510 euros, con el plazo de un año hasta un máximo de tres desde el día 27 de Enero de 2.014. El artículo 9 (Plazo Mínimo), en su apartado 1, de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece: '
De esta comunicación, interesa destacar que la parte arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato más allá del día 26 de Enero de 2.019, pero hace referencia a 'otros motivos' que pudiesen justificar la finalización del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 29/1.994. Y este matiz es de suma trascendencia en la medida en que, en el mes de Mayo de 2.019, la arrendadora (o su gestor) comunicaron al arrendatario una oferta de renovación del contrato por siete años más con una renta de 550 euros mensuales. Es decir, después de que hubiera expirado el plazo mínimo de duración del contrato, el arrendatario ha seguido ocupando la vivienda, sin oposición del arrendador, pero después de haber comunicado su voluntad de no prorrogar el contrato, y el arrendatario ha seguido abonando la renta en importe de 510 euros; luego es evidente que no ha existido novación del primitivo contrato, ni tácita reconducción (dado que el arrendador manifestó su voluntad de no renovar el contrato, aun cuando haya permitido que el arrendatario siguiera ocupando la vivienda). Por tanto, lo que se ha producido -a juicio de este Tribunal- es una prórroga del contrato prevista en el artículo 10 de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, conforme al cual '
En cuanto a la abono de la renta, debe señalarse que el arrendatario, después de que se dictara la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, ha incrementado el importe de la consignación de las rentas a 550 euros mensuales, mas ello responde exclusivamente a la voluntad del arrendatario, dado que el contrato de fecha 27 de Enero de 2.014 no se ha novado ni renovado, porque no ha existido concierto de voluntades concordes con las estipulaciones esenciales del negocio jurídico; y de hecho, la renta que siguió abonando el arrendatario -después de la oferta del arrendador- siguió siendo -decimos- de 510 euros, es decir, la renta actualizada conforme al documento de fecha 27 de Enero de 2.014.
Como corolario de cuanto antecede, conviene significar que el contrato de fecha 27 de Enero de 2.014 se ha venido prorrogando en aplicación del artículo 10 de la Ley 29/1.994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por lo que el plazo de vigencia del expresado contrato concluirá el día 26 de Enero de 2.022.
Las consideraciones expuestas en la presente Resolución (que solo matizan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto al señalamiento y determinación de la fecha de conclusión del contrato de arrendamiento y su sometimiento a la prórroga obligatoria del artículo 10 de la Ley 29/1.994), ratifican la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, con todas sus consecuencias, dado que en la fecha de la interposición de la Demanda y bajo los Fundamentos Jurídicos de la misma, no se había producido la expiración del plazo contractual, siguiendo vigente la relación locativa entre las partes, por lo que se imponía -y se impone- la desestimación de la Demanda, que es la decisión adoptada en la Sentencia impugnada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

