Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 426/2019 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 152/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100095
Núm. Ecli: ES:APL:2021:95
Núm. Roj: SAP L 95:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178164719
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012042619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012042619
Parte recurrente/Solicitante: Santos
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: FERNANDO PORTOLES BOSCH
Parte recurrida: Serafin
Procurador/a: Mª josé Altisent Camarasa
Abogado/a: Pau Simarro Dorado
ALBERT GUILANYÀ I FOIX MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Lleida, 19 de febrero de 2021
Antecedentes
'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
Según se decía en la demanda dicha liquidación respondía a los trabajos efectuados por el Sr. Santos en dicha obra, consistentes en la dirección y supervisión de la obra de reforma que estaba ejecutando como contratista la empresa PROCONS 25001 SL a través del Sr. Serafin.
El demandado se opuso alegando falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva (según concretó en la audiencia previa, porque en la contestación a la demanda no se invocan expresamente), y también inexistencia de la causa alegada como negocio subyacente al reconocimiento de deuda, ya que esa 'liquidación' no respondía a los trabajos que refiere el actor, sino que se trató de una comisión derivada del hecho de que el Sr. Santos (legal representante y administrador único de la sociedad EKIS ARQUITECTURA GLOBAL SA, autora del proyecto de reforma de dicha vivienda) había recomendado a la propiedad que contrataran como empresa constructora a la mercantil PROCONS 25001 SL, que la que es socio el demandado, siendo su hermano, Arcadio, el administrador de dicha sociedad desde el 4-9-2014..
La sentencia de primera considera acreditado que la causa del negocio subyacente en el reconocimiento de deuda no es la que sostiene el actor (no responde a dirección de obra, como decía en la demanda, ni a trabajos de coordinación de los distintos gremios, según dijo en el juicio) sino que responde al hecho de que las partes pactaron una comisión por adjudicación de la obra.
En cuanto a la legitimación, concluye que tanto la activa como la pasiva están correctamente constituidas en este pleito, porque el reconocimiento de deuda se firmó a nivel particular, y la causa subyacente recaía directamente en el Sr. Santos y no en su empresa, tratándose de una comisión por liquidación al margen de la obra y al margen de las dos sociedades a las que pertenecen las partes, por interés particular de los mismos en que así fuera, sin que a estos efectos se considere relevante el hecho de que los tres pagos efectuados los realizara la sociedad PROCONS 25001 SL., rechazando por ello la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Por otro lado, una vez acreditado que la causa del negocio subyacente no es la que se indica en la demanda sino que es otra distinta, se argumenta en la sentencia, en cuanto a la existencia o no de justa causa que legitime la subsistencia de la deuda reclamada, que 'la obligación que señala la demanda es inexistente, no hubo trabajos de coordinación de obra pactados, y es ineficaz, porque pese a ser un concepto de comisión, no responde a trabajos reales y concretos, sino a una comisión pactada entre el Sr. Santos y el Sr. Serafin al margen del proyecto y ejecución concreta de la obra', desestimando la demanda.
El demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.277 CC relativo a la carga de probar la falsedad de la causa, e infracción del art. 217-7 de la LEC. En desarrollo del motivo aduce que las partes mantuvieron versiones contrapuestas sobre los hechos acaecidos y que la parte adversa no ha acreditado la inexistencia o falsedad de la causa, disponiendo el demandado de la misma facilidad que el actor para hacerlo, alegando tanto el demandado como su hermano que la dirección de obra la llevaron ellos mismos, sin aportar prueba para acreditarlo, por lo que no cabe reprochar al actor falta de prueba de sus afirmaciones cuando resulta que el demandado tampoco ha acreditado las suyas, indicando además la sentencia que quien llevó a cabo la dirección obra por cuenta de los promotores fue el Sr. Santos. Añade que el propio reconocimiento de deuda es por sí solo prueba suficiente de la existencia y licitud de la causa, y que el término 'liquidación' que contiene el documento encaja mejor en el origen de la deuda sostenido por esta parte.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2002 el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 C.C. ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que '
Y ello porque, en realidad, y con arreglo a la misma doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código civil, quedando obligado su autor a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ( SSTS 28 de septiembre de 1998, y las que en ella se citan).
Los mismos criterios se reiteran en la reciente STS de 5 de febrero de 2020 (nº 82/2020), que se remite a la doctrina sentada en la STS nº 412/2019, de 9 de julio, y en otras muchas anteriores, indicando que '...
En este sentido, como también dice la STS de 31 de marzo de 2005, recogiendo el criterio de las de 30-5-1992, 39-9-2003 y 34-4-2004, el valor del reconocimiento de deuda es el de documento de prueba, como medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente. Resulta así que el mero hecho de que pueda llegar a declararse la ineficacia o la inexistencia o nulidad del documento de reconocimiento de deuda no implica, necesariamente, la inexistencia de la relación jurídica de la que trae causa el reconocimiento de deuda en cuestión (tanto si la causa figuraba expresada en el mismo como si no se hacía constar), y el tema quedará reducido a una cuestión de prueba, al quedar privado el reclamante de aquél especial y privilegiado medio de prueba que le dispensaba de la carga de probar, porque el principal efecto que se deriva del reconocimiento de deuda es, con arreglo a la misma doctrina expuesta, que dispensa de probar la obligación o deuda en él reconocida.
En definitiva, como decíamos en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2019 (nº 325/2019) '...
En el presente caso las alegaciones de ambas partes evidencian que existe conformidad en que el documento en cuestión se suscribió por la 'liquidación del proyecto de obra de Torredembarra' (como reza el propio documento) surgiendo la controversia a la hora de concretar qué es exactamente lo que se estaba liquidando, el motivo de dicha liquidación.
Según la tesis del actor se trataba de liquidar trabajos de supervisión, dirección o coordinación efectuados por encargo del demandado (distintos de los trabajos de dirección de obra, en sentido estricto, prestados para el promotor) mientras que el demandado sostiene que se trata de una comisión exigida por el actor por haber mediado en la adjudicación de la obra, según se indica en la demanda (esto es, por haber puesto en contacto a la propiedad con la empresa PROCONS 25001 SL, recomendándola como empresa contratista).
A partir de aquí la sentencia considera acreditado que lo que se estaba liquidando no eran los trabajos que refiere el actor sino una comisión a tanto alzado (10% del precio total de la obra), entendiendo por ello que la causa del negocio subyacente es inexistente, porque no hubo trabajos de coordinación de obra pactados. Considera que el actor no ha aportado prueba para acreditar su papel como coordinador de la obra y que tales labores las realizaba el hermano del demandado.
Sin embargo, una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas lo cierto es que, en principio, la tesis de una y otra parte adolece de la misma falta de prueba pues de la misma manera que el Sr. Santos no ha aportado medios de prueba que corroboren que realizó tareas de coordinación y supervisión de la ejecución de la obra, tampoco cabe extraer ninguna conclusión cierta sobre su realización por parte del demandado, pues tan pronto resulta que fue el Sr. Serafin quien se encargó de la coordinación de los distintos gremios (según dijo, el Sr. Santos trataba con él, con su hermano alguna vez, y también con un encargado que la empresa tenía en la obra) como que fue su hermano Arcadio quien hacía esos trabajos, indicando éste en su declaración como testigo que era él quien estaba a diario a pie de obra, y no su hermano Serafin, porque se encargaba de otras tareas como la adquisición de materiales, elaboración de presupuestos, trato con clientes, etc. .
Cierto es que ambos sostienen que el actor no ejecutó en forma alguna dichos trabajos pero hay que tener en cuenta que la tesis del demandado únicamente viene avalada por la declaración testifical de su hermano Arcadio, cuyo interés en el resultado del procedimiento es más que evidente, por lo que su declaración debe valorarse con suma cautela ( art. 376 de la LEC), y más teniendo en cuenta las contradicciones en que incurrieron pues mientras el Sr. Serafin sostuvo que conoció al Sr. Santos a través de un industrial, y que no había trabajado previamente con el Sr. Santos, sin embargo su hermano Arcadio manifestó que el Sr. Santos había intervenido previamente en el diseño de la reforma de la tienda de Lleida del Sr. Serafin, Casa Punt. A eso se añade que antes de la interposición de la demanda el actor remitió al demandado reclamación extrajudicial, sin recibir respuesta alguna, instando también acto de conciliación, finalizado sin avenencia.
Por lo demás, se reprocha al Sr. Santos haber variado en el curso de procedimiento la causa del negocio subyacente porque en la demanda se indicó que el reconocimiento de deuda obedece a las funciones de dirección de la obra pera después indicar, en prueba de interrogatorio, que fue por unos trabajos de coordinación. Pues bien, en la demanda se dice que se le encargó 'la dirección y supervisión de la obra de reforma de la vivienda', y en el acto de juicio el Sr. Santos explicó reiteradamente que no se refiere a trabajos de Dirección de obra (que sí realizó para los propietarios, y que sí le fueron abonados por éstos) sino a un encargo verbal por parte del Sr. Serafin para que se encargara de coordinar a los diferentes gremios, la entrada y salida de cada uno y las tareas que tenían que hacer, comprobando medidas, resolviendo inconvenientes, etc.,, tareas todas ellas que son distintas a las de Dirección de obra (visita en obra una vez a la semana) y que exigen un seguimiento continuo en la obra, habiéndole hecho el demandado este encargo porque él no podía estar y para poder cumplir con los plazos de finalización de la obra, entregándose finalmente en plazo.
Contrastando lo relatado en la demanda y lo que se explicó en el juicio por parte del Sr. Santos no se aprecia una variación o modificación relevante, debiendo recordar que cuenta a su favor con el documento de reconocimiento de deuda cuya autenticidad no se ha cuestionado, constando en dicho documento que se emite 'por la liquidación del proyecto de la casa de Torredembarra', expresión ésta un tanto genérica, que tanto podría corresponderse con la tesis del demandado como con la del actor pero hay que subrayar, por un lado, que el actor dispone del reconocimiento de deuda, que le dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido y, por otro lado, que en ningún momento se ha cuestionado que la liquidación era procedente y correcta (otra cosa es la persona obligada al pago) y tan es así que el Sr. Paulino indicó expresamente que 'firmé el documento porque la deuda existía en ese momento', por lo que, en definitiva, como seguidamente veremos, la discrepancia entre las partes no resulta determinante ya que, en uno u otro caso, la causa existe, y es verdadera y lícita, porque nada se ha alegado en contrario, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.276 y 1.277 CC.
En efecto, si nos atenemos a la doctrina jurisprudencial antes expuesta lo determinante en estos casos -cuando se acciona en base a un reconocimiento de deuda- no es tanto la causa que lo motiva (que incluso puede omitirse en el documento, tratándose entonces de un reconocimiento abstracto) sino que ésta sea verdadera y lícita, de forma que cuando se trata, como en el caso, de un reconocimiento causal, si se acredita que la causa no es la que expresa el documento pero sí que es otra, verdadera y lícita, el documento seguirá desplegando sus efectos.
Nótese que lo que se discute en este caso no es la realidad del reconocimiento de deuda efectuado, y tampoco se niega la existencia y licitud de la liquidación realizada sino que la discrepancia entre las partes se centra en la causa de la liquidación, que sería otra distinta a la afirmada por el actor (no se trata de que sea una causa distinta a la expresada en el documento, sino distinta a la que afirma el actor) pero sin que en ningún momento se haya cuestionado que esa causa que esgrime el demandado y que admite la sentencia -se está liquidando una comisión por intermediación- sea existente, verdadera y lícita.
Antes al contrario, en su escrito de contestación el demandado expresa claramente que esa fue la razón por la que suscribió el documento de reconocimiento de deuda (la comisión) sin negar en ningún momento la existencia de esa mediación o intermediación (remitiéndose a lo que afirma el actor en su demanda) siendo buena prueba de ello que a renglón seguido afirma que actuó en representación de la sociedad PROCONS 25001 SL, por delegación y mandato del administrador único, esto es, de su hermano, Arcadio, concluyendo finalmente 'que no hay causa, y por ende, tampoco hay contrato, ni obligación que mi mandante haya de asumir sino que la reclamación debió dirigirse, única y exclusivamente contra PROCONS 25001 SL, por haber impagado parte de las comisiones por adjudicarle la obra de Torredembarra. Desconoce esta parte el motivo de dirigirse la demanda contra el Sr. Serafin'.
En definitiva, lo que viene a sostener el demandado es que no hay causa ni contrato para que la demanda se dirija contra él, considerando que quienes intervinieron en el negocio fueron el actor y la sociedad en cuyo nombre actuaba el Sr. Serafin, afirmando por ello que 'nada adeuda al actor sino que, en todo caso, la deuda será de PROCONS 25001, entidad que no ha sido demandada en esta litis'.
Por lo demás, en el acto de juicio tanto el Sr. Serafin como su hermano reconocieron expresamente adeudar la cantidad reclamada (según su tesis la deudora sería la sociedad PROCONS 25001 SL), afirmando el demandado en prueba de interrogatorio que 'firmé el documento porque la deuda existía en ese momento', sosteniendo también que a partir del tercer mes suspendieron los pagos porque el Sr. Santos les adeudaba una cantidad similar debido a que habían hecho una obra de reforma en su domicilio y le habían suministrado materiales, considerando por ello que había una deuda cruzada y que ya estaba saldado el importe del reconocimiento de deuda con lo que había pendiente.
Sobre esta pretendida deuda a cargo del actor y su compensación nada se dijo en la contestación a la demanda, por lo que se trata de una cuestión que debe quedar totalmente al margen de este procedimiento, tal como se expuso durante la celebración del juicio y se indica en la sentencia.
La cuestión relativa a la falta de legitimación activa y pasiva ha sido descartada en la sentencia, considerando que la relación jurídico-procesal está bien constituida, porque el reconocimiento se firmó a título particular, al margen de las dos sociedades a las que pertenecen las partes, por interés particular de sus firmantes para que así fuera.
La parte demandada no ha interpuesto recurso de apelación ni impugnado la sentencia, por lo que la desestimación de estas excepciones procesales ha devenido firme y debe mantenerse en esta alzada, so pena de incurrir en incongruencia ( art. 218-1 y 464-5 LEC), debiendo respetar el principio ' tantum appellatum quantum devolutum' según el cual los concretos motivos de apelación delimitan el ámbito del recurso de apelación y a ellos se ha de concretar la sentencia que en el recurso recaiga, sin que el tribunal de apelación pueda modificar de oficio, en perjuicio de las partes, la sentencia de primera instancia en aspectos o particulares íntegramente aceptados por una u otra ( STS 481/2010,de 25 de noviembre de 2010, que recoge la doctrina reiterada del TC en orden a la apelación civil, STC 139/2002, de 3 de junio y las que en ella se citan 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, del 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio y 212/2000, de 28 de septiembre).
Con mayor razón debe ser así en el presente caso habida cuenta que el demandado alega, en su escrito de oposición al recurso, que esta cuestión de la legitimación activa y pasiva ha sido resulta acertadamente en la sentencia de primera instancia.
Siendo esto así hay que admitir las quejas del recurrente cuando denuncia infracción de ley e indebida aplicación del art. 1.276 y 1.277 CC, porque si se considera acreditado que hay otra causa real y existente (la comisión por intermediación) no cabe desestimar la demanda con el argumento de que el acuerdo de comisión sería ineficaz porque no responde a trabajos reales y concretos sino a una comisión pactada entre el Sr. Santos y el Sr. Serafin al margen del proyecto y ejecución concreta de la obra.
Como ya se ha dicho anteriormente el propio demandado da por cierto que existe una causa verdadera y válida, no habiendo cuestionado en ningún momento su licitud, centrando sus alegatos defensivos en la falta de legitimación pasiva porque, a su entender, la demanda debería haberse dirigido frente a la sociedad PROCONS 25001 SL. No se ha alegado que estemos ante un supuesto de simulación absoluta de forma que, tanto si se considera que la 'liquidación del proyecto' efectuada en el reconocimiento de deuda obedece a la realización de trabajos de supervisión, coordinación y dirección de los trabajos a ejecutar en la obra -según tesis del actor-, como si se entiende que obedece a una comisión de intermediación -como dice el demandado y reconoce la sentencia- la consecuencia habría de ser la misma, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.261, 1274, 1.275, 1.276 y 1 .277 del CC y a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, porque las pruebas practicadas acreditan que el reconocimiento de deuda trae causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, que es precisamente la que se estaba liquidando en dicho documento, fijando su importe y forma de pago.
Por tanto, una vez dicho que ha devenido firme, por consentido, que el legitimado pasivamente es el demandado, la consecuencia de todo ello es que debe estimarse el recurso y revocar la sentencia de primera instancia, sin que sea preciso entrar en ninguna otra consideración, dejando únicamente apuntado, en relación con el último motivo de recurso referido a la titularidad de la deuda reconocida, que la sentencia de instancia descarta que el demandado hubiera actuado como apoderado de la sociedad, afirmando en cambio que actor y demandado suscribieron el documento al margen de las dos sociedades y que la relación jurídica está bien constituida.
En consecuencia, procede estimar el recurso y, con él, la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la suma de 11.625,20 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Las costas de primera instancia se imponen al demandado, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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