Sentencia CIVIL Nº 152/20...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 152/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 694/2019 de 17 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 152/2021

Núm. Cendoj: 35016370052021100135

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:943

Núm. Roj: SAP GC 943:2021


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000694/2019

NIG: 3501942120180001738

Resolución:Sentencia 000152/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000296/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000; Abogado: Adel Alberto Hawach Vega; Procurador: Veneranda Rodriguez Aguiar

Apelante: OPERADORES FUTURIBLES ASOCIADOS, S.L.; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Marta Perez Rivero

Apelante: JORPACAN 2003, S.L.; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Marta Perez Rivero

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 296/2018) seguidos a instancia de la entidad OPERADORES FUTURIBLES ASOCIADOS, SL y JORPACAN 2003, SL, parte apelante, representadas por la Procuradora doña Marta Pérez Rivero y dirigidas por el Letrado don Guillermo José Pérez Rivero contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Veneranda Blanca Rodríguez Aguiar y dirigida por el Letrado don Adel Alberto Hawach Vega siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Tres de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2019 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: ' SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por doña Marta Pérez Rivero, Procuradora de los Tribunales, en nombre de OPERADORES FUTURIBLES ASOCIADOS, SL y JORPACAN 2003, SL frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de costas a a parte actora.'

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora impugna que se fije como morosos y, por ende, privarle de voto en la reunión correspondiente de la Junta de Propietarios como consecuencia de no haber abonado la derrama extraordinaria acordada por aquélla, para financiar la realización de una obra de rehabilitación y mejora; obra de rehabilitación y mejora cuyo acuerdo está impugnada judicialmente por la parte apelante.

Así pues, en este procedimiento el debate debe centrarse a su juicio en determinar si las obras acordadas por la Junta eran de rehabilitación y mejora, aplicándosele en su consecuencia el régimen del artículo 17.4 de la LPH; o, si por el contrario, no lo son, debiendo de aplicar el régimen general de la Ley mencionada.

Cabe recordar que las obras de mejora pasan a integrar el apdo. 4º del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas introduce una disposición derogatoria de la LPH,pero no en la regulación de esta ley, sino en la general de aquella, de tal manera que en la Disposición derogatoria única señala que quedan derogados: 'Los artículos 8, 11 y 12 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal'. De ahí que las prohibiciones de exigencias de obras de mejora del anterior art.11.1 LPH queda recogido en el apartado 4º del art.17 LPH, a tenor del cual:'4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.'

Sin embargo, se introduce la opción de que la junta pueda adoptar acuerdos de mejora; es decir, una cosa es que los propietarios no puedan 'exigir' que se acuerde por la comunidad, en su obligación de realizar sin acuerdo obras de conservación del art.10.1 LPH, obras que lo sean de mejora y no estén encaminados a la específica función contemplada en el art. 10.1 LPH, y otra que la junta someta a examen y aprobación que se puedan llevar a cabo.

Así pues, la redacción del párrafo segundo del artículo 17.4 anes estaba contemplada en el art.11.2 LPH y que el legislador, en virtud de la derogación de este artículo lo integra todo en el art.17 aunque elevando el quórum para aprobar obras de mejora, es decir evitando que una mayoría simple de presentes y en segunda pueda aprobar obras de mejora en la junta y remitiéndose a un quórum más exigente de 3/5.

Por su parte, el art.9.2 LPH hace constar la referencia de que 'Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4'. Quiere esto decir dos cosas:

a.- Que el hecho de que algunos comuneros no utilicen los servicios comunes no les quita la obligación de tener que satisfacer los gastos generales, aunque esta referencia al art.17.4 LPH debe interpretarse en el sentido de que podría darse el caso de que si un comunero se opone a que se lleven a cabo obras de mejora por afectarles directamente que no se le obligue a pagar su derrama, bien porque no pueda usar de la misma, o bien porque le pueda afectar, incluyendo, en su caso, una indemnización. Es algo semejante al tema de la expropiación de parte de un local para instalar un ascensor y que el titular, además de ser indemnizado, no tenga que pagar nada por la instalación y mantenimiento del mismo. Por ello, esta remisión del art.9.2 LPH al art.17.4 relativo a las mejoras debe interpretarse como una excepción a la obligación de pagar gastos respecto a los que causan los elementos comunes si alguna mejora conlleva perjuicios para algún comunero o este no pueda disponer de la mejora o su uso. No obstante, debe entenderse que en estos casos también se aplicaría el quórum de 3/5 para aprobar no solo la mejora, sino la exención del pago de gastos del comunero que quede afectado por la mejora y en virtud de lo cual no se opondría a su aprobación e instalación.

b.- También debe entenderse que los disidentes a la aprobación de mejoras con importe en el gasto superior en la cuota de instalación a tres mensualidades ordinarias de gastos comunes no deben pagar estos gastos como excepción a la regla general del art.9.2 de que el no uso de un servicio no exime de su pago.

Recordar que la mención del art.9.2 anterior hacía mención a que 'sin perjuicio de lo dispuesto en el art.11.2 LPH ' que era el que antes hacía mención a la opción de los disidentes de no soportar los gastos de las mejoras, salvo que en cualquier momento desee participar de la mejora, en cuyo caso 'habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal'.

Que por otra parte rechazada la demanda el Juzgador al aplicar el artículo 18.2 de la LPH toda vez que esta parte, cierto es, no ha abonado la derrama extraordinaria de las cuotas fijadas. No dice la Sentencia qué naturaleza jurídica tenían dichas cuotas, limitándose a manifestar, valga la expresión, 'si no has pagado cuota, no tienes legitimación', citando a tal fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013. Principiaremos por impugnar esta valoración jurídica por no atenerse al objeto del procedimiento. En primer lugar, hay que decir que la Sentencia que fija jurisprudencia, habla de 'deudas vencidas'. Es evidente que si se trata de sufragar el coste de la obra la deuda será vencida una vez que la obra se termine, mientras tanto se está pagando la obra por parte de la Comunidad por lo que solamente puede entender como deuda vencida cuando la obra, efectivamente, hubiere terminado. Pero, siendo esto importante, lo es más aún lo que la Sentencia del Alto Tribunal dice: 'Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.'

Que la fijación de la distribución de gastos por parte de la comunidad se realizó el 24 de septiembre de 2012 dejándola en cuarenta euros por apartamento, no por coeficiente; por apartamento: Sin embargo, la derrama que se fija por la obra es por coeficiente: Nótese que las cuantías no son iguales, no son por apartamento, ya que el apartamento NUM000 tiene un coeficiente mayor, por tanto, las cuotas son fijadas por este concepto y no por apartamento como venía haciéndose por un acuerdo anterior. Véase el coeficiente por apartamento:Además, la testifical del Administrador de la finca, D. Eugenio, en sede judicial afirmó que las derramas se 'pagan por coeficientes', afirmando igualmente que 'probablemente el 20 de diciembre de 2017' mis mandantes estarían al corriente de pago de cuotas ordinarias porque 'siempre pagan antes de la reunión.' En su consecuencia, es claro que se alteró la distribución de gastos y, por ende, debe incluirse en la excepción del artículo 18.2 en la opinión jurisprudencial del Alto Tribunal.

Nada de esto es estudiado por la Sentencia, cuyo fallo viene a dar carta de naturaleza a una situación que se puede mantener in eternum. El hecho que la Comunidad de Propietarios, a día de la fecha, no haya siquiera liquidado la deuda 'morosa' y tampoco haya exigido su pago judicialmente deja a mis representados sin poder votar ningún acuerdo porque solamente en esa situación, donde podrían defender precisamente que no puede ser moroso por una deuda que no tiene el deber jurídico de abonar.

Finalmente alega errónea valoración de la prueba. Régimen de aplicación del artículo 17.4 LPH y su consecuencia jurídica respecto al objeto del pleito.

El artículo mencionado establece que '4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.'.

Como se advierte con la reforma de la Ley en 2013 se mantiene la exclusión de la obligatoriedad del acuerdo respecto a los propietarios disidentes. Propietarios disidentes que son mis mandantes como consta más que acreditado en autos. ¿ Ha quedado acreditado en autos que las obras son de rehabilitación y mejora, sometidas al artículo 17.4 de la LPH?

Para ello solamente hay que leer lo que la propia parte demandada fija en el Orden del Día del acta de 7 de junio de 20176: Prueba documental obrante en autos, no impugnada ni cuestionada por la parte contraria. Igualmente, como documental aportada y no impugnada, bajo el número cinco de documentos acompañados a la demanda, se aportó informe de arquitecto Sr. Fátima donde claramente se extrae la absoluta innecesariedad de muchas de las partidas de la obra que se acordó.

Esta es la prueba practicada en autos, junto al testimonio del Administrador al que después nos referiremos y que, en este punto, nada dice.

En su consecuencia, siendo de aplicación el artículo 17.4 de la LPH, hay que estudiar qué supone la aplicación de este artículo en el caso que nos trae entre manos.

En palabras de la Audiencia Provincial de Toledo, Sentencia de 25 de noviembre de 2011: 'De este modo, partiendo de la calificación de las obras en cuestión como sólo útiles y, por tanto, no necesarias es evidente que la expresión terminante y constatada de la disidencia clara y terminantemente formulada con el voto en contra del acuerdo adoptado por la Junta es bastante para liberar de pago al comunero.

Esta y no otra es la interpretación que se desprende no solo de la propia literalidad del precepto aplicable ( art. 11.2 de la LPH7), o del significado filológico de su tenor con arreglo a las reglas de la semántica (elemento gramatical), sino también de sentido lógico que se infiere de la 'ratio' de la norma y la finalidad perseguida por aquella, traducida, pura y llanamente, en amparar la libertad del comunero de oponerse o disentir, ante la iniciativa de la Junta de realizar obras útiles no necesarias para el adecuado mantenimiento, conservación, habitabilidad o seguridad del inmueble o cuando estas resulten excesivamente gravosas (entendiendo por tal aquella que excedan de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes), sin que expresa o tácitamente se pueda pretender supeditar su eficacia a la previa impugnación del acuerdo con el que discrepa, si concurren todos y cada uno de los presupuestos previstos en el citado artículo 11.2 de la LPH en relación con el punto 1, del mismo modo que es evidente que los comuneros interesados en las mejoras pueden llevar a cabo las obras sin repercutir su importe a los restantes comuneros que mostraron su desacuerdo; y que en cualquier momento posterior el disidente puede solicitar que se le admita como partícipe de la obra de mejora, pero para ello deberá abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés.'

La consecuencia inmediata es que si la naturaleza de la obra libera al comunero de su pago, ¿cómo es posible dar carta de naturaleza a ser moroso? Evidentemente, si no se tiene la obligación de asumir dicho pago, no pueden ser mis mandantes tildados de morosos, con la consecuencia de privarle de su voto en las reuniones de la Junta de Propietarios.

En su consecuencia, el supuesto legal que establece la impugnabilidad de los acuerdos de la Junta 'cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo', contemplado en el art. 18. 1 c), inciso primero, de la LPH, se reduce a aquellos acuerdos mayoritarios que, como es el caso, pese a no lesionar los intereses generales de la comunidad, y con independencia de que busquen o no favorecer un interés particular ( art.18. 1 b) LPH), causan un grave perjuicio a algún propietario, siempre que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo por ser ilegítimo. Privar de voto a mis mandantes, de forma ilegítima, supone un perjuicio a mis mandantes que no tienen por qué soportarlo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles demandantes contra la sentencia de primera instancia ha de desestimarse por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.18.2 de la LPH que dice que para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Si bien esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se re?ere el artículo 9 entre los propietarios.

La STS de 14-10-2011 interpretando esta norma dice que el artículo 18.2 establece un requisito de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se re?ere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó.

La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si su morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se re?ere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2.

Señala la STS de 27 de octubre de 2013, que la excepción a la aplicación del requisito de procedibilidad del art.18.2 de la LPH se aplica a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la LPH y a 'los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión, pero sin que pueda aceptarse, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la 'cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios' haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art.5.2 LPH) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.

TERCERO.- En el caso de autos los acuerdos de los que deriva la deuda por cuyo impago han sido privados los recurrentes del derecho de voto en la junta de propietarios que aquí se impugna de 20-12-2017 fueron adoptados en previas juntas celebradas el 7 y el 14 de junio de 2017 que aprobaron los presupuestos y una derrama extraordinaria para proceder a la rehabilitación del complejo inmobiliario. Acuerdo de la junta de 14 de junio de 2017 que en su punto segundo del orden del día era referido al:'Establecimiento de la cuantía de la derrama correspondiente a cada comunero relativa a la ejecución de la obra de rehabilitación del complejo, así como establecimiento del calendario de pago de las mismas'.

Derrama que según el acuerdo de la mayoría de votos presentes, debía ser abonada en un plazo de doce meses, dentro de los quince primeros días de cada mes.Comenzando su devengo en el mes de julio de 2017 y siendo el último plazo de pago el 15 de junio de 2018.

Acuerdos aprobatorios de los presupuestos y derrama que fueron impugnados judicialmente por parte de las aquí recurrentes pero pese a ello tienen fuerza ejecutiva al no haber sido suspendidos ( art. 18.4 LPH) conforme al cual:

'La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios' por lo que obligan a todos los comuneros aunque hubieran votado en contra e impugnados los acuerdos en vía judicial siendo que el motivo de su impugnación, en el caso de autos, no es porque consagre una forma de repartir las derramas o gasto extraordinario de forma contradictoria con el título constitutivo o las reglas aprobadas por la comunidad, sino por considerar que tales obras de rehabilitación del complejo urbanístico presupuestadas por la comunidad demandada y aprobadas por la junta de propietarios incluyen gastos no absolutamente necesarios para la conservación y rehabilitación, no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, sino que contienen mejoras suntuarias y por tanto conforme al art. 17.4 las recurrentes no estarían obligadas a contribuir a sufragarlas.

Por tanto no se cuestiona la deuda aprobada por la comunidad de propietarios que les convierte en comuneros morosos y les impide votar los acuerdos de la junta de propietarios e impugnar judicialmente los aprobados porque nazca de un acuerdo comunitario de distribución de los gastos comunes novedoso y contrario al criterio igualitario seguido anteriormente para todos los apartamentos de complejo, que contribuyen por igual con una cantidad alzada de 40€, cada uno, para los gastos ordinarios, estableciéndose para las derramas un criterio proporcional al coeficiente de participación de cada apartamento, ignorándose si respecto de estas imperaba un sistema o criterio de reparto distinto, sino la obligatoriedad misma de su contribución o participación en el pago, cualesquiera que fuere el criterio de distribución del gasto, por entender que excediendo su importe del de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes ( art.17.4 LEC) no estaban obligadas a ello.

Cuestión esta última que es ajena a esta litis pues está siendo objeto de enjuiciamiento en otros procesos judiciales ya entablados por lo que no corresponde aquí determinar la naturaleza jurídica de las obras de las que procede la derrama aprobada, esto es si son o no 'requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble'.

La obligación de contribuir al abono de la derrama aprobada permanece incólume para todos los comuneros al ser ejecutivos los acuerdos aprobados y no haberse suspendido su ejecución por lo que en principio y sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva, las recurrentes vienen obligadas al pago de las derrama de la que deriva la deuda determinante de su morosidad. Y la excepción prevista en el art. 18.2 LPH podría ser predicable para la impugnación de los acuerdos aprobatorios de los presupuestos y derrama al establecerse por primera vez ese gasto y siempre que se modificaran la reglas de contribución observadas hasta ese momento pero no para impugnar el acuerdo aprobado en la junta de 20-12- 2017 objeto de litis que declara en morosidad a los recurrentes.

Por tanto no estando al corriente las recurrentes en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad de propietarios ni habiendo procedido previamente a la consignación judicial de las mismas, como exige el citado art.18.2 de la LPH la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada, y es que como expresa la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en su sentencia de 30-6-2009, nº 414/2009, rec.238/2009, fundamento jurídico tercero:'La estabilidad financiera de las comunidades en régimen de propiedad horizontal se protege legalmente en doble frente. Por un lado se priva de derecho de voto a los incursos en mora a la fecha de la junta, salvo que acrediten haber consignado notarial o judicialmente las cantidades debidas con anterioridad a su celebración, o hubiesen impugnado judicialmente los acuerdos. Esa cautela; impugnación judicial o consignación, tiene un único efecto: devolver el derecho al voto. Por otro, se utilizan los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda y del recurso de forma que dejan de ser una estructura neutra, para convertirse en arma de lucha contra la mora. Por eso se priva de legitimación al comunero que no esté al corriente de pago, obligándole a consignar antes, o con la presentación de la demanda, art.18.2 LPH, o en la preparación de los recursos ordinarios y extraordinarios, art.449.4º LEC) '

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada procede su condena al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal OPERADORES FUTURIBLES ASOCIADOS, SL y JORPACAN 2003, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Nº Tres de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Ordinario nº 296/2018, que confirmamos condenando a la pare recurrente al pago de la costas procesales devengadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.