Sentencia CIVIL Nº 152/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 152/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 33/2022 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 152/2022

Núm. Cendoj: 33044370052022100159

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1734

Núm. Roj: SAP O 1734:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00152/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 105/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, Rollo de Apelación nº 33/22, entre partes, como apelante y demandante DON Justo, representado por el Procurador Don Fernando López González y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Aurelio Fernández Álvarez, como apelada y demandada BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Eneko Delgado Valle, y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Justo contra BANCO SABADELL, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Justo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Justo se promovió juicio declarativo ordinario sobre tutela del derecho fundamental al honor y a la protección de datos de carácter personal frente a la entidad Banco de Sabadell, S.A., siendo parte del Ministerio Fiscal. Solicita el actor se dicte sentencia en la que se declare que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en el fichero Asnef-Equifax; que la entidad demandada queda obligada a resarcir al actor por la lesión de sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal, condenando a indemnizar al actor en la suma de 6.000 € en concepto de daño moral; se condene a la demandada a cancelar los datos del actor incluidos en el fichero citado, condenándole asimismo al pago de los intereses y las costas.

Alega el actor que en el año 2.018 concertó un contrato de cuenta corriente con la entidad demandada, no disponiendo del mismo dado que la entidad demandada se ha negado a facilitarle una copia de aquél. Que el demandante se interesó en su día por la solicitud de un préstamo en una entidad bancaria y en el departamento de financiación un empleado le manifestó que sus datos estaban incluidos en el fichero de morosos Asnef/Equifax por una deuda con el Banco de Sabadell, según precisó en la vista. Que por ello el actor ejercitó su derecho de acceso ante Equifax, recibiendo el 18 de marzo de 2.021 una carta con el siguiente resultado: que la entidad demandada le había dado de alta como deudor en el fichero Asnef, la fecha de alta es de 28 de septiembre de 2.018, los importes anotados al alta se desconocen si bien el actual asciende a 1.418,67 € y hubo 20 consultas por parte de otras entidades. Que quiere hacer constar que en ningún momento fue requerido por Banco de Sabadell de la existencia de una deuda y mucho menos le advirtió de la inclusión de la misma en ficheros de morosos, por tanto se efectúa el suplico al que hacíamos referencia en líneas precedentes, entendiendo que se han vulnerado los requisitos para que la inclusión de los datos del demandante hayan sido comunicados o incluidos en un fichero de insolvencia patrimonial. Sostiene igualmente que se ejercita una acción al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, cuyo artículo 1.1 dispone que el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizado en el artículo 18 de la Constitución será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica; se acota asimismo con el artículo 18.1 de la Constitución Española y, en relación con lo anterior, cita el artículo 7.7 de la Ley de Protección del Derecho al Honor, que define el mismo en sentido negativo desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Tras citar resoluciones judiciales del Tribunal Supremo señala como requisitos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible; que no han transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación y considera que de los requisitos exigidos solamente se cumple en el caso que nos ocupa el relativo a que la comunicación a los ficheros de morosos no tiene una antigüedad de más de seis años. Igualmente se señala que la inclusión en el fichero de una deuda controvertida no comunicada al actor sugiere el empleo torticero por parte de la demandada de la cesión de datos como medida de presión al actor en lugar de acudir al remedio natural de la tutela judicial si considera cierta la existencia de la deuda. Además en el presente caso no hubo, según manifiesta, requerimiento previo de pago al actor, de forma que el mismo quedara advertido de los riesgos que conllevaba el impago de la supuesta deuda comunicada al fichero de morosos, sino que la demandada simplemente se limitó a inscribirle en el referido fichero. Finalmente, en cuanto a los daños morales los cuantifica en la cantidad de 6.000 €, señalando que el artículo 9.3 de la Ley de Protección del Derecho al Honor prevé que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Por lo expuesto, solicita se dicte en sentencia en los términos interesados.

A la pretensión actora se opone la entidad bancaria, quien niega los hechos de la demanda, señalando que la inclusión del actor en la base de datos de Asnef-Equifax lo es por razón de un descubierto en una cuenta corriente, deudas de cuya existencia el actor estaba al corriente y por las que en reiteradas ocasiones fue requerido de pago con apercibimiento expreso de que en su defecto los datos de las deudas podrían ser incluidos en los ficheros de morosidad y ello al margen de las gestiones realizadas previamente desde la sucursal. Contrariamente a lo sostenido por el actor, la demandada intentó que el mismo regularizara el saldo deudor de las cuentas siendo numerosas las gestiones realizadas por el Banco aunque sin éxito y hubo comunicaciones entre ambas partes en las que Don Justo informó a la entidad que pagaría los adeudos en cuanto cobrase el total de su nómina debido a que se le adeudaban varias nóminas por parte de la empresa en la que trabajaba, no obstante en el año 2.019 ya había cobrado las nóminas y aunque existieron negociaciones entre las partes para poder regularizar su situación con la entidad no se procedió al pago de las deudas contraídas. Igualmente señala la parte demandada que se han cumplido por su parte los requisitos previos, a la inclusión, que se efectuaron requerimientos previos manifestando que en fecha 30 de agosto de 2.018 se remitió la primera comunicación en la que se requería al actor la deuda por descubiertos en cuenta corriente por la cantidad de 1.199,84 €; el 6 de septiembre de 2.018 se produjo un segundo requerimiento a la parte actora por el concepto de descubierto en una cuenta corriente, que se acompaña como documento número 3, por la cantidad de 1.007,28 €. Este requerimiento aparece incorporado en la certificación emitida por la entidad independiente Servinform que se adjunta con los documentos anteriores y es acreditativa de su remisión y de Equifax Ibérica, que también como entidad independiente acredita que las cartas enviadas no han sido devueltas por el Servicio de Correos. Es de significar que dicho requerimiento de pago aparece remitido a la actora en el siguiente domicilio: DIRECCION000 NUM000, Muros de Nalón, Asturias. Se señala que el requerimiento de pago enviado a la actora contiene la advertencia expresa de su posible inclusión en los ficheros de solvencia en caso de no atender el pago de la deuda, asimismo en los requerimientos se le comunicaba al actor que en caso de no cumplir con sus obligaciones podría ser incluido en el fichero de morosos y en lo relativo a la cuantía de la indemnización y el daño moral se manifiesta que no obstante sostener la demandada el haber cumplido con la normativa reguladora de la protección de datos personales y los requisitos exigibles para la inclusión en los ficheros de morosos, en el supuesto de que se entendiera que no se había cumplido la doctrina jurisprudencial, sostiene que se han de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar la indemnización del daño moral, citándose al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo, y finaliza considerando que en el presente caso existe una deuda cierta, vencida y exigible que ha resultado impagada, por lo que se cumple el requisito de la calidad del dato, que no han transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda desde el vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico; que hubo requerimiento de pago al deudor, por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.

La Juzgadora dictó sentencia desestimatoria de la demanda; para ello expuso los términos del debate y la normativa aplicable, citó la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2.009 y estimó que la deuda, no obstante la controversia que había suscitado, era cierta pues el actor no la niega expresamente, habiendo manifestado en la demanda desconocer si en dicho momento existía alguna deuda pendiente, reconociendo no obstante que a principios del año 2.018 había firmado un contrato de cuenta corriente con la demandada y aunque en el escrito de demanda se silencia cualquier dato relativo al pago puntual de las cuotas de amortización, este extremo resultó matizado por el actor en su interrogatorio en el sentido de afirmar que cuando tuvo constancia de la existencia de la deuda empezó a abonarla poco a poco ya que sus ingresos eran muy limitados, pues cobra una ayuda familiar, y la demandada por su parte sostiene que la deuda se deriva de un descubierto en cuenta corriente, no obstante ni identifica el contrato ni realiza esfuerzo probatorio alguno dirigido a acreditar la realidad de los impagos que imputa el deudor, no obstante como quiera que en la demanda no se niega la deuda y el demandante en el interrogatorio reconoció que una vez que tuvo conocimiento de la misma comenzó a satisfacerla puede considerarse acreditada su realidad. Respecto a la realidad del requerimiento previo de pago con la expresa advertencia de que en caso de impago se le puede incluir en un fichero de morosos, manifiesta que la primera inclusión a instancia de la demandada tuvo lugar el 4 de junio de 2.018, según el documento emitido por Equifax Ibérica, por una deuda de 650 € derivados de un contrato de telecomunicaciones celebrado con Telefónica, la segunda ya fue a instancias del Banco Sabadell el 28 de septiembre de 2.018 por un descubierto en cuenta con un saldo impagado en el momento de la inclusión de 1.418,67 €. En cuanto a la prueba de la existencia del previo requerimiento de pago con la advertencia ya referida de la inclusión en el fichero de morosos, la parte demandada aporta copia de cartas remitidas al demandante los días 30 de agosto de 2.018 y 6 de septiembre de 2.018 cuyo envío se gestionó a través de un proceso de reclamación en serie contratado con la entidad Servinform, que se encarga de prestar el servicio de envío haciéndolo a través de Correos, y donde se pone de manifiesto que se generó una carta remitida a Don Justo con destino en DIRECCION000 NUM000, 33138 Muros de Nalón; la segunda de las cartas fue similar a la anterior y no se acompaña acuse de recibo o nota de entrega individualizada o con firma legible del receptor, sin que en definitiva se haya aportado ningún documento del que se acredite que de forma fehaciente se le había entregado la carta al actor, citándose al respecto una sentencia de esta Audiencia Provincial, y aunque añade que le suscita dudas los propios documentos aportados a la hora de acreditar que el requerimiento fuera anterior a la inclusión de los datos en los ficheros, lo cierto es que el albarán de entrega de Correos aparece firmado y sellado por la Financiera El Corte Inglés, produciéndose la entrega en Correos el 26 de julio de 2.018 y concluye que si bien en principio a la vista de la ausencia de documento que acredite de forma fehaciente la entrega de carta al actor procedería entender que no se ha acreditado la realidad del requerimiento previo, no obstante en el presente caso aparecen una serie de interrogantes en la conducta del demandante que permiten considerar por vía indiciaria acreditada la recepción; y así resulta cuando menos extraño que se manifieste que en la demanda y en la petición de datos a Equifax se haga constar como domicilio del demandante ' PLAZA000 número NUM001, NUM002' de la localidad de Grado cuando el demandante ha reconocido en su interrogatorio que su domicilio tanto en el momento de contratar la cuenta como en la actualidad está en Muros, lo que además coincide con el domicilio que se hace constar en el poder otorgado el 23 de abril de 2.021. Diversamente en la cesión de datos realizada por Telefónica de España a Equifax, tres meses antes de la cesión que aquí nos ocupa, el domicilio que figura es el de Muros del Nalón. A ello añade las respuestas del actor en su interrogatorio y en conclusión, valorando la prueba en su conjunto, la Juzgadora entiende acreditada la realidad del requerimiento previo de pago, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante su discrepancia con la resolución recurrida sobre la certeza de la deuda. Igualmente se muestra la discrepancia sobre la documental relativa a la comunicación y la falta de notificación y preaviso, no habiéndose notificado al apelante de forma fehaciente su inclusión en el fichero de morosos y negando la existencia del requerimiento previo. Expuestos los términos del recurso su desestimación fue interesada tanto por el Ministerio Público como por la contraparte.

Debe señalarse en lo relativo a la deuda que es cierto que sorprende la falta de documentación que podía aportar la entidad bancaria, pero no lo es menos que en el interrogatorio practicado el actor, éste admitió la existencia de un contrato de cuenta corriente con la demandada, lo que ya había hecho en el escrito de demanda, pero además admitió que supo de la existencia de la deuda citada en líneas precedentes y comenzó a efectuar pagos para reducir el importe de aquélla, luego era una persona totalmente consciente de la existencia de la deuda; y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.020, que confirma una de esta Sala de 1 de julio de 2.019, declara: '.- Según recoge la STS 245/2019 de 25 de abril (RJ 2019, 1746), en la ' STS 740/2015, de 22 diciembre (RJ 2016, 29), hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'normal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.'.

3.- Si a la anterior doctrina se contraponen los hechos probados del caso presente, se ha de convenir su falta de coincidencia y sintonía.

El recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión, y la finalidad del requerimiento había decaído.

Según reconoce el recurrente en la audiencia previa solo tiene por controvertidos dos cargos, uno de 51,15 € y otro de 48,98 €, en el marco de recibos muy superiores en cantidad.

No obstante, el Juzgado, con motivación lógica y plena del canon de razonabilidad, tiene por deuda cierta esos dos cargos.'. En el presente caso ciertamente consta como fecha de alta en el fichero Asnef por descubierto en cuenta corriente y a instancias de Banco de Sabadell en fecha 28 de septiembre de 2.018 como fecha de alta del dato relativo a la deuda siendo la fecha del primer y último vencimiento impagado al 25 de junio de 2.018 y en cuanto al saldo actual impagado es de 1.418,67 €. Figura igualmente inscrito a instancias de Telefónica de España, siendo la fecha de alta 4 de junio de 2.018 y el saldo actualmente impagado 650,25. En cuanto al histórico de consultas aparecen 20 de diverso tipo de entidades, desde aseguradoras a entidades bancarias. Asimismo figura en autos, ante la petición de información de Don Justo a la entidad, que se le remite impresión de pantalla en la que si consta expresamente ya el 18 de marzo 2.021 la inexistencia de datos.

Igualmente se aporta un oficio de la entidad Servinform, S.A. en el que manifiesta ser prestadora de servicios de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Banco de Sabadell en virtud de un contrato marco celebrado a tal efecto de fecha 22 de mayo de 2.014, celebrado entre Énfasis y Equifax Ibérica, S.L. Pues bien manifiesta que con fecha 31 de agosto de 2.018 se recibió el fichero, cartas, notificaciones remitido por Equifax ibérica con un total de registros de 27.925, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de la referencia NUM003 y última comunicación a procesarla de referencia NUM004. Que sobre dicho fichero y en dicha fecha se realizó el procedimiento informático de generación y segmentación de NUM005 comunicaciones de Banco de Sabadell. Que en dicho proceso se generó la Comunicación de Referencia NUM006 dirigida a Don Justo con el domicilio que señalábamos en líneas anteriores de Muros del Nalón. Dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán número NUM007 con un total de NUM005 comunicaciones. Por lo expuesto se certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 31 de agosto de 2.018 de la comunicación con el número de referencia citado últimamente dirigido a Don Justo con el domicilio ya consignado, aportándose copia de la comunicación enviada por la demandada al actor en la dirección referida requiriéndole para que en el plazo de cinco días proceda al pago de la cantidad de 1.199,84 € más los intereses de demora correspondientes que usted nos adeuda como titular/fiador derivada de un descubierto en cuenta corriente que tiene contratado con nosotros con fecha de formalización 1 de marzo de 2.018 y fecha de cierre 30 de agosto de 2.018. Asimismo en cumplimiento de la legislación vigente como le informamos de que en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el Badexcug/Experian y/o Asnef de Equifax NT. Igualmente consta el albarán de entrega en Correos. Y constaba por Equifax que la carta de notificación de requerimiento previo de pago con el número de la referencia expresada procesada en el prestador de servicios que puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha del nueve agosto de 2018 dirigida a Don Justo a la dirección ya referida en la localidad de Muros de Nalón haya sido devuelta por motivo alguno al d) Correos designado a tal efecto. La segunda carta manifiesta ser informe que con fecha 7 de septiembre de 2.018 se había recibido en el fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica con un total de registros de NUM008, figurando en el mismo la comunicación primera y última que se describe y señalándose que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM009 dirigida a Don Justo al domicidio tantas veces citado de Muros de Nalón, dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna, todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló de acuerdo con las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado y se certifica que la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 10 de septiembre de 2.018 de la comunicación con el número de referencia anteriormente descrito dirigida a Don Justo en el domicilio citado en Muros de Nalón ajuntando la carta de fecha 6 de septiembre de 2.019 remitida por Sabadell por la que se le requiere para que en el plazo de cinco días proceda al pago de la cantidad de 1.007,28 € más los intereses de demora y se comunica que en cumplimiento de la legislación vigente se le informa de que en caso de que no proceda al pago de la deuda en el plazo previsto y siempre que se cumplan los requisitos previstos, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el de Badexcug/Experian Asnef/Equifax, igualmente se aporta el albarán de entrega en Correos.

Sobre estas cuestiones la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.022 declaró: ' La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre . (RJ 2020, 5437) En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia (JUR 2020, 103836) que lo que consideraba acreditado era el '[e]nvío masivo de notificaciones a los acreedores', que:

'[e]l mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos'.

El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia (JUR 2021, 56970) recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la Audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.

Como pone de manifiesto la fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:

'-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

'-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Roberto y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

'-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

'-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12-2019 (acontecimiento 72).

'-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia (JUR 2021, 56970) que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

'[...]

'A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado 'lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta', domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31- 7-2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda'.

'-Alude la sentencia (JUR 2021, 56970), además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

'Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2018 al 13 de octubre de 2019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION001. En dicho listado consta repetidamente en el apartado 'asunto', en unos: 'Nueva penalización por mora' y en otros 'préstamo en mora'. En este listado de emails figura como remitente 'recobros @dispon.es.

'Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Roberto, su dirección postal y de correo electrónico 'A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION001'.

'Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre 'dispon.es' y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Gonzalo. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: 'Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. ww.dispon.es''.

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (RCL 1999, 3265y RCL 2000, 414), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1736), del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : 'Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen'. Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: 'Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos'.

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: 'Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como 'devuelta', lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia'.

Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia debe reputarse correcta.

Por lo tanto, desestimamos el motivo y con él el recurso de casación.'

TERCERO.-En cuanto a las costas, se imponen a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Justo contra la sentencia dictada en fecha once de noviembre de dos mil veintiuno por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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