Sentencia CIVIL Nº 152/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 152/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 137/2022 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 152/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100140

Núm. Ecli: ES:APC:2022:958

Núm. Roj: SAP C 958:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00152/2022

Modelo: N30090

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2021 0010428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000646 /2021

Apelante: Dª. Mariana

Procuradora: Dª. ANA MARÍA GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ

Abogado: D. JOAQUÍN MARTÍNEZ CAMACHO

Apelada: Dª. Milagrosa

Procurador: D. DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA

Abogada: Dª. Milagrosa

SENTENCIA

En A Coruña, a 20 de abril de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 137-2022se tramita el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 646-2021 , en el que son parte:

Como apelante, la demandada DOÑA Mariana, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, y profesional en Galerías Ramón y Cajal, 27-29, 'Pescadería Lorena', provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana-María González-Moro Méndez, y dirigida por el abogado don Joaquín Martínez Camacho.

Como apelada, la demandante DOÑA Milagrosa, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio profesional en avenida de Fisterra, 66, 4º, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador de los tribunales don Domingo-Antonio Rodríguez Siaba, bajo su propia dirección jurídica en su condición de abogada en ejercicio.

Versa la apelación sobre reclamación de honorarios profesionales de abogada.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 22 de diciembre de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de Dª Milagrosa contra Dª Mariana y, en consecuencia, le condeno a abonarle la suma de 2.905,37 euros así como intereses legales desde la reclamación judicial y las costas.

Notifíquese a las partes y hágase saber que la misma no es firme pudiendo las partes interponer recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, en el plazo de veinte días a contar de la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Mariana, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Milagrosa escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de marzo de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 9 de marzo de 2022, se registraron bajo el número 137-2022, y siendo turnadas a esta Sección el 10 de marzo de 2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 29 de marzo de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana-María González-Moro Méndez en nombre y representación de doña Mariana, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Domingo-Antonio Rodríguez Siaba, en nombre y representación de doña Milagrosa, en calidad de apelado.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para el estudio y resolución del recurso el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)La abogada doña Milagrosa fue contratada por doña Mariana para que la asistiese jurídicamente en un procedimiento de divorcio. A tal efecto se facilitó por la letrada un presupuesto orientativo mínimo del coste de sus servicios profesionales, que fue aceptado por la clienta.

Al margen de lo anterior, doña Mariana requirió la asistencia en unas actuaciones ante la Policía Nacional, generadas por una denuncia de su entonces cónyuge, y las diligencias penales antes el Juzgado de Instrucción y el Juzgado de lo Penal.

Por último, también sin presupuesto previo, doña Milagrosa fue contratada para la defensa de doña Mariana en unas diligencias ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Cuando aún no habían finalizado las actuaciones profesionales, otro abogado le pidió la venia. El 24 de agosto de 2020 doña Milagrosa entregó siete carpetas de documentación al nuevo procurador de los tribunales de doña Mariana.

2.º)La letrada expidió tres minutas, descontando los mil euros que había recibido en concepto de pago a cuenta. No habiendo sido abonadas voluntariamente, formuló procedimiento monitorio contra doña Mariana, reclamando un total de 3.026,37 euros.

3.º)La requerida se opuso, aceptando únicamente adeudar por honorarios profesionales la cantidad de 1.800,15 euros.

4.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda, descontando únicamente 100 euros que correspondían a una consulta realizada por el padre de doña Mariana, condenando a la demandada al pago de 2.905,37 euros, intereses desde la demanda y costas. Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por la demandada, doña Mariana.

TERCERO.-La incongruencia.- Se altera el orden de los motivos del recurso, y se deja para su ulterior análisis, la imposición de costas, que se introduce en primer término de la apelación. En el segundo motivo la sentencia de primera instancia es tachada de incongruente, porque reduce la cuantía de los honorarios de la factura NUM004, correspondiente al divorcio, en un porcentaje del 50%, y no reduce esa misma proporción en la partida de 'suplidos' que se incluye en la minuta. Pese al enunciado, que parece referirse solamente a los 'suplidos', en el desarrollo del motivo vuelve a cuestionar la proporcionalidad de la reducción de los honorarios de la tramitación del divorcio, mostrando disconformidad con la mera reducción del 50% en bloque.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

1.º)El motivo no guarda relación con la infracción del deber de congruencia de las resoluciones judiciales, que establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...».

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causapetendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido(ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018); 619/2021, de 22 de septiembre (Roj: STS 3447/2021, recurso 2284/2018); 375/2021, de 1 de junio (Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 362/2021, de 25 de mayo (Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); 224/2021, de 22 de abril (Roj: STS 1520/2021, recurso 1359/2018); 77/2021, de 15 de febrero (Roj: STS 387/2021, recurso 1705/2018); 37/2021, de 1 de febrero (Roj: STS 291/2021, recurso 2637/2017)].

En el escrito inicial se solicita la condena de doña Mariana a que pague a doña Milagrosa la cantidad de 3.026,37 euros; en la contestación se reconoce una deuda de 1.800,15 euros. Al condenarse al pago de 2.905,37 euros, por el concepto de honorarios profesionales devengados en las actuaciones profesionales que se indican, no se incurre en ninguna incongruencia.

2.º)En lo que incurre la sentencia apelada es en incongruencia omisiva. Planteada en la oposición al monitorio que cuestión relativa a que la reducción del 50% que la abogada hace de sus honorarios profesionales, también debería aplicarse a la partida de 'suplidos', la resolución judicial no contiene mención alguna a tal cuestión.

Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 419/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2367/2021, recurso 4126/2018); 230/2021, de 27 de abril (Roj: STS 1517/2021, recurso 4224/2018); 526/2020, de 14 de octubre (Roj: STS 3236/2020, recurso 1933/2018); 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015); 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016); 572/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3432/2018, recurso 1169/2017)].

No obstante, la pretensión del recurrente debe desestimarse. El concepto presupuestario resulta un tanto anómalo: «Se abonarán en concepto de gastos y suplidos: Gastos generados para juegos de copias-partes, DVD-CD grabaciones vistas, teléfono, fax, correos, fotocopias despacho... un mínimo de 150 €...». No es habitual que un abogado presupueste o minute el concepto de 'gastos y suplidos'. Algunos (copias) son funciones propias del procurador de los tribunales -que tiene sus propios derechos arancelarios por este concepto-, y otros son evidentes gastos generales de todo despacho. Pero el hecho cierto es que así se aceptó, en sí misma no es una cláusula abusiva (en el concepto de la del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Por lo que debe mantenerse. Y no procede la reducción al 50%, por cuanto el gasto esencial se supone devengado, especialmente porque entregó al nuevo letrado siete carpetas de documentación.

CUARTO.-La reducción de los honorarios pactados: Factura NUM004.- Como se dijo, la abogada facilitó un presupuesto a doña Mariana, en el que, en lo que aquí afecta, se establece que «Estimados según Baremo de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia utilizándolo solo a título meramente orientativo...», se presupuesta que «En caso de Divorcio Contencioso... sería mínimo/fijo 3.600 euros + IVA, incluye todas las reuniones y consultas, además de la solicitud de medidas provisionales coetáneas e intervención en Sede Juzgado o Vistas...» (mayúsculas mayestáticas en el original). Ante el hecho de que doña Milagrosa solo prestó servicios inicialmente, al pedirle la venia otro abogado, si bien presentó la demanda de divorcio y las medidas provisionales, no intervino posteriormente en la comparecencia de estas, ni el juicio de aquel. Por esta razón, la abogada minuta lo presupuestado con una reducción del 50%: 1.800 euros, más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, y minorando el resultado en los 1.000 euros entregados a cuenta.

Frente a este planteamiento, la apelante, reproduciendo el argumento vertido en la primera instancia, sostiene que en el presupuesto no se diferencian las cantidades que corresponden a las medidas provisionales y a la demanda de divorcio. Por esa razón, aplica la proporción que figura en el Baremo de Honorarios, y atribuye 1.200 euros a las medidas, y 2.400 euros al divorcio. El segundo sí debe minorarse en un 50%, pero en el primero debe limitarse a un 30% del total. Por lo que considera que la cantidad que adeudaría por este concepto sería de 1.560 euros más 327 euros del impuesto, lo que hace un total de 1.887 euros; y descontando los 1.000 euros de provisión, la deuda sería de 887 euros, más la mitad de los gastos.

El motivo debe ser estimado en lo sustancial.

1.º)En la prestación de servicios profesionales de abogado constituye un elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación. Conforme a la doctrina jurisprudencial [ SSTS 107/2007, de 16 de febrero (Roj: STS 1037/2007, recurso 724/2000); 203/2011, de 8 de abril (Roj: STS 2011/2011, recurso 1458/2007); 786/2013, de 19 de diciembre (Roj: STS 5897/2013, recurso 1524/2011)]; 121/2020, de 24 de febrero (Roj: STS 504/2020, recurso 3164/2017) y 353/2020, de 24 de junio (Roj: STS 1993/2020, recurso 3627/2017)], para su determinación pueden darse dos supuestos:

(a)Que exista un presupuesto acordado entre abogado y cliente, conforme a la libertad de pactos que norma el artículo 1255 del Código Civil («Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público»). Ahora bien, como se ha resaltado jurisprudencialmente, por una parte debe tenerse en consideración que este principio tiene las limitaciones propias de las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 1258 del Código Civil). Por otra, no puede obviarse que en la aceptación de presupuestos o realización de encargos influye la especial relación de confianza que caracteriza las relaciones entre abogado y cliente.

Si el cliente es consumidor, en el sentido establecido en la del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, su relación con el abogado está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en falta de transparencia y de abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. La STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.

(b)En defecto de presupuesto, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial, sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por el tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia el dictamen que haya podido emitir el Colegio de Abogados, naturaleza y cuantía del asunto, amplitud y complejidad del trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación o tiempo requerido, e indudablemente el resultado obtenido, pero sin descuidar la costumbre y uso del lugar, y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad.

Cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se desprende que: 1)el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; 2)la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

Si bien las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con los otros elementos a tener en consideración. En la misma línea, el artículo 1.102 de los Principies of European Law on Service Contracts, prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

2.º)Tiene razón la apelante en cuanto sostiene que en el presupuesto no se diferencia cuál es la cantidad, de esos 3.600 euros presupuestados en bloque, que se asigna al divorcio y cuál a las medidas. No es aceptable la afirmación de que se trata de un presupuesto global, pues pudiera no ser necesario formular medidas. Y la indefinición u oscuridad debe perjudicar al empresario predisponente, nunca beneficiarle.

En el presupuesto se indica que se utiliza como criterio orientativo el Baremo de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, lo que conlleva una remisión también al bloque distributivo, no solo a los honorarios que fija (máxime cuando los presupuestados duplican los baremados, y los habituales de la plaza). Y en esa estructura, tiene razón la apelante, en el sentido de que en la norma 105 (a la que remite la 106), el montante de la minuta por las medidas previas (600 euros) es la mitad de los honorarios de un divorcio contemplados en la norma 109 (1.200 euros). Luego los 3.600 euros presupuestados deben distribuirse en 1/3 para las medidas (1.200 euros) y 2/3 (2.400 euros) para el divorcio.

Conforme a la distribución de honorarios normada en el capítulo IV del Baremo de Honorarios, le corresponde el 50% por la fase de demanda en el caso del divorcio (1.200 euros). Pero en el caso de las medidas provisionales, debe acudirse a la distribución que establece la propia norma 105: 30% para la redacción y 70% para la comparecencia. Por lo que por la redacción de las medidas, solo tiene derecho a cobrar el 30% de los 1.200 euros que presupuestó: 360 euros. Es decir, sus honorarios por estas actuaciones deben fijarse en 1.560 euros, más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (327,60 €), menos los 1.000 euros de entrega inicial, y más los 150 euros de 'gastos y suplidos'; lo que arroja un montante de 1.037,60 euros, al no haberse solicitado la aplicación de la regla A) 'Cesamentos Voluntarios' del capítulo VI del Baremo de Honorarios.

QUINTO.-La facturación sin presupuesto de las actuaciones penales: Factura NUM005.- Sostiene la apelante que, al no tener presupuestadas las actuaciones ante la Policía Nacional y las posteriores actuaciones en la jurisdicción penal, deberá minutarse conforme a lo establecido en el Baremo de Honorarios.

El motivo es correcto formalmente, pero debe mantenerse la cantidad minutada.

1.º)Si bien es cierto que, como se dijo anteriormente, cuando no se haya presupuestado el trabajo, para atender a la determinación de los honorarios deberán ponderarse factores tales como «naturaleza y cuantía del asunto, amplitud y complejidad del trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación o tiempo requerido, e indudablemente el resultado obtenido, pero sin descuidar la costumbre y uso del lugar, y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad». Pero esto no puede interpretarse como una aplicación exclusiva y excluyente de un Baremo de Honorarios derogado, prohibido por normas de competencia, cual si de tablas matemáticas se tratase.

2.º)En relación con la asistencia prestada a doña Mariana en la Comisaría de Policía, sería aplicable la regla 168 por analogía, no la 181 que se refiere a otro tipo de diligencias dentro o fuera de la sede judicial. No puede aceptarse una reducción de los 180 euros minutados a los 158 propuestos. La cantidad cobrada no es inusual o desproporcionada.

3.º)Los 300 euros no es solamente por la asistencia en el Juzgado, sino también por la intervención e informe sobre las medidas a adoptar, y la posterior consulta. No se tiene en consideración que han sido muchas las actuaciones solicitadas, y mucho el tiempo dedicado a la clienta. Y el tiempo debe remunerarse.

4.º)Tampoco se acepta la reducción de los 300 euros minutados a 237 (regla 179) por el escrito de calificación, porque no se tiene en consideración que también se acudió al juicio oral, aunque se suspendiese después de iniciado.

En consecuencia, debe mantenerse la minuta por la cantidad total de 943,80 euros.

SEXTO.-Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Ausencia de presupuesto: Factura NUM006.- También se pretende la aplicación estricta del baremo.

El motivo debe estimarse parcialmente:

1.º)Minutar 180 euros por el estudio de antecedentes y formulación de escrito de alegaciones y proposición de pruebas, no parece excesivo. Máxime cuando se propone 120 euros por la simple redacción de un escrito.

2.º)Pero sí debe tildarse de excesiva la facturación por la comparecencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se le están minutando al cliente los tiempos de espera, como si fuesen de atención. Por lo que parece más ponderada la cantidad de 180 euros.

En consecuencia, esta minuta deberá reducirse a 435,60 euros.

SÉPTIMO.-Los intereses y gastos.- En el escrito inicial se solicitaba, además de la minuta, unos 'gastos de reclamación', así como los intereses desde que se realizó un requerimiento. En la oposición no se hace mención alguna a esos conceptos, salvado que no se incluyen en su sumatorio cuando oferta 1.800,15 euros. En la sentencia tampoco aparece referencia alguna, si bien los suma a la cantidad objeto de condena. Y en el recurso tampoco se contiene alusión sobre estas partidas.

El sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena. El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una «revisio prioris instantiae»que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa. La Audiencia Provincial tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria según su propio criterio. Únicamente tiene dos límites: (a)La prohibición de la «reformatio in peius»o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que «La sentencia(de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado», o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b)El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio «tantum devolutum quantum apellatum», se transfiere lo que se apela, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...»[ SSTS 611/2021, de 20 de septiembre (Roj: STS 3441/2021, recurso 4879/2017); 419/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2367/2021, recurso 4126/2018); 362/2021, de 25 de mayo (Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); 38/2020, de 22 de enero (Roj: STS 115/2020, recurso 2068/2017); 379/2019, de 1 de julio (Roj: STS 2245/2019, recurso 3353/2016), entre otras].

Al no ser objeto de recurso, no mencionándose jamás en el escrito de interposición, el tribunal está obligado a mantener el importe reconocido implícitamente en la sentencia de primera instancia. Por lo que se añaden las partidas de 'intereses' (21,69 €) y gastos (31,08 €).

En conclusión, la cantidad total adeudada debe fijarse en 2.469,77 euros.

OCTAVO.-La imposición de costas en primera instancia.- En el primer motivo del recurso de apelación se cuestionaba la imposición de las costas en primera instancia, cuando la demanda no se había estimado íntegramente, al haberse excluido los 100 euros correspondientes a los honorarios por una consulta al padre de doña Mariana.

El motivo no podría acogerse.

1.º)Es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 715/2015, de 14 de diciembre (Roj: STS 5222/2015, recurso 2833/2013); 963/2007, de 14 de septiembre (Roj: STS 5925/2007, recurso 3514/2000); 739/2007, de 15 de junio (Roj: STS 4292/2007, recurso 2643/2000) y 671/2007, de 5 de junio (Roj: STS 3624/2007, recurso 2694/2000), entre otras] que el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios:

(a)El del vencimiento objetivo, si bien con la pauta limitativa de la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), por lo transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

(b)El de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, pese a no estimarse la demanda en su totalidad ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por otro lado, se complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho [ SSTS 365/2020, de 29 de junio (Roj: STS 2087/2020, recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre (Roj: STS 4356/2018, recurso 1315/2016), 51/2018 de 31 de enero (Roj: STS 208/2018, recurso 2542/2015); 715/2015, de 14 de diciembre (Roj: STS 5222/2015, recurso 2833/2013); 755/2013, de 3 de diciembre (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011); 511/2013, de 18 de julio (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010); 477/2011, de 7 de julio (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007), entre otras].

En la sentencia de primera instancia, la variación era mínima, por lo que las costas estaban correctamente impuestas a la demandada, en aplicación del principio de la estimación sustancial.

2.º)Lo anterior no obsta a que, al estimarse parcialmente el recurso, y minorar la pretensión en un porcentaje significativo, deba considerarse una estimación parcial, y no imponer las costas de primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

NOVENO.-Costas.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

UNDÉCIMO.-Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2022 (Roj: ATS 3002/2022), 16 de febrero de 2022 (Roj: ATS 2050/2022), 26 de enero de 2022 (Roj: ATS 635/2022), 15 de diciembre de 2021 (Roj: ATS 16612/2021); 3 de noviembre de 2021 (Roj: ATS 14297/2021), entre otros muchos].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Mariana, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 646-2021, y en el que es demandante doña Milagrosa.

2.º)Revocar parciamente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:

(a)Condenar a doña Mariana a abonar a doña Milagrosa la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con setenta y siete céntimos (2.469,77 €).

(b)Condenar a doña Mariana a pagar a doña Milagrosa el interés legal sobre el mencionado capital a contar desde la presentación de la solicitud de procedimiento monitorio.

(c)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Ana-María González-Moro Méndez por el importe del depósito constituido.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos mientras subsista el sistema provisional de tramitación al remitirse todas las actuaciones al mismo tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0137 22.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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