Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 152/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 467/2021 de 24 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 152/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100160
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:977
Núm. Roj: SAP GR 977:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 467/21 - AUTOS Nº 223/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 GRANADA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
S E N T E N C I A N Ú M 152/2022
ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 467/21- los autos de J.ORDINARIO nº 223/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de UMAS, UNION MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por UMAS, UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA frente a ALLIANZ, COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (12. 962, 36 euros) más el interés legal
desde el 23 de julio de 2019, con expresa condena en costas de la parte demandada.
Que, desestimándose la demanda interpuesta por ALLIANZ, COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a UMAS, UNIÓN MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas de la parte demandada'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Por motivos de baja de la magistrada ponente no se ha dictado resolución hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los arts 1902 del CC y 32 de la LCS y la jurisprudencia que los interpreta. Consideraba que no se produce la concurrencia de seguros, siendo distintos los bienes asegurados. La póliza de la actora asegura el continente y el contenido. La póliza suscrita por Allianz asegura exclusivamente la responsabilidad civil del propietario de cada piso por los daños causados por la propiedad de la edificación asegurada.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones o subsidiariamente que se estimase la demanda reconvencional.
La actora se opuso al recurso interpuesto, en cuanto que la demanda se había estimado en virtud del seguro de daños, y se ha desestimado la reconvención al considerar que el causante del siniestro era también asegurado. Además entran en juego los artºs 45 a 48 de la LCS. La reclamación de la demanda se fundamenta en la asunción de cobertura por vía del seguro de daños, y su anuncio de repetición por el de responsabilidad civil a quien considera tercero responsable. La póliza de UMAS también incluye los daños causados por el incendio en los elementos comunes del piso siniestrado y los gastos de alojamiento.
La cobertura por ambas pólizas del seguro de daños pone en marcha el mecanismo del artº 32 de la LCS. UMAS pagó la totalidad del siniestro y repite contra Allianz por la parte que le corresponde.
La reconvención que se pretende supone además un fraude de Ley, pues lo que el asegurado ganó por el seguro de daños, lo perdería por el de responsabilidad civil, al pasar a ser tercero. Se eludirían los artºs 48 y 3 de la LCS. Terminaba solicitando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de UMAS,Unión Mutua Asistencial de Seguros a Prima fija, en el ejercicio de la acción de repetición del artº 32 de la LCS, contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
La demandada suscribió una póliza de seguros con la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Granada, siendo uno de los riesgos asegurados los daños materiales y perjuicios que se causen por incendio e inhabitabilidad en los elementos descritos en la póliza.
La vigencia de la póliza era desde el 11 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, renovable a partir de 1 de enero de 2017, por sucesivas anualidades.
El 13 de junio de 2017 se produjo un incendio en el piso NUM001, propiedad de Raimundo, en concreto en la cocina, por el aceite contenido en la sartén que dejó en el fuego, causando daños en los elementos constructivos y equipamiento de la estancia, en la terraza lavadero, y en el resto de las dependencias, por las altas temperaturas registradas. A consecuencia de ello la vivienda quedó inhabitable, por lo que el propietario tuvo que abandonarla mientras duró la rehabilitación, alojándose en otra en régimen de alquiler.
Así mismo el propietario de la vivienda tenía suscrita otra póliza de seguro Multirriesgo del Hogar con la actora, siendo indemnizado por los daños y perjuicios causados. Los daños se tasaron en 44.829,35€, según el informe pericial realizado.
Al existir una concurrencia de seguros, respecto a los daños causados al continente y perjuicios por habitabilidad de la vivienda, reclamó extrajudicialmente a Allianz. Paralelamente la demandada efectuó también reclamación a la actora, asumiendo las consecuencias económicas del siniestro, al menos en lo que a los daños se refiere en el continente e inhabilitabilidad de la vivienda. Es un intento de confundir al actor, pues el causante del siniestro es su asegurado, por lo que no existe tercero responsable frente al que ejercitar la acción de repetición.
El artº 32 de la LCS establece que los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, pudiendo el asegurador que haya pagado una cantidad superior a la que legalmente le corresponda, repetir contra el resto de los aseguradores.
La actora ha pagado el 100% de los daños y perjuicios causados a su asegurado en el continente y por la inhabitabilidad de la vivienda, por un total de 12.962,36€.
La cobertura de estos daños se recoge en la póliza de seguros, artº 1.1 A) (Daños materiales página 6); así como el artº 1.1 D) (página 7); y el artº 1.1 A).2)4. Al existir concurrencia de ambas pólizas, Allianz tiene que abonar lo que le corresponda para evitar el enriquecimiento injusto.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó en el procedimiento y formuló escrito de contestación, reconociendo en primer término la existencia de la póliza de seguros con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000. Dicha póliza tiene, entre otras coberturas, los daños materiales: la reparación de los daños materiales que sufran los bienes asegurados o su reposición cuando desaparezcan o destruyan, a consecuencia del incendio. También la responsabilidad civil, Cuando el asegurado sea civilmente responsable por : la propiedad de la edificación asegurada.
Tanto la Comunidad de Propietarios como los diferentes propietarios tienen la condición de asegurados, respecto de la cobertura de responsabilidad civil, con relación a los daños y perjuicios derivados de la propiedad de la edificación asegurada, no respecto a cualquier otro daño cuyo origen no sea imputable a la propiedad de la edificación.
Reconoció el incendio producido el 13 de junio de 2017 y la causa del mismo. De esta forma la actora admitió que la responsabilidad civil es imputable exclusivamente a su asegurado. Así mismo reconoció la indemnización al asegurado por el importe total de los daños sufridos, al considerar a éste el único causante del accidente.
Por todo ello no resulta de aplicación el artº 32 de la LCS, en tanto que ambas pólizas cubren riesgos distintos, asegurando la suya la responsabilidad civil del propietario del piso NUM001, exclusivamente en aquellos supuestos en que el riesgo se hubiera derivado de la propiedad de la edificación asegurada, cuando en éste caso el origen del incendio es un elemento ajeno a la edificación. De esta responsabilidad civil si responde la actora, al cubrir los hechos derivados de su culpa o negligencia. Interesaba finalmente la desestimación de la demanda.
Así mismo formuló demanda reconvencional con carácter subsidiario. Alegaba que tenía suscrita una póliza con la Comunidad de Propietarios que tenía por objeto la responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a un tercero los perjuicios causados, cuando el asegurado sea civilmente responsable. Los propietarios y la Comunidad tienen en virtud de esta póliza la condición de asegurados, respecto de la cobertura de responsabilidad civil, con relación a los daños y perjuicios derivados de la propiedad de la edificación asegurada, no respecto de cualquier otro daño que sea imputable a la propiedad de la edificación.
La responsabilidad civil del incendio es imputable exclusivamente al asegurado de la actora.
La póliza de la actora con el Sr Raimundo es de responsabilidad civil y cubre los daños y perjuicios que haya causado por negligencia, al dejar el aceite en una sartén sobre el fuego de la cocina.
Concluía solicitando la desestimación de la demanda principal y subsidiariamente que se le reconociese el derecho a repetir frente a la actora, como aseguradora exclusiva de la responsabilidad civil de su asegurado, por los daños derivados del incendio por el importe que se determine en ejecución de sentencia, y que deberá corresponder con el que se fije en caso de estimación de la demanda principal por estimar la concurrencia de seguros respecto a los daños del incendio.
De la demanda reconvencional se dio traslado a la actora, que formuló contestación en el sentido siguiente:
Invocaba el artº 48 de la LCS para rechazar la reconvención, por constituir un fraude de Ley.
El incendio se produjo por negligencia del asegurado y está cubierto por la póliza por disposición legal, las aseguradoras sólo pueden negarse a la indemnización en caso de dolo o culpa grave del asegurado. Ninguno de estos supuestos coincide en el caso enjuiciado, las aseguradoras tenían el deber de asumir el siniestro con cargo al seguro de daños. Allianz remitió telegrama a UMAS reclamando la posible responsabilidad civil del causante del siniestro, su propio asegurado, al que pretende tratar como tercero.
Allianz pretende que lo que su asegurado cobró por el seguro de daños, lo pierda por el seguro de responsabilidad civil. Por ello intenta reconvertir a su asegurado en tercero con cargo a éste último seguro, lo que supondría contrariar el artº 48 de la LCS. Tampoco es factible esta interpretación conforme al artº 3 de la LCS. La acción que pretende Allianz es incompatible con su propia póliza y con la LCS.
No existe tercero responsable del siniestro, no hay acción.
UMAS indemnizó por el seguro de daños y ha ejercitado acción de repetición contra Allianz con cargo a dicho concepto, y conforme al artº 32 de la LCS.
En la póliza resulta indiferente en qué zona de la vivienda asegurada se originase la responsabilidad civil del asegurado para que surja el deber de indemnizar con cargo al seguro de responsabilidad civil, o para que el asegurado quede excluido de la póliza.
En la póliza de responsabilidad queda plenamente identificado el riesgo objeto del seguro. Como fue redactada por la aseguradora, cualquier cláusula oscura le perjudica.
Según la póliza en cuestión, son asegurados los propietarios de cada piso, cuando exista propiedad horizontal.
De otro lado, Allianz no tenía ningún obstáculo legal para haber formulado reconvención por la misma cantidad que UMAS le reclama en la demanda, pues ya el 1 de junio de 2018 había remitido un telegrama interrumpiendo la prescripción a los efectos de los artºs 1968 y 1973 del CC. También tenía pleno conocimiento del siniestro y de la pericial elaborada por UMAS que le fue igualmente remitida. Desde aquella fecha no se había formulado ninguna reclamación hasta la reconvención, por lo que debía operar la prescripción del artº 1968 del CC.
Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda reconvencional.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa y solicitaron la práctica de las pruebas que consideraron oportuno. Se practicaron las declaradas pertinentes en la vista oral y finalmente se dictó sentencia estimando la demanda principal y desestimando la reconvención. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-La infracción de los artºs 1902 del CC y 32 de la LCS constituye el motivo del recurso interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, amparándose en la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Como queda dicho, en la demanda se ejercitaba la acción de repetición contra la entidad recurrente, invocando el artº 32 de la LCS, para reclamar el importe proporcional de la indemnización que UMAS había anticipado a su asegurado, con motivo del siniestro que tuvo lugar el 13 de junio de 2017 en la vivienda situada en el piso NUM001 del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Granada. La entidad actora tenía suscrita una póliza de seguros con el citado propietario Multirriesgo de Hogar, en virtud de la cual se hizo cargo de la totalidad de los daños y perjuicios causados, por importe de 44.829,35€
La demandada, a su vez tenía concertada una póliza de seguros con la Comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Granada, en la que está ubicada la vivienda siniestrada, cuyo objeto es el edificio destinado a viviendas y garaje. Dentro de los riesgos asegurados se encuentran los daños materiales y perjuicios causados por incendio.
Consideraba la demandante que se producía la concurrencia de seguros, conforme al artº 32 de la LCS, y es por ello que reclamaba el importe de 12.962,36€, que era la cantidad proporcional de la que debía responder la demandada, y que se indicaba en el informe pericial aportado con la demanda.
En la contestación a la demanda oponía la entidad recurrente que en la póliza de la Comunidad de Propietarios del edificio en cuestión, los dueños de las viviendas tienen la consideración de terceros, respecto a la cobertura de la responsabilidad civil, si tiene su origen en la propia edificación, siendo el caso enjuiciado, por lo que no sería aplicable el artº 32 de la LCS.
Por vía reconvencional interesaba subsidiariamente que se le reconociese el derecho de repetición contra la aseguradora del responsable civil del incendio, en la cuantía que debiera satisfacer por la demanda principal. La actora principal invocó el artº 48 de la LCS, al entender que la solicitud de la reconvención era un fraude de Ley.
Para resolver las cuestiones que se suscitan en el recurso partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)'El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El artículo 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, por dolo; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado'.( S.T.S 31 de julio de 1998 ROJ 5059/1998 ). En el mismo sentido se pronuncia la S.T.S 83/2008 .
(..)'Como dijimos en la sentencia de 30 de abril de 2014 (rollo núm. 1062/2012 ), conforme al artículo 32 de la Ley 50/1980 y a las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1998 y 3 de enero de 2008 , hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir un mismo interés. Conviene recordar que son notas delimitadoras del seguro múltiple o cumulativo las siguientes: 1º Pluralidad de contratos de seguro celebrados por un tomador con varios aseguradores. 2º Que los contratos cubran las consecuencias de un mismo riesgo recayendo sobre el mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo. 3º Ha de tratarse de seguros que han de operar conjuntamente, lo que no sucede en supuestos de seguro subsidiario o bien seguros complementarios. 4º La pluralidad de contratos se debe a iniciativa del tomador del seguro sin acuerdo previo con los distintos aseguradores para la cobertura del mismo interés, riesgo y periodo de tiempo. No obstante, y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca. Esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 2009 también declaró que la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales estima que existe seguro múltiple en los casos de concurrencia de la aseguradora de la comunidad de propietarios con la aseguradora del propietario del piso (rollo núm. 706/2008). ( S.A.P de Barcelona de 14 de diciembre de 2020 ROJ 12549/2020 ). En el mismo sentido la S.A.P de Madrid ROJ 6735/2021 ).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver el supuesto enjuiciado.
Como queda dicho, para determinar si en éste caso estamos en un supuesto de seguro múltiple, en el que resulte de aplicación el artº 32 de la LCS, debemos atender a las pólizas de seguros concertadas por el asegurado de la actora, Raimundo, que es el propietario de la vivienda NUM001, siniestrada por el incendio que tuvo lugar el día 13 de junio de 2017, y la Comunidad de propietarios a la que pertenece situada en la CALLE000 nº NUM000 de Granada.
La primera póliza suscrita por el propietario de la vivienda siniestrada, era Multirriesgo de Hogar, y en virtud de la misma la entidad actora le abonó al asegurado 44.829,35€. La cobertura de esta póliza comprendía, según lo dispuesto en el artº 2.2 de las Condiciones generales: los daños materiales; la responsabilidad civil; los accidentes personales y la asistencia. El bien asegurado era la vivienda y el mobiliario de la misma.
También incluía como garantía, los daños materiales que tuvieran lugar en los bienes asegurados, entre otros motivos por, los incendios y otros riegos complementarios . La póliza se hacía extensiva a la responsabilidad civil, garantizando la del asegurado por los daños corporales o materiales y los perjuicios derivados de estos causados a terceros, por los actos u omisiones cometidos mediante culpa o negligencia o que le pudieran ser imputados en su condición de persona privada.
De otro lado, la Comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Granada tenía concertada póliza de seguros con la entidad demandada Allianz, siendo asegurados, el edificio de viviendas, las oficinas y locales comerciales en una proporción de relación entre propietarios y arrendatarios mayor al 50%, y de existir sótanos destinados a garaje, estos no son de uso público, de ocupación mayoritariamente habitual. Incluía la póliza los daños materiales, y también la responsabilidad civil, el 100% de las indemnizaciones debidas.
En cuanto a los daños materiales, el interés asegurado, según el artº1.1. A, era la reparación de los daños materiales que sufran los bienes asegurados o su reposición cuando desaparezcan o se destruyan a consecuencia directa del incendio; explosión o autoexplosión; caída del rayo; humo y acción del agua.
La póliza contenía también la cobertura por la responsabilidad civil, siendo el interés asegurado, conforme al artº 1º.2 A) la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, cuando el asegurado sea civilmente responsable por: 1) La propiedad de la edificación asegurada; 2) el desarrollo de la actividad propia de los empleados al servicio del edificio y por 3) la falta de medidas de seguridad en el trabajo.
Respecto a esta cobertura se consideraban asegurados : el propietario del edificio; los propietarios de cada piso, cuando exista propiedad horizontal y los empleados del edificio, en tanto desempeñen su trabajo. Se consideraban terceros, todas las personas, excepto el tomador del seguro o asegurado, cuando sean el único propietario.
A la vista de lo expuesto, y como quiera que los daños materiales y perjuicios que se reclaman se ocasionaron en virtud de un incendio, ha de tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artº 48 de la LCS:
' El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado'.
Así las cosas, ambas pólizas de seguros cubren los daños materiales causados en los bienes asegurados, entre otros motivos por el incendio. En el caso de la aseguradora actora la cobertura se refiere a la vivienda situada en el piso NUM001, propiedad del Sr Raimundo. En el supuesto de la entidad de seguros demandada, la póliza de seguros concertada con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, también cubre los daños materiales causados por el incendio en los bienes asegurados, en los que se incluyen las viviendas, sótanos y locales comerciales del edificio en cuestión, sin que resulten excluidos los daños causados en las viviendas de cada uno de los propietarios, a no ser, conforme al artº 48 de la LCS, antes citado que se hubieran causado por dolo o culpa grave del asegurado. Esta circunstancia no consta. Al contrario, puede deducirse que el incendio se produjo por culpa o negligencia del propietario de la vivienda siniestrada, al dejarse en el fuego de la cocina una sartén con aceite.
La aseguradora recurrente considera para oponerse a la pretensión de la demanda, que ha de operar la responsabilidad civil del asegurado, y que ello impide que se aplique el seguro múltiple con la responsabilidad compartida entre ambas aseguradoras. No obstante, estimamos con el Juez de instancia que el propietario de la vivienda es asegurado por la cobertura de daños materiales, causados por el incendio en su vivienda, pues en la póliza de la entidad demandada no se excluyen por este motivo los causados en elementos privativos. No resultan aplicables las cláusulas relativas a la cobertura de la responsabilidad civil, que se generaría por los daños causados a terceros, siendo así que el propietario de la vivienda siniestrada también es asegurado, sino que son aplicables las de los daños materiales producidos por el incendio, que como tales son objeto de cobertura en esta póliza, al igual que en la de la entidad actora. Además en este caso no concurre el interés no asegurado previsto en la póliza, relativo a las deficiencias graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los causantes del siniestro. En ésta póliza se incluye el edificio, sin restricciones en cuanto a las viviendas, y los asegurados son el propietario de cada edificación y los de cada piso, cuando exista propiedad horizontal, conforme a los apartados, C, D y E del artº 1ª.1 de las Condiciones generales de la póliza.
Es evidente, por tanto, la concurrencia de seguros con la misma cobertura de daños materiales de la vivienda siniestrada, al cubrir tanto los efectos del mismo riesgo, como un mismo interés y durante idéntico periodo de tiempo, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artº 32 de la LCS, anteriormente transcrito, en la parte proporcional a cada una de las aseguradoras. Como quiera que el importe de los daños fue tasado por la pericial de la actora, y probado el pago de la totalidad por la entidad demandante, ha de estimarse la pretensión de la demanda principal, como ya lo fue en la instancia, desestimando el motivo del recurso. Así lo mantiene la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre otras:
(..)'El denominado seguro múltiple o cumulativo que se contempla en el art 32 de la Ley de Contrato de seguro , según se indica en la Sentencia de la lima. Audiencia Prov. de Madrid de 5 de marzo de 2007, consiste 'en la suscripción, por un mismo tomador de una pluralidad de contratos, con distintos aseguradores, que cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre un mismo interés, durante idéntico período de tiempo. Su regulación se encuentra contenida en el artículo 32de la Ley de Contrato de Seguro , siendo finalidad del precepto eludir la posibilidad de que a través de distintos contratos se pueda obtener una posición de sobre seguro, que incentive al asegurado la realización del riesgo. Persigue, en definitiva, la protección del principio indemnizatorio, siendo manifestación el citado artículo de la aplicación del principio indemnizatorio acogido en el 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro. Se trata de evitar que mediante la atribución de sumas aseguradas que, en su conjunto, superen el valor del interés en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, el asegurado pueda obtener un enriquecimiento derivado del pago de distintas prestaciones indemnizatorios ( STS 13-4-1983 y, SAP de Bilbao de 15-10- 1990 ).' Diversas sentencias consideran también que el art. 32 de la Lev de Contrato de Seguro es aplicable aun cuando existan dos tomadores, en el supuesto de que uno de los contratos de seguro haya sido suscrito por el propietario de la vivienda v el otro por la Comunidad de Propietarios, entre ellas la citada anteriormente, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1a de 8/02/2002 (según la que, en este caso, cabe una aplicación analógica de la previsión del art. 32 L.C.S ). Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4/12/2002 , dice: 'No obstante y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca'. ( S.A.P de Valencia de 4 de marzo de 2020 ROJ 2155/2020 ). En el mismo sentido la S.A.P de Vizcaya de 3 de diciembre de 2020 ROJ 3509/2020 ).
Otro tanto sucede con la reconvención que se formula.
Entendemos que los anteriores argumentos llevan a desestimar también la reconvención, indicando además que para que pueda prosperar la acción de repetición se hace preciso que se haya probado el pago de las cantidades oportunas, sin que haya sucedido así en este caso. Aparte de ello, si la recurrente acciona en virtud de la póliza de responsabilidad civil, suscrita por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Granada, carecería de acción igualmente porque en virtud de la misma, y según sus Condiciones generales, artº 1.1 2D, son asegurados los propietarios de las viviendas cuando exista propiedad horizontal. Por ello coincidirían en la misma persona la condición de asegurado y tercero responsable, siendo el propietario de la vivienda el causante del incendio. De ahí que las obligaciones de la aseguradora carecieran de contenido, como concluye el Juez de instancia.
Se desestima también el recurso en este sentido, confirmando íntegramente la sentencia.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 223/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Dese al depósito constituido al destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 152/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
