Sentencia CIVIL Nº 152/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 152/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 418/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 152/2022

Núm. Cendoj: 24089370022022100147

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:853

Núm. Roj: SAP LE 853:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00152/2022

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24115 41 1 2021 0000434

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:JVP JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000062 /2021

Recurrente: Jesús Ángel

Procurador: MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: JAVIER BARRIO GONZALEZ

Recurrido: Sandra, Carlos José

Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA, ALEJANDRO TAHOCES BARBA

Abogado: JOSE ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JOSE ANTONIO GONZALEZ BLANCO

SENTENCIA NUM. 152/2022

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 62/2021, procedentes del JDO.1A.INST. N.6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 418 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, D.. MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE, asistido por el Abogado D. JAVIER BARRIO GONZALEZ, y como parte apelada, Dª Sandra y D. Carlos José , representados por el Procurador de los tribunales, D. ALEJANDRO TAHOCES BARBA, asistidos por el Abogado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ BLANCO, sobre desahucio por precario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de junio de 2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Tahoces Barba en nombre y representación de Dª Sandra y D. Carlos José, contra D. Jesús Ángel:

a) Debo declarar y declaro que el demandado Sr. Jesús Ángel, carece de cualquier título o negocio jurídico que legitime la ocupación de la finca urbana (Trastero nº NUM000),anejo del inmueble propiedad de los actores y objeto de la presente litis, condenándole a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

b).- Debo condenar y condeno al demandado Sr. Jesús Ángel, a desalojar el trasterosito en el sótano primero y señalado con el nº NUM000, del inmueble sito en Ponferrada, C/ CAMINO000, nº NUM001, y objeto del procedimiento, dentro del término legalmente previsto, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de los demandantes, con apercibimiento de que de no hacerlo así, será lanzado del mismo a su costa.

c).- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por la representación procesal de Doña Sandra y Don Carlos José se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Don Jesús Ángel, alegando para fundar la misma que los actores son propietarios, como anejo de su vivienda, adquiridos en virtud de Escritura de Compraventa otorgada el 28 de diciembre de 2.007, ante el Notario de Ponferrada D. José-Pedro Rodríguez Fernández, con el nº 607 de su Protocolo, del trastero señalado con el número NUM000, del sótano NUM000, del inmueble/edificio sito en Ponferrada, C/ DIRECCION000, hoy C/ CAMINO000, de Ponferrada, nº NUM001, y que hace esquina a la PLAZA000, que el demandado viene ocupando en precario, sin título alguno y sin abonar renta, merced o cantidad alguna.

El demandado, Don Jesús Ángel, se opuso a la demanda alegando que no existía ninguna situación de precario y que los actores no son titulares del trastero anejo a la vivienda de la planta NUM002 titularidad del demandado sito en el sótano NUM001 ' señalado con el número NUM002' y que viene ocupando el demandado y su esposa desde su adquisición en 1979, y que la realidad es que los actores son titulares y ocupan un trastero en el sótano NUM000, que es el mismo que anteriores adquirentes de su vivienda y anejo venían ocupando, pero no les gusta el trastero de su propiedad que ocupan, y por mero capricho lo que pretenden mediante el ejercicio de la presente acción es desalojar a al demandado del trastero del que es titular y viene poseyendo desde su adquisición , trastero distinto del que los actores son titulares .

Segui do el juicio por sus trámites, en fecha 11 de junio de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada que estima la demanda, y declara que el demandado Sr. Jesús Ángel, carece de cualquier título o negocio jurídico que legitime la ocupación de la finca urbana (Trastero nº NUM000), anejo del inmueble propiedad de los actores y objeto de la presente litis, condenándole a estar y pasar por dicho pronunciamiento y condena al demandado Sr. Jesús Ángel, a desalojar el trastero sito en el sótano NUM000 y señalado con el nº NUM000, del inmueble sito en Ponferrada, C/ CAMINO000, nº NUM001, y objeto del procedimiento, dentro del término legalmente previsto, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de los demandantes, con apercibimiento de que de no hacerlo así, será lanzado del mismo a su costa, todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado.

Contr a dicha resolución se recurre en apelación por la representación del Sr. Jesús Ángel por los motivos que pasaremos a examinar.

La representación de la parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. -Hechos probados.

Son datos acreditados a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes.

1º.- Con fecha 24 de noviembre de 1976, ante el notario de Ponferrada, Don Mariano Sánchez-Brunete Casado, con numero de protocolo 2857, por Don Juan Antonio, casado con Doña Francisca, se otorgó escritura pública de división horizontal de la finca urbana de su propiedad, que se describe como 'CASA en Ponferrada, que tiene entrada por la DIRECCION000 y está señalada con el número NUM001 de policía urbana y hace esquina a la PLAZA000. Se compone de sótano NUM000, sótano NUM001, planta baja, entreplanta, seis plantas altas y planta séptima. El sótano NUM000 se destina a sala de servicios comunes donde está instalada la calefacción central de fuel-oil, tanque de agua caliente central y demás utensilios y accesorios correspondientes, departamentos o trasteros para servicio de las viviendas de las plantas altas [..]', cuyo edificio se divide horizontalmente en la siguiente forma: 'PLANTA DE SOTANO NUM000. - NUMERO NUM000. - LOCAL EN PLANTA DE SOTANO NUM000. - Constituido por una sola nave diáfana que tiene entrada independiente por el rellano de la caja de escaleras. Ocupa una de superficie útil de cuarenta y cinco metros y veintiún decímetros cuadrados y construida de cincuenta y seis metros noventa decímetros cuadrados. Se destina a sala de servicios comunes donde están instaladas la caldera de calefacción central de fuel-oil, tanque de agua caliente central y demás utensilios y accesorios correspondientes y visto desde la calle de su situación; derecha, muro que le separa de subsuelo propiedad del edificio y departamentos o trasteros anejos de las plantas altas; izquierda, muro que le separa de más propiedad del compareciente y espalda, más propiedad del mismo señor compareciente-,y espalda, más propiedad de mismo señor compareciente, y caja de escaleras'. 'PLANTA NUM000. - NUMERO NUM003. - VIVIENDA EN LA PLANTA NUM000, que ocupa una superficie construida de ciento noventa y dos metros veintiocho decímetros cuadrados y útil de ciento cuarenta y siete metros noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se compone de estar-comedor, despacho, cinco dormitorios, uno de ellos de servicio, dos cuartos de baño y aseo de servicio, office, cocina, dos terrazas, una a la PLAZA000 y otra al patio interior, vestíbulo y pasillo de enlace. Linda, Frente, DIRECCION000 y vista desde esta; derecha, PLAZA000; izquierda, más propiedad del compareciente, patio de luces, rellano, caja de escaleras y hueco de ascensor; y espalda, más propiedad del compareciente. [..] ANEJO. - Tiene como anejo un trastero en el sótano NUM000 señalado con el NUMERO NUM000', y 'PLANTA NUM002. - NUMERO NUM004. - VIVIENDA EN LA PLANTA NUM002. Tiene la misma superficie, distribución interior, linderos y cuota que la descrita con el número NUM003. ANEJO. - Tiene como anejo un trastero en el sótano NUM000 señalado con el número NUM002' (doc. nº 2 de la contestación).

2º.- En el plano de la planta de NUM001 sótano, suscrito por el arquitecto, en septiembre de 1969, figura una superficie local, total de 56,90 m², y útil de 45,21 m², e igualmemte reflejados la ubicación de la caldera y tanque nodriza, y del depósito, y diáfana la superficie que correspondería a los trasteros (doc. nº 3 de la contestación).

3º.- En virtud de escritura de compraventa otorgada con fecha 8 de febrero de 1979, ante la notaria de Ponferrada Doña María de los Ángeles Escribano Romero, con numero de protocolo 199, Don Jesús Ángel, casado con Lidia, adquirió la finca, sita en la Casa en Ponferrada, que tiene entrada por la DIRECCION000 y está señalada con el número NUM001 de policía urbana y hace esquina a la PLAZA000, y que se describe como 'PLANTA NUM002: NUMERO NUM004: VIVIENDA DE LA PLANTA NUM002, que ocupa una superficie construida de ciento noventa y dos metros veintiocho decímetros cuadrados y útil de ciento cuarenta y siete metros noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se compone de estar-comedor, despacho, cinco dormitorios, uno de ellos de servicio, dos cuartos de baño y aseo de servicio, office, cocina, dos terrazas, una a la PLAZA000 y otra al patio interior, vestíbulo y pasillo de enlace. Linda, Frente, DIRECCION000 y vista desde esta; derecha, PLAZA000; izquierda, más propiedad del compareciente o sea de Don Juan Antonio y esposa, patio de luces, rellano, caja de escaleras y hueco de ascensor; y espalda, más propiedad de Don Juan Antonio y esposa. [..] ANEJO. - Tiene como anejo en el sótano NUM000 un trastero señalado con el número NUM002' (doc. nº 5 de la contestación). Consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada, Inscripción 2ª Tomo NUM005 Libro NUM006 Folio NUM007, figurando como titulares de la finca, en un 100,00000% del pleno dominio con carácter ganancial, Don Jesús Ángel y Doña Lidia (doc. nº 6 de la contestación).

4º.- En virtud de escritura de compraventa otorgada con fecha 28 de diciembre de 2007, ante el notario de Ponferrada Don Jose Pedro Rodriguez Fernández, con número de protocolo 607, Doña Sandra y Don Carlos José, adquirieron, con carácter privativo, por iguales partes y en proindiviso, la finca, que se describe como 'NUMERO NUM003: VIVIENDA DE LA PLANTA NUM000, del edificio en Ponferrada, DIRECCION000, hoy CAMINO000- numero NUM001, y hace esquina a la PLAZA000. Ocupa una superficie construida de ciento noventa y dos metros veintiocho decímetros cuadrados y útil de ciento cuarenta y siete metros noventa y cuatro decímetros cuadrados. Se compone de estar-comedor, despacho, cinco dormitorios, uno de ellos de servicio, dos cuartos de baño y aseo de servicio, office, cocina, dos terrazas, una a la PLAZA000 y otra al patio interior, vestíbulo y pasillo de enlace. LINDA, FRENTE, CAMINO000 y vista desde esta; DERECHA, PLAZA000; IZQUIERDA, propiedad de Don Juan Antonio y esposa, patio de luces, rellano, caja de escaleras y hueco de ascensor; y FONDO, propiedad de Don Juan Antonio y esposa. ANEJO. - Tiene como anejo un trastero en el sótano NUM000 señalado con el número uno' (doc. nº 5 de la contestación). INSCRIPCION. Está Inscrita en el Registro de la Propiedad Numero 1 de PONFERRADA, en el Tomo NUM008 Libro NUM009 del Ayuntamiento de Ponferrada, Folio NUM010, finca número NUM011, inscripción 1ª, continua por traslado en la finca NUM012 de la sección 3ª' (doc. 3 de la demanda).

5º.- Con fecha 8 de junio de 2020, el letrado de la actora remitió una carta al Sr. Jesús Ángel, donde, en nombre su cliente, le requería formalmente, para que, en un plazo de ocho días, que consideraría finalizado el próximo día 19 de junio del año en curso, dejara libre y vacuo, el trastero en el sótano NUM000, señalado con el Núm. 1, que venía ocupando desde hace algún tiempo, sin título ni derecho alguno, apercibiéndole que, de hacer caso omiso al requerimiento, se ejercitarían sin más avisos, las acciones judiciales procedentes, responsabilizándole de los gastos y costas que ello origine (doc. nº 4 de la demanda).

6º.- Por la parte demandada se ha aportado informe técnico pericial realizado por Don Genaro, arquitecto, que incorpora un plano, donde se refleja la distribución de la Planta Sótano NUM001, con núcleo escaleras, distribuidor, cuarto caldera, cuarto depósito, pasillo y trasteros, en el que figura remarcado en rojo el litigioso, que es el primero a la izquierda, según se baja las escaleras. Asimismo, figuran como anexo fotografías de las seis puertas de los trasteros y en las mismas no se aprecia en ninguna de las puertas de los seis trasteros existentes, ningún tipo de señalización o identificador.

El citado perito compareció en el acto del juicio donde, tras ratificarse en su informe, manifestó que en el plano original del edificio había un espacio diáfano destinado a trasteros, que no están compartimentados, que en las escrituras no hay descripción de lineros, que en la actualidad en ese espacio hay seis puertas que dan acceso al pasillo que lógicamente corresponderán a los seis trasteros del edificio, que todas las puertas estaban cerradas en el momento de su visita, y todos disponen de su cerradura y alguno de candado a mayores, que el accedió al trastero que es el primero a mano izquierda, que es el dibujado en rojo en el plano que incorpora a su informe, que le abrió el señor Jesús Ángel, que en la puerta no había ninguna numeración y que en el informe se anexa las fotos de las seis puertas existentes en las que se aprecia que no hay ninguna marca ni ningún signo que permita numerar esos trasteros, que la única reforma que se ha realizado en los últimos años es la pintura de la puerta y la pintura de los paramentos para quitar la humedad, con motivo de una inundación, pero que a partir de ahí todos los elementos que se aprecian en el interior del trastero entendía que correspondían a la edificación original, que para él son materiales que se usaban por lo menos hace 30 años y que el edificio, tiene 43 años antigüedad por lo que es muy probable que desde origen esos trasteros hayan existido así en esa configuración, que no había ningún material nuevo ni ninguna obra nueva que pudiera indicar que esos trasteros se han arreglado a posteriori, que las puertas por lo menos hace más de 30 años que se han dejado de fabricar, son unas puertas de muy baja calidad constructiva, muy débiles, muy endebles, y dejaron de utilizarse precisamente porque no garantizaban la seguridad de acceso a los trasteros, que estén pintadas es una obra de mejora, nada más, pero la puerta es un elemento casi con total seguridad original del edificio y que tanto la cerradura como los cerrajes como el bombín, pertenecen a la puerta original.

7º.- En el acto del juicio declaró como testigo Doña Mariana, madre de los actores, quien manifestó que fue ella quien negocio la compra de la vivienda, que el profesional de la inmobiliaria le enseño el trastero que es la primera puerta a la izquierda como anejo, se lo abrió y estaba vacío, que es el que identifica en el plano que le es exhibido obrante en el informe técnico pericial de Don Genaro, como marcado en rojo, que el trastero tenía número, que no se fijó en los otros, y que desapareció porque hubo una inundación y se pintaron las puertas, y que desde que compraron el piso tardó cinco o seis años en trasladarse al mismo debido a que no lo necesitaba, luego traslado el centro de estética, que en un determinado momento cuando necesitó utilizar el trastero fue a abrir la puerta y la llave no le abrió, y le comento el propietario del sexto que lo utilizaba él, y que no sabe dónde está el trastero de Jesús Ángel. Asimismo compareció como testigo, Doña Penélope, propuesta por la parte actora, propietaria de la vivienda situada en la planta segunda del edificio, quien manifestó que adquirió su vivienda hace 12 o 14 años, y que cuando compró el piso los trasteros estaban numerados, pero que hace unos años se arreglaron porque hubo una inundación y entonces al pintar encima se quitó el número, que los trasteros están cerrados con llave, y que ella solo ha llegado hasta el cuarto y que como no vive allí, ya que su piso lo tiene alquilado, no sabe si Jesús Ángel entra en el que en el plano que le fue exhibido, que figura en el informe técnico pericial de Don Genaro, aparece contorneado en rojo, y que el suyo es el situado a la izquierda de este. El testigo Don Juan Francisco, propuesto también por la actora, propietario de la vivienda situada en la planta quinta, manifestó que compró la vivienda sobre el año 2014-2015, que tiene un trastero y está ubicado en la puerta NUM003, no porque tenga número, si porque cuando entras es la puerta NUM003, que cuando compró el piso se lo enseñaron en la inmobiliaria, el trastero suyo no tenía ningún tipo de numero ni de distintivo, le dieron la llave y era la de ese trastero, que cree que en la escritura no venía numerado, que hubo una inundación en el año 2018 y se pintaron las puertas de los trasteros de rojo, pero que cuando se pintaron no había número, que cree que todos los trasteros están cerrados, y en el que en el plano que le fue exhibido, que figura en el informe técnico pericial de Don Genaro, arquitecto, reconoció como suyo el anterior al último, contados desde la entrada, siendo el primero el que figura contorneado en rojo. El testigo Don Augusto, propuesto por el demandado, manifestó que desde el año 1982 aproximadamente vive en la vivienda de la planta NUM013, que es propiedad de su pareja, que hay seis trasteros, que están todos cerrados, que nunca han estado numerados, que hace dos años se pintaron las puertas de color rojo, y que el que ellos utilizan es el tercero según se entra a mano izquierda, que no sabe que trastero figura como anejo en la escritura, y exhibido el plano que figura en el informe técnico pericial de Don Genaro, que el marcado en rojo es el primero. Doña Lidia, esposa del demandado, y que declaro como testigo, manifestó que cuando compraron la vivienda les enseñaron el trastero que ocupan, que es el primero según se entra, según el mismo plano que se le exhibió, que era el único que quedaba, que desde que lo compraron no han cambiado la cerradura, y que cuando compraron no había numeración en la puetas de los trasteros, que nunca la hubo, que antes eran grises y después de la inundación se pintaron de rojo, y que supone que el ultimo sea el de los actores

TERCE RO. - Precario.

Alega en esencia la parte recurrente, como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que señala que cuando la cuestión debatida no es posesoria sino que afecta a la titularidad dominical, se descarta la situación de precario, en que incurre la sentencia recurrida, pues, según se dice, Don Jesús Ángel, junto con su esposa, es dueño en pleno dominio del trastero cuyo desahucio por precio pretende el demandante, al haberlo adquirido como anejo de su vivienda, en virtud de Escritura pública autorizada ante el Notario de Ponferrada, Doña María de los Ángeles Escribano Romero,en fecha 8 de Febrero de 1979, desde cuya fecha viene ocupándolo.

Por tanto, la cuestión tal como viene planteada se centra en determinar si el demandado-recurrente ostenta la condición de precarista que se le atribuye en la demanda, lo que es negado por el en su contestación.

La STS de 28 de mayo de 2015 declara que: «La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso dedisfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar mercedo de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva;lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena;en todo caso, falta de títuloque justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.

En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice:

' ;Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el '[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella', por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.'».

Y en parecidos términos se expresa la STS de 28 de febrero de 2017 al declarar que: ' Esta sala ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Y la STS 691/2020, de 21 de diciembre declara que: «2.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras)».

Son presupuestos, por tanto, para que prospere la acción de desahucio por precario:

- Que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca.

- La condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno; ausencia que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia y,

- La identificación de la finca (para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna).

El procedimiento en el que se ventila este tipo de conflictos es el previsto en el art. 250. 1 LEC, es decir, en juicio verbal, pues conforme al apartado segundo, se decidirán en él las demandas que «que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca».

Por otra parte, la LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:

'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.

Sin embargo, el hecho que, en la LEC, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión

Como dice la SAP de Las Palmas, sección 5, de 21 de junio de 2006, «El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. Procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes, como sería la declaración o la reivindicación del dominio. Es patente, que en el juicio de precario que nos ocupa no se ha ejercitado ninguna acción que de las que la jurisprudencia denomina protectoras del dominio, ni tampoco dicho proceso es la vía para hacerlo. Pues, aunque la actual LEC priva al precario del carácter de procedimiento sumario, teniendo su sentencia efectos de cosa juzgada, no por ello su objeto puede tener la amplitud de un juicio ordinario sino declarativo especial, dada la materia concreta sobre la que versa». En este mismo sentido la SAP de A Coruña, sección 4, de 19 de julio de 2006, declara que «Con respecto a la naturaleza de este procedimiento, la Exposición de Motivos justifica las razones para no considerar como sumario al juicio de precario, lo que hace de la forma siguiente: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Ahora bien, ello habrá de entenderse en el sentido de que en esta clase de juicios no existirán limitaciones con respecto a las alegaciones y pruebas propuestas por las partes y que la sentencia sobre el precario tendrá plena efectividad, pero siempre dentro de su ámbito propio de actuación que no es otro que constatar la concurrencia de una situación de precario, es decir de la existencia de un poseedor sin título. Esto significa que difícilmente cabría decidir en él cuestiones que deberán de ser resueltas en otros juicios específicos contemplados en la Ley. De no ser ello así, se podrían por esta vía discutir auténticas acciones reivindicatorias o decidirse sobre la validez y eficacia de los contratos, es decir del título esgrimido por el demandado como justificante de su posesión, y máxime además con la dificultad añadida de que, por el tipo procedimental en la mayoría de los casos el demandado se vería privado de la posibilidad de reconvenir. No obstante, también, con la advertencia de que no se debe desestimar la pretensión de precario con base en cualquier alegación que haga el demandado para impedir el legítimo derecho del actor a recuperar la finca de su titularidad, sino con apoyo únicamente en aquéllas que, por su consistencia o solidez, impliquen la existencia de un título sobre cuya viabilidad jurídica no se pueda decidir en este juicio, cuyo ámbito, con eficacia de cosa juzgada, lo circunscribe el propio art. 250.1.2ª de la LEC a 'la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario '. Si para ello es preciso resolver el título esgrimido por el demandado, determinar la naturaleza de un bien, no es este juicio el propicio para ello, al no darse la mentada situación de precario. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 1992 ( Ar 12276 ) ha proclamado que: 'Aunque lo resuelto en juicio sumario como el desahucio tiene efectos de cosa juzgada, ello es solamente en cuanto se refiere a su ámbito decisorio, pero no a cuestiones que salen de él, como es la cuestión debatida en el declarativo que ahora concluye, versante sobre la nulidad de ciertos contratos y traslado de una industria, lo que integra una causa petendi totalmente distinta de la de un juicio de desahucio por precario. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 y 28 de febrero de 1991 ) si bien ha admitido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, es sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario, como son las planteadas en el suplico de la demanda que inicio el juicio de menor cuantía presente'. Se podrá pues en estos juicios examinar del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea manifiestamente ineficaz, pero difícilmente cabría en un juicio verbal decretar nulidades de los títulos del demandado con cancelaciones registrales o decidir auténticas acciones reivindicatorias sobre bienes que superan con creces los límites cuantitativos del juicio verbal, ni discutir indirectamente la naturaleza privativa o ganancial de un bien, que ya se está debatiendo en un procedimiento de liquidación de tal régimen económico matrimonial». Y la SAP de A Coruña, sección 6, de 24 de octubre de 2006, declara que «la atribución en la nueva LEC de efectos de cosa juzgada a la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio por precario determina que su ámbito propio sea dilucidar si el ocupante demandado es o no precarista, si cuenta o no con un derecho que justifique su tenencia de la cosa perteneciente al demandante, sin que proceda hacer en cambio declaraciones definitivas sobre la existencia del derecho -obligacional o real- que sirve de base a su posesión. Por tanto, siendo evidente que la clara voluntad legislativa excluye que la tradicional invocación de complejidad de la situación litigiosa determine la inocuidad del juicio, también ha de actuarse con la cautela que exige la tensión entre el cauce simplificado que la norma prevé y el cauce más amplio que normalmente corresponde a la verdadera declaración de derechos sobre la cosa objeto del proceso, por lo que debe primar una perspectiva que excluya del éxito de la acción aquellas situaciones en las que el derecho o título invocado presente visos serios de verosimilitud y aptitud para oponerse al derecho del demandante». Por su parte la SAP de Murcia, sección, de 27 de marzo de 2007, declara que «el proceso para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del artículo 250.1.2º de dicha Ley ya no es considerado como sumario, tal y como se pone de manifiesto en el apartado XII, último párrafo, de su Exposición de Motivos, lo que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones que antes quedaban al margen de este proceso. Y también dijimos, en esa misma sentencia, que el contenido de los artículos 250.2 º y 447 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil da lugar a una nueva perspectiva de la denominada comúnmente 'cuestión compleja', por entender que en el ámbito de este procedimiento pueden analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, pero limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos». Y la SAP de Sevilla, sección 6, de 3 de diciembre de 2015, tras establecer, en cuanto a lo que es objeto de discusión, que «no se trata en realidad de una discusión sobre el derecho a poseer, sino sobre la propiedad del semisótano, con lo que se está utilizando el precario para reivindicar una parte de la finca que está siendo poseída de hecho y a título de dueño por la parte demandada desde hace más de treinta años», declara que «En la Sentencia dictada por esta Sala el 20 de septiembre de 2012, rollo de apelación nº 3811/2012 ya señalábamos que: 'El juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria. Ahora bien, como se recoge acertadamente en la sentencia recurrida, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencias de Audiencias provinciales. En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde..'. La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'. Por lo tanto, visto que no se trata de recuperar la posesión perdida, deberá ser en un juicio contradictorio en el que se examinen los títulos invocados por cada uno de los litigantes, y se determine la preferencia de uno sobre otro ya que no es posible establecer si la parte actora adquirió por usucapión la finca puesto que le está vedado formular petición al respecto en este juicio. Ello ha de predicarse igualmente respecto del título invocado por el actor que es la Ley, ya que invoca el art 396 de la LEC para justificar su derecho de dominio sobre el espacio discutido, sin haber probado que haya tenido en algún momento la posesión a título de dueño. Ni una ni otra declaración tienen cabida en este procedimiento porque el artículo 250.1.2 --, recoge un concepto de precario más reducido, en el sentido de que el precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, lo que supone una previa posesión del accionante, posesión previa que no resulta en modo alguno probada en este litigio. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 10 de junio de 2008 : 'Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero , que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho.'».

En el caso que nos ocupa en la escritura de división horizontal del edificio se especifica que el local en planta sótano NUM000 se destina a trasteros anejos de las plantas altas, y que cada vivienda lleva como anejo un trastero cuya numeración resulta coincidente con la planta donde se ubica la vivienda, pero no se determina la ubicación exacta de cada trastero en la planta sótano, ni se establecen sus linderos. En cuanto a la numeración de los trasteros, de la testifical practicada, se viene a concluir que cuando por la inmobiliaria se hizo entrega de los trasteros a cada uno de los adquirentes de las respectivas viviendas, aquellos carecían de cualquier numeración o signo identificador, resultando a este respecto de mayor credibilidad el testimonio ofrecido por Don Juan Francisco y D. Augusto, dada su mayor antigüedad de permanencia en el edificio y ausencia en los mismos de cualquier tipo de interés en relación con las partes, en tanto Doña Socorro, aparte la relación de amistad que mantiene con la madre de los actores ni tan siquiera reside en el edificio y solo en contadas ocasiones ha bajado a los trasteros, y cuando es lo cierto que, obviamente, esta numeración había de ser anterior a la declaración de división horizontal y, por supuesto, a la de la compraventa, toda vez que se hace constar en tales instrumentos una numeración previamente fijada para establecer una correspondencia de cada vivienda con su anejo. Por consiguiente, se desconoce a que piso se asignó cada uno de los seis trasteros construidos.

En definitiva, la prueba practicada resulta insuficiente para acreditar el titulo de dominio o cualquier otro derecho real que le permita a los actores la posesión de la cosa, y que es el primer requisito que debe concurrir para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Con relación al título alegado por la parte actora, y teniendo en cuenta que lo que se ejercita no es una acción reivindicatoria, sino una acción de desahucio, y por lo tanto no se está reclamando que se declare que la actora es propietaria del trastero, lo único que cabe examinar es si el titulo alegado por ella existe, y no existe a tal efecto ningún título que legitime la posesión por parte del demandado.

Con relación a esta cuestión ha de partirse del hecho, ya referenciado, de que los trasteros y en concreto el trastero número NUM000, no aparece descrito en ningún momento en la escritura de división horizontal, y por lo tanto no cabe entender que la actora tenga a su favor ninguna presunción registral de propiedad o posesión sobre dicho trastero, ni puede interpretarse, como se pretende, que ante la falta de identificación del trastero en la citada escritura de división horizontal, haya de presumirse sin más que el mismo es propiedad de la parte demandante por el ser el primero.

Ademá s, el demandado se ha venido comportado como dueño del trastero y lo viene utilizando desde que adquirió la vivienda, mientras que los actores, como reconoció su madre, en ningún momento han estado en posesión del citado trastero, dejando pasar incluso años desde que adquirieron la vivienda sin interesarse por el mismo, habiendo puesto de relieve tanto la esposa del demandado como el resto de los copropietarios que han de declarado como testigos, que la posesión de los trasteros a los propietarios de las viviendas les fue entregado conjuntamente con la vivienda, junto con la llave correspondiente para acceder a los mismos ya que se encontraban cerrados y sin que, como ha señalado el perito Sr. Genaro, se haya producido desde entonces modificación en los mismos salvo el pintado de las puertas con ocasión de una inundación.

Tenie ndo en cuenta por lo tanto que la parte actora no ha acreditado la existencia del título de dominio sobre el trastero sobre el que está ejercitando la acción de desahucio, y que el demandado viene poseyendo de forma ininterrumpida la posesión del trastero, que alega que lo es en virtud de un título, y no en base a la mera tolerancia de los actores, sin que se haya acreditado que tal uso fuera una concesión graciosa de los actores, ha de entenderse que no concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción de desahucio ejercitada.

Todo ello sin perjuicio de la cuestión sobre la propiedad a ventilar en el juicio declarativo correspondiente.

Es por todo ello que el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia recurrida y desestimada la demanda.

CUART O. - Costas.

Dada la estimación del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

De conformidad con lo establecido en el art. 394.1 de la LEC ,las costas de primera instancia han de imponerse a la parte actora

QUINT O. - Deposito para recurrir.

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 8. LOPJ

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Ángel Astorgano de la Puente, en nombre y representación de Don Jesús Ángel contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Ponferrada, en autos de Juicio Verbal de desahucio por precario núm. 62/2021, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos desestimar la demanda interpuesta por el procurador Don Alejandro Tahoces Barba, en nombre y representación de Doña Sandra y Don Carlos José, contra Don Jesús Ángel absolviendo al citado demandado de lo solicitado en el escrito inicial, con expresa condena a la actora en cuanto a las costas causadas en primera instancia. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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