Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 152/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 189/2021 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 152/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100143
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:579
Núm. Roj: SAP TF 579:2022
Encabezamiento
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Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000189/2021
NIG: 3802342120190010996
Resolución:Sentencia 000152/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001202/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: santa lucia vida y pensiones sa compañia de seguros y reaseguros; Abogado: Jorge De Andres Abad; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila
Apelante: Julieta; Abogado: Felix Cabrera De La Cruz; Procurador: Jorge Ignacio Cabrera Fernaud
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SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Doña Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente indicadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, dictada en los autos de juicio ordinario número 1.202/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Cristóbal de La Laguna; promovido el procedimiento por Doña Julieta, representada por el Procurador Don Jorge Ignacio Cabrera Fernaud y asistida del Letrado Don Félix Manuel Cabrera de la Cruz, contra la entidad Santa Lucía Vida y Pensiones, S.A. de Seguros y Reaseguros (Santa Lucía), representada por la Procuradora Doña Esther Maritza Hernández Dávila y asistida del Abogado Don Jorge de Andrés Abad; ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados en el encabezamiento precedente, la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Santana Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:
'Que desestimando en su totalidad, la demanda interpuesta por Procurador/a D. JORGE CABRERA FERNAUD en nombre y representación de DÑA. Julieta asistida del Letrado D. FÉLIX CABRERA DE LA CRUZ contra SANTA LUCIA VIDA Y PENSIONES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora DÑA. ESTHER HERNÁNDEZ DÁVILA y asistida por el Letrado D. JORGE DE ANDRÉS ABAD sobre reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, en materia de costas procede la condena a las mismas a la actora vencida en esta primera instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 20 de abril del año en curso, 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza la mencionada actora, pretendiendo su revocación y la estimación de la demanda por ella interpuesta, condenando a la entidad demandada, ahora apelada, al pago del capital asegurado en la póliza de autos, de 40.000 euros, más intereses que resulten de aplicación conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y costas de instancia; y subsidiariamente, para el supuesto de que se mantuviera la desestimación de la demanda interesa que se revoque el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, no haciendo expresa imposición de las mismas. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, señala como motivos del recurso, la infracción de las normas de la carga de la prueba, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, la falta de valoración en la sentencia recurrida de la prueba de requerimiento propuesta por ambas partes, consistente en requerimiento a la entidad 'Segudaro Correduría de Seguros, S.L.U.', la falta de valoración en la citada resolución de las pruebas testificales del administrador único de la última entidad referida, Don Ruperto, y de la esposa del asegurado fallecido, Doña Araceli, y, finalmente, la improcedencia del pronunciamiento condenatorio en costas de la actora apelante.
La entidad demandada, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso, efectuando las consideraciones previas que estima relevantes y mostrando su acuerdo con la valoración probatoria efectuada en la precedente instancia y con la condena en costas de la parte actora, exponiendo con mayor detenimiento los argumentos en los que sustenta estas consideraciones.
SEGUNDO.- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial sobre el deber de declarar el riesgo del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro y la infracción de este precepto, puesta de manifiesto, además de en las sentencias citadas y/o reseñadas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y por citar una de las más recientes, en la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 14 de febrero de 2022, nº 108/2022, recurso 747/2019, que establece lo siguiente: «Es claro, que la efectividad de una cláusula de exclusión como la litigiosa no puede operar al margen de la que quepa atribuir al propio cuestionario. Si así fuera, bastaría para rechazar el siniestro con que el fallecimiento del asegurado fuera consecuencia de una enfermedad anterior a la fecha de entrada en vigor del seguro sin más precisiones o requisitos, lo que contravendría las previsiones del art. 10 LCS, que tiene naturaleza imperativa, y de la doctrina jurisprudencial, al poner a cargo del tomador las consecuencias de no haberla declarado, lo que desconoce que el precepto legal mencionado exonera del deber de declaración si no existe cuestionario o, si existiendo, las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo no han sido incluidas en él y que la jurisprudencia que lo aplica e interpreta tiene reiteradamente declarado que en caso de falta de presentación del cuestionario por el asegurador, este tendrá que soportar las consecuencias, que no podrán imponerse al tomador del seguro por omisión de su deber de declaración del riesgo.
Y así, es jurisprudencia de esta sala la que declara que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación ( sentencia 235/2021, de 29 de abril) y que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó el cuestionario, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante ( sentencia 638/2020, de 25 de noviembre), de modo que, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella ( sentencia 676/2014, de 4 de diciembre), siendo así que la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado y la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación ( sentencia 1200/2007, de 15 de diciembre).».
La sentencia de 29 de abril de 2021, nº 235/2021, recurso 3016/2018 recuerda lo siguiente: «De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
'La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: ''1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto''.
En cuanto a la interpretación jurisprudencial del art. 11 LCS, según redacción vigente a la fecha del siniestro (anterior a su reforma de 2015), en cuya virtud el tomador o el asegurado tienen el deber de comunicar 'todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas', del cuerpo de doctrina sentado por las sentencias 757/2000, de 20 de julio ( citada por la 53/2019, de 24 de enero), 469/1997, de 31 de mayo, y 1373/2007, de 4 de enero de 2008 ( estas dos últimas citadas por la 515/2012, de 18 de julio), resulta, en lo que ahora interesa: (i) que el fundamento de dicho deber es que el estado de cosas existente al tiempo del contrato que condicionan su configuración puede verse alterado por circunstancias de diversa índole que pueden implicar un aumento de los riesgos y con ello desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, estando obligado el tomador o el asegurado a hacérselas saber al asegurador, dado que no hacerlo así posibilita, según el art. 12 LCS, que este quede liberado de su obligación de pago, si concurriera mala fe, o que pueda reducir proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( sentencia 757/2000); (ii) que ha de tenerse en cuenta la clase de seguro para determinar cuáles son las circunstancias agravatorias del riesgo ( sentencia 469/1997), pues, p.ej., el deber que impone el art. 11 LCS está sometido en el seguro de vida a determinadas limitaciones -no abarca el agravamiento de la salud del asegurado y ha de tratarse de circunstancias que determinen un incremento del riesgo, por tanto de circunstancias no concurrentes en el momento de la perfección del contrato- ( sentencia 1373/2007); y (iii) que por esta razón, en el seguro de vida para caso de fallecimiento, si el riesgo cubierto es la muerte del asegurado por cualquier causa, no estableciéndose en el clausulado de la póliza ninguna excepción, 'la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, 'el fallecimiento por cualquier causa', al tratase de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo, con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte 'por cualquier causa' en los términos pactados' ( sentencia 469/1997, de 31 de mayo, citada a su vez por la sentencia 481/2007, de 11 de mayo, que en la misma línea y con cita también de la sentencia 128/2005, de 4 de marzo, declara que 'el estado de salud debe declararse por el asegurado al formular su solicitud si lo exige el asegurador, y entonces la enfermedad posterior no sería ya agravación del riesgo sino el riesgo mismo').
Este tratamiento distinto del deber de comunicar la agravación del riesgo en los seguros de personas, fundado en que el empeoramiento del estado de salud del asegurado no constituye una agravación del riesgo, ha dado lugar a que en 2015 se reformara el art. 11 LCS pasando a tener la siguiente redacción:
'2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo'.».
TERCERO.- A la luz de la doctrina que se acaba de reseñar, la revisión de lo actuado, con nuevo visionado de las grabaciones de las correspondientes vistas (audiencia previa y juicio oral) sólo puede conducir a la estimación el recurso tan solo en lo relativo al pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia; y ello por las razones que seguidamente se exponen.
Con la única excepción que se acaba de mencionar en lo relativo a las costas procesales y sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en la presente resolución, ha de significarse que este Tribunal comparte la valoración de la prueba y la aplicación del Derecho llevados a cabo por la juzgadora de la instancia que la conducen -e igualmente a la Sala-, a una conclusión desestimatoria de demanda, en particular, respecto de la pretensión cuantitativa en ella solicitada. De este modo, resulta en principio innecesaria la reproducción en la presente resolución de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida decisorios de las cuestiones de fondo de la litis, por conocerlos las partes aquí litigantes.
Por consiguiente, con la única salvedad ya indicada relativa a las costas procesales, debe permanecer incólume la sentencia recurrida, por los propios fundamentos de derecho que en ella se recogen. Ha de recordarse la uniforme, reiterada y constante doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/1998, de 2 junio) que establece que el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide y que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991, nº 14/1991, recurso 1154/1088; 6 de febrero de 1995, nº 28/1995; 27 de febrero de 1996, nº 32/1996, recurso 28/1994; 16 de abril de 1996, nº 66/1996, recurso 790/1996; y 25 de junio de 1996, nº 115/1996, recurso 656/1994). También el Tribunal Supremo tiene establecido de modo reiterado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1998, nº 894/1998, recurso 1404/1994, que 'si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (así, por ejemplo, sentencias de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)'; añadiendo en la más reciente de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, tras recordar la doctrina de dicho Alto Tribunal sobre la motivación de las sentencias, que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).
A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.'
CUARTO.- De este modo, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a las cuestiones planteadas en esta alzada, cabe destacar, en relación al cuestionario de salud, que en el presente caso no es que no exista o no se hubiera presentado este documento al tomador del seguro, asegurado y hoy finado, Sr. Julieta, pues, como resulta, en concreto, de lo declarado por su propia esposa y por el corredor que intervino como mediador en la concertación de la póliza de seguro objeto de la presente controversia, sí le fue presentado tal cuestionario, habiendo sido respondido y firmado personalmente por el citado tomador (aun cuando quien lo rellenó a mano habría sido dicha esposa, madre de la aquí actora apelante, conforme declaró testificalmente en la vista oral del juicio). El problema, como aprecia la juzgadora de la instancia, surge precisamente por la existencia de tres cuestionarios de salud en los que figura la firma del Sr. Julieta y que no son totalmente coincidentes entre sí. Ahora bien, ha de permanecer invariable la apreciación que realiza la juzgadora de la instancia de todas las pruebas practicadas de un modo ponderado y conjunto, con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, sin ningún atisbo de arbitrariedad. No se aprecia infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto solo puede considerarse infringido dicho precepto si la expresada juzgadora hubiera alcanzado su decisión en base a la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del litigio y hubiera atribuido las consecuencias de esa ausencia probatoria a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba conforme a las reglas establecidas en el citado precepto; mas en este caso, la conclusión final desestimatoria de la demanda se sustenta especialmente en la plena acreditación de los múltiples y graves padecimientos del tomador Sr. Humberto previos y coetáneos a la fecha en la que suscribió la póliza de seguro objeto de autos (según la demanda, conforme al sello de entrada que figura en la solicitud aportada con la demanda, el 4 de junio de 2014, fecha en la que tenía 64 años de edad, figurando la fecha del 8 de abril de 2014 en la parte de abajo, próxima a la firma del tomador y asegurado, e iniciándose los efectos, el 11 de junio y posteriormente -como se indica a mano- el 1 de julio de 2014; y según las solicitudes de seguro aportadas en la audiencia previa y por el corredor de seguros, en fechas 2 y 8 de abril de 2014, respectivamente, sin que aparezca ningún sello de entrada ni tampoco ninguna fecha de inicio de efectos), que, como resulta de lo manifestado por la testigo empleada de la entidad aseguradora demandada y de la comunicación remitida por esta a la actora apelante fechada el 15 de julio de 2019, de haber sido conocidos por esta (en aquel momento por la sociedad adquirida por la misma, Aviva Vida y Pensiones, S.A. de Seguros y Reaseguros), y dada la edad de dicho tomador, hubiera incidido en la valoración del riesgo, en la no contratación o en la realización de esta de un modo distinto; padecimientos y/o patologías que, aun cuando en los cuestionarios aportados en la audiencia previa y por el corredor de seguros se recojan algunos de ellos, sin embargo, ni siquiera en estos últimos pueden constatarse unas respuestas correctas del tomador (pese a referirse la existencia de miocardiopatía dilatada en 2013, se indica que había una total recuperación, cuando, según resulta del informe pericial médico y del historial de esta naturaleza obrante en los autos, no era así; dada la 'incidencia de mortalidad en los pacientes diagnosticados de miocardiopatía dilatada, agravada con la existencia de factores de riesgo cardiovascular que comporta un alto riesgo para la vida y un alto riesgo asegurador' -página 8 del aludido informe pericial; habiéndose producido el alta médica por tal patología en fecha 8 de octubre de 2014, es decir, después de firmados el contrato de seguro y certificados de salud -historia clínica, página DF 166 de 194-, necesitando en todo caso un seguimiento en su ambulatorio o centro de salud), ni adecuadas a los efectivos y numerosos padecimientos, dolencias o enfermedades del Sr. Julieta (detallada y certeramente recogidos en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, de los que cabe destacar, a modo solo de ejemplo, miocardiopatía, bronquitis crónica y patologías oseas), ni tampoco exactas en relación a la medicación que tenía pautada (únicamente se hacen constar Adiro y Encorcor).
En definitiva, y no obstante las anómalas circunstancias puestas de relieve, lo que en realidad se constata de lo hasta aquí expuesto es que al Sr. Humberto sí se le presentó, para su cumplimentación en forma, un cuestionario de salud (su propia viuda refirió en la vista oral del juicio que fue ella quien en realidad lo rellenó a mano, habiéndose limitado aquél a firmarlo, todo ello, delante del corredor de seguros), apareciendo que ninguno de los tres que obran en autos fue cumplimentado ajustándose a la realidad -y gravedad- de los padecimientos que, al tiempo de su firma, aquejaban al referido tomador y asegurado, puestos de manifiesto en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, advirtiéndose omisiones, inexactitudes e imprecisiones no solo en el cuestionario aportado por la hoy demandada apelada al contestar a la demanda (único documento que lleva el sello de entrada de la entidad con quien en su día se concertó el seguro, luego adquirida por la aquí demandada apelada), sino también en los otros dos posteriormente unidos a los autos y que se encontraban en poder del corredor de seguros interviniente (y, según este refirió en uno de los correos electrónicos que remitió a la aseguradora, también de la esposa del Sr. Julieta), pues aunque en estos últimos sí aparecen algunas de las patologías y padecimientos del repetido tomador y asegurador, previos al momento en que el seguro se suscribió, se omitieron, o se hicieron figurar de modo genérico e impreciso algunas otras patologías, enfermedades y/o intervenciones quirúrgicas de aquél, asimismo anteriores a la firma del contrato, y que, en consonancia con lo apreciado y razonado por la juzgadora de la instancia en el cuarto de los fundamento de derecho de la sentencia recurrida, de haber sido conocidas por la entidad aseguradora demandada y aquí apelante, no habría aceptado la concertación del seguro o lo habría hecho en otras condiciones.
Además, siendo las mismas las preguntas realizadas en los cuestionarios de salud obrantes en autos, ha de resaltarse que las mismas son claramente conducentes a que, en sus personales circunstancias (siendo múltiples y continuos en el tiempo los problemas de salud, hallándose sujeto a un seguimiento médico y farmacológico prolongado), el tomador y asegurado pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de tales antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud y objetivamente relevantes e influyentes, de los que necesariamente debiera tener conocimiento la entidad aseguradora a los efectos de poder identificar y valorar adecuada y correctamente el riesgo asegurado en relación con las coberturas a contratar.
Por otro lado, tampoco puede obviarse que en la solicitud de seguro aportada por la parte demandada al contestar a la demanda aparece como garantía complementaria contratada la de incapacidad permanente absoluta -40.000 euros- y si bien tal garantía no figura en los documentos de solicitud traídos a los autos en la audiencia previa y por el corredor, lo cierto es que entre los remitidos por este último obra un proyecto de seguro con el membrete de Aviva, en el que se incluye la aludida garantía complementaria, garantía esta que igualmente figura como incluida -con un importe de 40.000 euros- en el documento aportado como n.º 3 de la demanda (en concreto, en las condiciones particulares de la póliza contratada).
En consecuencia, solo puede coincidirse en esta alzada con la conclusión de la juzgadora de la instancia sobre las inexactitudes, omisiones y/o incorrecciones respecto de la conducta del tomador del seguro y asegurado al cumplimentar (rellenándolo por medio de su esposa, pero estando él presente y firmando personalmente) el cuestionario que le fue presentado por el corredor de seguros, y sobre la relevancia y gravedad de tales circunstancias en cuanto que, teniendo en cuenta además la edad del referido tomador, Sr. Julieta, de haberlas conocido la entidad aseguradora no habría aceptado la concertación del seguro o, en todo caso, lo habría hecho en otras condiciones (como con claridad declararon tanto la empleada de la demandada como el perito médico Dr. Mario), deviniendo claramente aplicable el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, in fine.
QUINTO.- Finalmente, como se adelantó, sí considera este Tribunal que debe tener favorable acogida la pretensión de la apelante tendente a la exoneración de la condena al pago de las costas de primera instancia, habida cuenta de las circunstancias anteriormente indicadas, a las que ninguna de las litigantes queda al margen, ya directamente, ya mediante la actuación del agente corredor de seguros, habiéndose aportado con la demanda la previa solicitud por la aquí actora apelante del cuestionario de salud relativo a su padre precisamente por la negativa de la entidad aseguradora demandada a pagar el capital asegurado, solicitud la indicada que fue asimismo denegada con base en la Ley de Protección de Datos (correo electrónico aportado como documento nº 10 de la demanda), no siendo hasta el momento de la audiencia previa y ulterior fase probatoria cuando se puso de manifiesto la existencia de otros dos cuestionarios de salud no totalmente coincidentes entre sí ni con el aportado por la entidad aseguradora al contestar a la demanda, circunstancias todas ellas quedeterminan ineludiblemente la apreciación de serias dudas de hecho y la consiguiente decisión de que no procede imponer a ninguna de las partes aquí litigantes las costas procesales de primera instancia, debiendo abonar cada una las por ella causadas, siendo las comunes por mitad.
SEXTO.- En virtud de todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso y revocarse en igual forma de la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia y acordando en su lugar que no procede hacer expresa imposición de tales costas a ninguna de las partes, confirmando, además, el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
SÉPTIMO.- Estimado en parte el recurso de apelación y manteniéndose igualmente en esta segunda instancia la apreciación de las mismas serias dudas de hecho que en la precedente, no procede efectuar expresa imposición de las costas originadas con ocasión de dicho recurso ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ha de acordarse, además, dar al depósito que se hubiera constituido para recurrir el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la actora Doña Julieta.
2º. Revocamos en igual forma la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia y acordando en su lugar que no procede hacer expresa imposición de tales costas a ninguna de las partes, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
3º. No ha lugar tampoco a imponer las costas de esta alzada.
4º. Decretamos la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( disposición final decimosexta 2ª, de la Ley que se acaba de mencionar), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, previa consignación del depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
