Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 152/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 50/2022 de 26 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 152/2022
Núm. Cendoj: 36057470032022100092
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:9424
Núm. Roj: SJM PO 9424:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00152/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 47 1 2022 0300061
JVB JUICIO VERBAL 0000050 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre TRANSPORTES
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. María Esther, Jose Antonio , Jose Augusto
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. ALVARO TRUAN CANO, ALVARO TRUAN CANO , ALVARO TRUAN CANO
DEMANDADO D/ña. RYANAIR DAC
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA 152/2022
En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil veintidós
Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos de juicio verbal núm. 50/2022, sobre reclamación de cantidad,promovidos por DON Jose Augusto, mayor de edad, titular del NIF NUM000, DOÑA María Esther, mayor de edad, titular del NIF NUM001 y DON Jose Antonio, mayor de edad, titular del NIF NUM002, asistidos por el Letrado Sr. Truan Cano contra RYANAIR, D.A.C.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey, y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortes,
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 2 de febrero de 2022 se registró, telemáticamente, la demanda presentada por el Sr. Jose Augusto, la Sra. María Esther y el Sr. Jose Antonio, contra Ryanair D.A.C. (en adelante Ryanair) en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando la condena de la demandada al pago de una indemnización por importe total de 1.080,64€ (que se desglosan en 750,00€ como derecho de compensación- 250,00 € por cada pasajero) y 330,64€ por daños y perjuicios materiales, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la mercantil demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto, de fecha 1 de junio de 2022, para que contestase por escrito en plazo de diez días.
Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.
Por escrito registrado con el núm. 2.307/2022, en fecha 20 de junio de 2022, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora: en cuanto al derecho de compensación por retraso reclamado, así como al pago de los perjuicios que se refiere sufridos. Ello por concurrir circunstancias extraordinarias que exoneran de responsabilidad a la cía. Aérea demandada, así como por ser una compañía aérea point to point sin contratación de conexiones directas ni vuelos de enlace.
La contestación a la demanda, con la documentación adjunta, fue admitida a trámite por diligencia de ordenación, 22 de junio de 2022.
En la citada resolución judicial se emplazó a la parte actora para que manifestara si solicitaba o no la celebración de vista.
Por escrito registrado con el núm. 2.479/2022, en fecha 1 de julio de 2022, la parte actora no solicitó la celebración de vista.
Examinados los autos no siendo necesaria la celebración de vista quedaron sobre la mesa los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Posiciones de las partes
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el vuelo operado por la demandada en fecha 2 de enero de 2022 con origen Venecia destino Alicante, le cual llegó a su destino final con un retraso superior a 3 horas.
A causa de este hecho los actores reclaman: por un lado 250,00€ de derecho de compensación por retraso por cada pasajero; y, por otro lado, los perjuicios sufridos por pérdida del vuelo Alicante destino Oporto.
Frente a ello, la demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando, en lo que respecta al derecho de compensación reclamado que el retraso fue debido a la niebla y a las circunstancias meteorológicas adversas en el aeropuerto de origen.
En cuanto a la pérdida del vuelo Alicante destino Oporto que Ryanair no ofrece vuelos de conexión o 'vuelos enlazados' en ninguna de sus modalidades. Ryanair es una compañía que responde al modelo de gestión 'point to point' o, lo que es lo mismo 'punto a punto'.
Son dos pues las cuestiones controvertidas:
La primera, la relativa al derecho de compensación por retraso del vuelo Venecia destino Alicante del 2 de enero de 2022.
La segunda, los daños y perjuicios sufridos por el retraso al perder el vuelo Alicante destino Oporto a causa del retraso del anterior.
SEGUNDO.-Marco jurídico aplicable en caso de cancelación de vuelo
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos,
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que 'el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.-Circunstancia extraordinaria alegada por la demandada
Respecto de la primera de las cuestiones controvertidas, la demandada manifiesta que el retraso obedeció a las inclemencias meteorológicas acaecidas en el aeropuerto de salida.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 LEC, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de las disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 (EDL 2004/5158) no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
En el presente caso, quedó acreditado la existencia de un gran retraso, más de 3 horas- siendo un hecho este no controvertido-. Las partes discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La parte demandada sí que ha acreditado los hechos que se describen en la contestación, relativos a las inclemencias meteorológicas, que durante la jornada del día 2 de enero de 2022 (vuelo desde Venecia a Valencia), se registraron en el aeropuerto de origen, una espesa niebla y llovizna, lo que afectó, de forma generalizada, a la práctica totalidad de los vuelos que debían operar ese día. Tal es así que la mayoría de ellos o bien sufrieron retrasos o cancelaciones, noticia de la que se hicieron eco los medios de comunicación.
Ello lleva a desestimar la presente demanda pues la incidencia fue debida a circunstancias extraordinarias, meteorológicas, que escapan de la esfera del control de la aerolínea.
CUARTO.-Daños y perjuicios pérdida del velos Alicante destino Oporto
En lo que afecta a la segunda de las cuestiones controvertidas la indemnización de otros perjuicios como los reclamados. No conviene omitir que el art. 12 del Reglamento UE 261/2004 dispone:
'1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.
Por ello, el Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria.
A la vista de las alegaciones de las partes y de la prueba documental obrante en autos, así como de la concurrencia en este caso de una circunstancia extraordinaria que exonera de responsabilidad al transportista, compañía aérea, determina que:
1. Los daños reclamados, como perjuicios, no tengan relación de causalidad con un incumplimiento de la aerolínea demandada. Ello por cuanto el retraso se debió a inclemencias meteorológicas que eximen de responsabilidad a la demandada.
2. En nada afecta el art. 17 de los Términos y Condiciones generales de la compañía aérea, el mismo no implica una renuncia de los pasajeros consumidores al principio general de responsabilidad por negligencia de daños civiles ex art. 1902 CC;
3. No obstante lo anterior, si bien los actores acreditan los hechos de su demanda, los perjuicios que refieren no guardan relación de causa efecto ni con un incumplimiento defectuoso de la parte demandada, ni con un cumplimiento negligente de su prestación debida. Al haber sido la demandada exonerada de responsabilidad en el retraso del vuelo Venecia destino Alicante debido a causas a ella no imputables.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en su integridad.
QUINTO.-Costas
De conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerla a ninguna de las partes pues los actores desconocían los motivos de dicha incidencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimola demanda presentada por DON Jose Augusto, mayor de edad, titular del NIF NUM000, DOÑA María Esther, mayor de edad, titular del NIF NUM001 y DON Jose Antonio, mayor de edad, titular del NIF NUM002, contra RYANAIR, D.A.C., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey, en consecuencia, absuelvoa la demandada RYANAIR, D.A.C.de todas las pretensiones contra ella dirigidas en este procedimiento por la parte actora.
Ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
