Última revisión
06/04/2000
Sentencia Civil Nº 152, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 409 de 06 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 152
Fundamentos
Rollo: JUICIO VERBAL 409 /2000
N U M E R O 152
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
constituída por los Ilustrísimos Señores don ANGEL MARÍA
JUREL PRIETO, Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA y
don DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a seis de Abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 409/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de A Coruña, sobre reclamación de cantidad por daños en accidente de circulación, entre partes, de la una y como apelante doña MARÍA ARACELI C, y de la otra, y como apelado la COMPAÑIA DE SEGUROS "F S.A.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia n° Cinco de la Coruña doña Dosinda A, con fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentado por el Procurador Sr. Ramos Córdoba, en representación del actor doña María Araceli S, asistido del Letrado Acisclo Alvarez Gregorio, contra F S.A., representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández y asistido del Letrado Sr. López Argiz, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.276.489 ptas precisadas en las puntualizaciones del fundamento 3° infine y 4°, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta la presente resolución y que serán los señalados en el artículo 921 de la L.E.C., desde ésta y hasta su completo pago, incrementado en un 50% tal y como señala el articulo 20.4 de la LEY DE CONTRATO DE SEGURO 50/80 de 8 de octubre. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de la demandante doña María del Carmen P que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y Fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Interpone recurso la representación de la actora doña María Araceli S , alegando, en primer término, que la acción que interpuso fue la del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos de Motor, y no la de responsabilidad extracontractual del 1902 del Código Civil, que es a la que se alude en la sentencia de primera instancia.
Existe numerosa Jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales sobre la distinta naturaleza de ambas acciones, pues si en la acción basada en el Seguro Obligatorio, hasta el límite de aquella cobertura opera de forma cuasi objetiva, el art. 1902 parte del presupuesto básico de la culpa o negligencia del autor del daño, (por todas STS 26/3/1990, no obstante dada la evolución de la interpretación del elemento subjetivo de la culpa extracontractual, al imponer al conductor demandado la demostración de que ha actuado con plena diligencia, ha desdibujado los perfiles defirenciadores de una u otra acción de modo que el riesgo que implica el automóvil es suficiente para exigir responsabilidad, salvo que la propia víctima interfiera en la cadena causal (SSTS 13/2/93 entre otras muchas).
SEGUNDO.- La alegación de este motivo de impugnación persigue la finalidad concreta de evitar la compensación de culpas que se realiza en la sentencia de instancia, y al tiempo afecta al recurso de la Entidad F S.A. que apoya su argumentación en la culpa exclusiva de la víctima.
En uno u otro caso es preciso sentar previamente las circunstancias concretas del hecho, y en este sentido lo que consta es que el atropello acaeció en la calle San Andrés de esta ciudad, vía de intensa circulación y muy concurrida de viandantes, cuando la peatón cruzaba la calzada y el punto del alcance se encuentra a unos tres metros de un cruce de peatones regulado por semáforos. No existen otros datos objetivos al no efectuarse otra prueba que la aportación del atestado de los Agentes de la Policía Local, en el cual se contiene un informe critico en el que se atribuye el hecho a que la peatón cruzaba con la señal mencionada en rojo, pero que no puede ser tenido en cuenta al no tratarse de una mera aportación de elementos objetivos, sino apreciaciones del equipo Instructor que debería haber sido objeto de contradicción, y que se basa en declaraciones hechas in situ por testigos, que tampoco han prestado declaración en el proceso.
Ello lleva, por una parte, a estimar que no debió de apreciarse en la sentencia compensación de culpas, y a desestimar, por otra, el recurso de la Compañía Seguradora, ya que obviamente, no puede apreciarse culpa exclusiva de la víctima, correspondiendo a esta entidad haber acreditado que, precisamente, la conducta de la peatón había sido la única causa eficiente del accidente, o al menos, que había sido concausa del mismo.
TERCERO.- Entrando en el tema relativo a los distintos aspectos de concreción de la indemnización, por lo que se refiere a los daños personales, se aceptan los días de incapacidad temporal y secuelas que se detallan en la sentencia de instancia, basándose en el informe forense (F.195), pero con la adición del síndrome depresivo, que se estima suficientemente acreditado, teniendo en cuenta los informe médicos y psicológicos.
Se determinan por lo tanto los siguientes perjuicios e indemnizaciones:
A.- Por incapacidad temporal (aplicando el 10% de factor de corrección)
178 días impeditivos: 1.272.700 (178 x 6.500....10%)
217 días no impeditivos: 835.450 (217 x 3.500...10%)
B.- Por gastos de taxi, farmacia y médicos: 613.880
C.- Por secuelas: manteniendo los valores de la sentencia de instancia, más cinco puntos por síndrome depresivo, totalizando 8 puntos, y con aplicación del 10% del correción: 893.112 (8 x 101.490 .... 10%)
D.- Total 3.615.142 pts.
Cabe señalar que, independientemente de que no se hayan acreditando por medio de la prueba testifical todos los gastos de locomoción, médicos y farmacéuticos, lo cierto es que son adecuados al tipo de lesiones sufridas por la actora, acreedores de rehabilitación, desplazamientos hasta el lugar donde se recibe el tratamiento etc.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización por lucro cesante solicitado por la actora procede su desestimación, de una parte porque no lo acredito, y como medios de prueba disponía no sólo el que la Agencia Tributaria hubiese respondido a los oficios remitidos por el Juzgado, sino que podría haber aportado ella misma la documentación oportuna, atendiendo al requerimiento de que fue objeto por la entidad demandada.
De otra, en el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil, invocado por la propia apelante, expresamente se dice que los danos y perjuicios causados a las personas comprenderán el valor de la perdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho, lo que implica la exclusión de indemnización por el lucro cesante, en conexión con el Sistema de Valoración, apartado primero, punto séptimo, que se contiene en dicha Ley como Anexo.
QUINTO.- En cuanto a los intereses se aplicará lo dispuesto en el art. 2044° de la Ley 50/1980.
SEXTO.- En lo concerniente a las costas de esta alzada se aplicará lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, s
F A L L A M O S
Que con parcial estimación del recurso presentado por doña Araceli S, y desestimación del presentado por adhesión por F S.A. debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia numero CINCO de La Coruña, de fecha 9 de diciembre de 1999, en el sentido de que la entidad demandada deberá de abonar a la actividad la cantidad de 3.615.142 pts. (Tres millones seiscientas quince mil ciento cuarenta y dos), más el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, y sin hacer declaración expresa en cuanto a las de esta alzada.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
