Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1524/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1524/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO
Nº de sentencia: 1524/2018
Núm. Cendoj: 46250370092019100060
Núm. Ecli: ES:APV:2019:576
Núm. Roj: SAP V 576/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001524/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 1524/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
En Valencia a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
001524/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001251/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO
MARE NOSTRUM S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña AURELIA PERALTA
SANROSENDO, y de otra, como apelados a Artemio Baldomero Eva representado por el Procurador de
los Tribunales don/ña ELVIRA CANET CASTELLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO
MARE NOSTRUM S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 3/4/18 , contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMO la demanda presentada por D. Baldomero , Dª Eva Y D. Artemio contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A.
y, en consecuencia: 1.- DECLAROla nulidad de la cláusula suelo contenida en el apartado 3.2 de la cláusula 3 'Intereses ordinarios', de la escritura de préstamo hipotecario de 3 de abril de 2012, debiendo ser eliminada del contrato.
2.-CONDENO a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. a la eliminación de la cláusula indicada en el punto anterior del citado contrato.
3.- CONDENO a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado de más en aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del préstamo hasta julio de 2015, condenándole, asimismo, a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO MARE NOSTRUM S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarase nula, por falta de transparencia, la estipulación financiera incluida en la cláusula Tercera, segunda 2º, en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de abril de 2012 formalizada por los demandantes, don Artemio , Baldomero y doña Eva , y la entidad Banco Mare Nostrum, condición general por la que se establecía una limitación al tipo de interés variable cuando este disminuía (la denominada 'cláusula suelo' o límite por debajo en caso de bajada de los tipos de interés, que en este caso suponía que el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable no podrá ser inferior al 4%).
La Sentencia, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, estimó la demanda y declaró la nulidad de la citada condición general, si bien limitó temporalmente los efectos de dicha nulidad, y condenó en costas a la parte demandada.
Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada impugnando los pronunciamientos de la sentencia y volviendo a pedir que se desestime la demanda. Los motivos del recurso son los siguientes: 1º. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al control de abusividad y transparencia.
2º. Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 217, LEC . No ha quedado probada la mala fe de BMN.
2º. Error en la valoración de la prueba. Novación del préstamo en la que se señala la información diligente del contrato de préstamo de acuerdo con la jurisprudencia.
La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones en el que, tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandada-apelante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.
SEGUNDO .- En distintas resoluciones, esta Sala se ha pronunciado sobre las llamadas 'cláusulas suelo' , como condición general de la contratación, y sobre la necesidad de efectuar respecto a las mismas un control de transparencia cuando el adherente es un consumidor . Sirvan de ejemplo la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 20 de julio de 2016, Pte: Seller Roca de Togores, Rollo 927/2016 , y el AAP de Valencia, Sec.
9ª, de 21 de junio de 2016, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 440/2016 . De lo en ellas expuesto resulta que las 'cláusulas suelo' afectan al objeto principal del contrato de préstamo, lo que no impide que puedan ser calificadas como condición general de la contratación si el consumidor no ha podido influir en su redacción o supresión. Y si bien al referirse a un elemento principal, esencial, del contrato (el precio), de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE no puede ser objeto de control de contenido por la vía de la legislación de las condiciones generales de contratación ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato'), ello no impide que pueda ser objeto de un control de transparencia pues el señalamiento del precio debe hacerse de manera clara, concreta y sencilla, comprensible para el consumidor.
La STS de 24 de noviembre de 2017, Pte: Sancho Gargallo, nº 642/17 , expone el fundamento del control de transparencia de la siguiente forma: 'el control de trasparencia tiene su justificación en el art.
4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS de 9 de mayo de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno, seguida por las STS de 8 de septiembre de 2014 , Pte: Orduña Moreno, del Pleno, STS de 25 de marzo de 2015 , Pte: Baena Ruiz, STS de 29 de abril de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, STS de 23 de diciembre de 2015 , Pte: Vela Torres, del Pleno (en la que fue parte Banco Popular), o STS de 9 de marzo de 2017 , Pte: Sancho Gargallo, del Pleno, 'proclama la licitud de las cláusulas suelo condicionada a que se observe la especial transparencia exigible en las cláusulas no negociadas individualmente que regulen los elementos principales de los contratos suscritos con consumidores', esto es, declara que la cláusula suelo puede ser abusiva por falta de transparencia; y desde la primera de las Sentencias citadas, la STS de 9 de mayo de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno (párrafos 225 y 296, y Fallo, pronunciamiento séptimo), ha fijado una serie de criterios para determinar si este tipo de cláusulas supera o no el control de transparencia, y son los siguientes: ' a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad '.
Estos criterios se reiteran en la STS de 29 de abril de 2015 , Pte: Sarazá Jimena. Ahora bien, 'las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo', dice el ATS de 3 de junio de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno, de aclaración de la STS de 13 de mayo de 2013 , añadiendo que 'el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios'.
La STS de 9 de marzo de 2017 , Pte: Sancho Gargallo, del Pleno , examina una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a una cláusula suelo y, tras resumir la doctrina sobre la cláusula suelo y el control de transparencia, completa la anterior doctrina diciendo que ' En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.
En este sentido, en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación , en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia'.
Y concluye que lo relevante es saber 'si la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (como decía la STS de 9 de mayo de 2013 ). Y no que en el análisis del control de transparencia el tribunal tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para poder concluir si las cláusulas enjuiciadas superan o no el control de transparencia.
La STS de 8 de junio de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº 367/2017 , del Pleno , corrobora lo antes expuesto, si bien, al referirse a la labor del notario, matiza que 'no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir'.
La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una 'especial' comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la 'altura' del suelo- es que convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euríbor). Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable 'puro' con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente (cfr. STS de 9 de mayo de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno, y STS de 23 de diciembre de 2015 , Pte: Vela Torres, del Pleno).
Bien entendido que, a efectos del control de transparencia, lo determinante es que la cláusula en cuestión no fuera negociada individualmente, sino que fuese impuesta y predispuesta por la entidad prestamista (cfr. STS de 23 de diciembre de 2015 , Pte: Vela Torres, del Pleno, analizando una cláusula suelo del Banco Popular; y STS de 9 de marzo de 2017 , Pte: Sancho Gargallo, de Pleno, en cuyo FJ 2º, apartado 8, aclara que si la cláusula no hubiese sido predispuesta por el banco, sino negociada, no resultaría de aplicación la normativa y la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa).
TERCERO .- Son datos de los que debemos partir los siguientes: El préstamo hipotecario formalizado el día 3 de abril de 2012 se concede por la entidad de crédito, Banco Mare Nostrum, S.A. (en adelante, BMN), a dos personas físicas, consumidores (condición no discutida), y se hipoteca la vivienda habitual de los prestatarios.
El tipo de interés remuneratorio inicial era del 4'95% anual.
La cláusula Tercera, aparatado 3.2, párrafo segundo, dice lo siguiente: 'el tipo de interés nominal anual resultante de la revisión que se aplicará al préstamo en ningún caso podrá ser inferior al 4'00 por ciento ni superior al 14'00 por ciento, tipos estos que tendrán la consideración de tipo interés mínimo y máximo, respectivamente'.
El Notario hace constar en la escritura que no hay discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante del préstamo y las condiciones financieras del presente préstamo, y que ha advertido expresamente a la parte prestataria sobre las características y límites a la variación del tipo de interés, tanto al alza como a la baja, que se han convenido; y que el proyecto de escritura fue puesto a disposición de los prestatarios en los tres días hábiles anteriores a la firma.
Pero no consta con cuánto tiempo de antelación a la firma dio traslado el banco a los clientes de la oferta vinculante; ni consta tampoco si los prestatarios hicieron o no uso de su derecho a examinar el proyecto de escritura en los tras días anteriores a la firma (todo lo anterior resulta del doc. 1 de la demanda: copia de la escritura de préstamo hipotecario).
Con fecha 8 de julio de 2015, BMN y los prestatarios citados firmaron un documento privado por el que acuerdan suprimir del contrato de préstamo hipotecario antes descrito el tipo de interés fijo mínimo o cláusula suelo, y en el que hacen constar que la cláusula suelo había sido aceptada por el prestatario con pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información previa necesaria (doc. 2 de la demanda).
No consta que, con anterioridad a la firma de la escritura de préstamo hipotecario, se diera otra información que la que resulta de la propia escritura, teniendo en cuenta que se ignora si la oferta vinculante se entregó en ese acto o con antelación (la carga de la prueba de facilitar información suficiente y adecuada con antelación corresponde a la prestamista y esa prueba no ha tenido lugar).
CUARTO .- Si aplicamos los criterios expuestos anteriormente a la cláusula contenida en la escritura de préstamo objeto de este litigio, nos encontramos con lo siguiente: - Si comparamos el tipo de interés remuneratorio inicial, al 4'95%, con el tope mínimo fijado en la cláusula suelo para el interés del préstamo, que era de un 4%, casi coincidente uno con el otro, se deduce que los prestatarios solo podrían beneficiarse de una bajada del interés de menos de un punto porcentual, por más que el índice de referencia descendiera. Ello supone, como dice la STS de 8 de junio de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº 367/2017 , del Pleno (FJ Sexto, apartado 11), que para los prestatarios el préstamo concertado 'no era propiamente un préstamo a interés variable, en el que las variaciones del índice de referencia, el euríbor a un año, podían beneficiar a cualquiera de las partes del contrato, sino que, en la práctica, era un préstamo en el que la variación del índice de referencia solo podía beneficiar al banco, pues aunque el euríbor bajara significativamente, los prestatarios apenas podrían beneficiarse de tal bajada, mientras que si el euríbor subía, los prestatarios se verían perjudicados por tal subida'.
- No consta que se haya facilitado al consumidor información precontractual sobre la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
Para el TJUE, 'reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración' ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C 154/15 , C 307/15 y C 308/15 , caso Gutiérrez Naranjo); lo que lleva a la STS de 16 de noviembre de 2017, Pte: Sancho Gargallo, nº 614/17 , a declarar que 'este deber de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducida a que los prestatarios puedan acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma. No cabe cuestionar que la minuta o proyecto de escritura hubiera estado a disposición de los prestatarios tres días antes de la firma del contrato, sino si esto colma los deberes de transparencia'.
La importancia de la información precontractual la pone de manifiesto, una vez más, la STS de 23 de marzo de 2018, Pte: Sancho Gargallo, nº 170/18 , con relación a una cláusula suelo, al decir que 'bastaba que se acreditara que la información contenida en la cláusula le había sido comunicada y explicada a la prestataria con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo', pero 'como en el presente caso no consta que hubiera existido esta información precontractual, la sentencia recurrida ha infringido la reseñada jurisprudencia sobre el contenido y alcance del control de transparencia de este tipo de cláusulas'.
- La información facilitada por el Notario en el momento de la firma de la escritura es insuficiente y tardía, pues los prestatarios tienen escaso margen de reacción para cuestionar lo que el empresario les impone.
En cuanto a lo primero, porque no consta que el Notario informara de forma concreta, clara y suficiente sobre la existencia de la cláusula suelo en el contrato, ni sobre las consecuencias económicas y jurídicas de la misma para los clientes.
En cuanto a lo segundo, porque, aunque el Banco entregara el mismo día de la firma de la escritura (no consta incorporada a esta) a los clientes la oferta vinculante, en ese momento los prestatarios tienen escaso margen de reacción para cuestionar lo que el empresario les impone.
La STS de 8 de junio de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº 367/2017 , del Pleno (FJ Sexto, apartado 11), recuerda que 'en la sentencia 464/2013, de 8 de septiembre , declaramos que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia. En la posterior sentencia 138/2015, de 24 de marzo , llamamos la atención sobre el momento en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda (lo habitual en el caso de consumidores es que el préstamo hipotecario sirva para pagar el precio de la vivienda que acaba de comprarse en la escritura otorgada justo antes y ante el mismo notario)', y concluye 'que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar'.
- No puede considerarse que se haya dado información suficiente cuando en la escritura pública solo consta que las cláusulas financieras de la oferta vinculante coincidían con las del préstamo, pero dicha oferta vinculante no figura incorporada a la escritura (criterio de la STS de 7 de noviembre de 2017, Pte: Sancho Gargallo, nº 593/17 ).
- Además, 'la puesta a disposición del cliente del proyecto de escritura del préstamo hipotecario (que), por sí sola, tampoco suple el especial deber de información que incumbe al profesional o predisponente' (así, en la STS de 10 de abril de 2018 , Pte: Orduña Moreno, nº 197/º18).
- Aunque la redacción de la cláusula es clara y comprensible, n o se sitúa en el contrato de una forma lógica , pues se incluye en el apartado de Intereses ordinarios, donde se indicaba el interés inicial, y no en el tras el apartado relativo al interés variable, como sería más lógico, pues se trata de una limitación a la variación del tipo de interés; además, no se destaca suficientemente pues aparece en un párrafo segundo de un apartado, sin epígrafe que permita apreciarlo de modo inmediato, y sólo se destaca en negrilla las dos cifras; todo ello en una cláusula de cuatro páginas, lo que podría ser suficiente para superar el control de incorporación, pero si tenemos en cuenta las demás circunstancias que se exponen, sobre falta de información, es insuficiente para superar el control de transparencia.
Y para superar el control de transparencia, como dice la STS de 1 de febrero de 2018, Pte: Sarazá Jimena, nº 52/18 , 'tampoco es suficiente a estos efectos la utilización de negrilla en algunos pasajes de la cláusula documentada en la escritura pública, que además es un recurso tipográfico que en la escritura se utiliza con carácter general en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas, que aparecen encabezados en negrilla y también se usa la negrilla en algunas partes de su contenido' - Además, NO consta que se hayan llevado a cabo simulaciones a fin de que el consumidor pudiera conocer las consecuencias prácticas de la aplicación de la cláusula, ni consta tampoco que el banco diese una información precontractual suficiente sobre la cláusula (folleto informativo, comunicaciones por correo, oferta vinculante entregada con antelación suficiente a la firma).
- No puede aceptarse que el contenido del documento privado por el que las partes convienen dejar sin efecto la cláusula suelo es prueba que acredite que el Banco dio información sobre la cláusula suelo antes de contratar. Del contexto se desprende que se trata de un documento predispuesto por el Banco tras plantear los clientes que se les impuso una cláusula suelo sin información suficiente; y es normal que los clientes acepten firman el documento para limitar la eficacia de la cláusula abusiva por falta de transparencia.
Es una información irrelevante ya que 'se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos' ( STS de 12 de enero de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, con cita de la STS de 18 de abril de 2013 ), pues 'la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente'.
Y aquí queda contradicha porque no hay ningún elemento de juicio bastante que permitiese dar por probado que se dio esa información previa al contrato de préstamo.
Por tanto, podemos concluir que la cláusula NO supera el control de transparencia pues no proporciona al consumidor un conocimiento real y razonablemente completo de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula.
Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
QUINTO .- Costas de la apelación.
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al estimarse el recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
También se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Aurelia Peralta Sanrosendo, en nombre de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25bis de Valencia, en autos de juicio ordinario núm. 1251/17.2) Imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y acordando respecto a la misma la pérdida del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
