Sentencia Civil Nº 153/2...io de 2003

Última revisión
05/06/2003

Sentencia Civil Nº 153/2003, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 928/ 2003 de 05 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2003

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 153/2003


Fundamentos

ORTIGUEIRA.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 928/2003

FECHA DE REPARTO: 26-5-03.-

SENTENCIA N° 153

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO N° 33/02, substanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. DE ORTIGUEIRA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA Estefanía , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Borrás Vigo y con la dirección del Letrado Sr. Niebla Alvarez y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Sergio Y DON Jesús Ángel , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Pena Blanco y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Franco; y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Alvarez y con la dirección del Letrado Sr. Astray Coloma; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. DE ORTIGUEIRA, con fecha 24-9-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora SRA. BORRAS VIGO en nombre y representación de DOÑA Estefanía , debo absolver y absuelvo a DON Sergio , a la entidad ALLIANZ RAS DE SEGUROS Y REASEGUROS y a DON Jesús Ángel de todos los pedimentos objeto de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes, y:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda de responsabilidad extracontractual automovilística al llegar el juzgador de instancia a la conclusión de que el atropello fue por culpa exclusiva de la víctima, al irrumpir en la calzada al paso del motorista en un momento determinado del juego que realizaba.

Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no encuentra razones suficientes para estimar la pretensión indemnizatoria de la demandante. Descartada en todo caso la tesis de la culpa única del motorista, la reclamación no puede prosperar tanto si consideramos que el siniestro litigioso fue debido únicamente al propio comportamiento de la lesionada como si fue por concurrencia de culpa de ambos, siendo así que, en el primer caso, los demandados quedarían legalmente exonerados de responsabilidad y, en el segundo, la contribución causal de la actuación de la demandante en la producción del resultado determinaría no haber lugar a cobrar una cifra superior a la ya percibida en su día de 825.740 pesetas (en la actualidad 4.96218 euros).

SEGUNDO.- Es cierto que, tratándose de daños corporales, el régimen es el de responsabilidad objetiva atenuada preceptuado en los dos primeros párrafos del articulo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, por lo que correspondía al conductor y a las demás personas demandadas como dueño del coche y aseguradora la carga de probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia de la demandante para exonerarse de toda responsabilidad (no se plantea otra posible causa exonerativa como la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo). Pero:

a).- La sentencia apelada no lo desconoce (nos remitimos a su Fundamento de Derecho 1°).

b).- La concurrencia de culpas en la causación del resultado lesivo entre el conductor y la víctima, aunque no exonerativamente, determina legalmente una equivalente o equitativa moderación de la responsabilidad y de la cuantía de la indemnización (párrafo 4° del precepto citado).

c).- Lo importante en el presente caso es de tipo probatorio a los indicados objetos.

TERCERO.- No vemos motivo para anular o no valorar el testimonio del Sr. Gregorio , cuando es un testigo seguro del caso al haber ya prestado declaración en la fase de instrucción y posteriormente en el juicio del proceso penal previo. Los argumentos del escrito de recurso para tratar de hacer ver inexactitudes o contradicciones son vanos y ya fueron bien respondidos en la sentencia apelada, siendo así que, como se dice en la misma, la mecánica del juego en el que participaba la demandante el día de autos es clara y lo demás son disquisiciones semánticas o retóricas sobre el término más apropiado para expresar la reacción de ella (y de otras compañeras y/o compañeros) que le llevó a invadir la calzada cuando venía por ella la moto que le atropelló. Y que ello es así lo demuestra que en la propia demanda y hasta en el escrito de recurso se admita el hecho de que ella llegó a introducir o meter un pie en la carretera. Debatir entonces acerca de si lo hizo asustada o alegre o en estampida, etc, es absolutamente irrelevante. La sentencia de apelación de esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el previo Juicio de Faltas abunda en lo mismo y ya valoró que las pruebas demostraban que la hoy demandante, de trece años el día de los hechos, durante el juego y en un momento dado, "se introdujo en la carretera, al menos con un pie para atrás, en el momento en que pasaba" el ciclomotorista. Y es que en ese juicio, no sólo se tuvo en cuenta el testimonio del testigo antes nombrado sino que incluso las propias amigas de aquélla lo testificaron así. Aunque la sentencia penal absolutoria no prejuzgue, no hay prohibición para poder valorar en el actual proceso lo sentenciado entonces y aquellas pruebas, habida cuenta de haberse introducido en legal forma como pruebas de éste y haberse prestado los anteriores testimonios en un juicio en el que intervinieron las partes ahora litigantes. Por consiguiente, lo que sí resulta una contradicción es que la demandante, al contestar al interrogatorio de preguntas, insista en la distinta tesis de que fue atropellada fuera de la calzada, además de añadir el hecho novedoso de haber sido enganchada por la mochila.

CUARTO.- No es extraña la desconfianza y precauciones del juzgador de instancia respecto del testigo aparecido en el juicio y declarando por primera vez seis años después de los hechos, momento en que debía de tener no más de doce años, para declarar muy escasamente y de modo fragmentario respecto de un supuesto "caballito" que habría realizado el motorista, pero sin poder decir absolutamente nada del atropello y sus circunstancias, pese a lo cual la parte apelante pretende dar importancia destacada a esta prueba, en contra de las fundadas razones expresadas en la sentencia apelada.

QUINTO.- Presupuesto lo dicho es por lo que, en todo caso y como ya adelantamos, los hechos demuestran que el atropello no sería solo cosa del ciclomotorista.

SEXTO.- Parece demasiado tajante la conclusión sentenciada en orden a la culpa exclusiva de la propia víctima, aunque sólo fuera porque el conductor reconoció haberse percatado del grupo de escolares menores de edad jugando en el muelle, y lo sucedido poco después era razonablemente previsible a esas edades, con esos juegos y en ese lugar cercano a la calzada vial, sin omitir que lo más importante en la causación de las lesiones fue la irrupción en la vía de la demandante cuando pasaba la moto, por lo que la responsabilidad pretendida contra los demandados sería proporcionalmente menor que la culpa de aquélla. A lo que debemos añadir que si bien los demandados opusieron ante todo la culpa exclusiva de la víctima, y tan solo subsidiariamente se planteó por la aseguradora la compartida, sin embargo por ésta se admitió en el trámite de informe en el juicio que su postura anterior y posterior había sido más bien la segunda y no la primera y por ello, y con ánimo de liquidar las posibles responsabilidades parciales había consignado en el anterior proceso de Faltas una cifra porcentual ligeramente superior al 50% de lo baremado para 1996 en concordancia con el dictamen de sanidad médico forense. Pues bien: atendidas todas las razones expuestas; el Baremo aplicable a la fecha de la consignación efectuada por la aseguradora (1997); los intereses que se habrían devengado hasta dicha fecha; y aceptando las conclusiones del informe médico forense ratificado y aclarado en el juicio, careciendo el Tribunal (a falta de otros datos y explicaciones) de motivos suficientes para dar prevalencia al del Dr. Jose Francisco (aunque haya sido ratificado en el juicio penal); la conclusión es que sí habría responsabilidad pero también concurrencia de culpas, resultando entonces suficiente la indemnización ya percibida, no habiendo lugar a otra mayor.

SÉPTIMO.- Lo dicho es suficiente para la confirmación de la sentencia apelada, si bien que no exactamente por el mismo fundamento, lo cual, unido a las razones expresadas hasta aquí y, singularmente, las del apartado anterior, los dictámenes médicos enfrentados, así como la dificultad de ponderar los hechos en relación a la exacta proporción de culpa atribuible a uno y otra, justifica no hacer mención de las costas de ambas instancias (arts. 394 y 398 nueva LEC).

- VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación:

Que, desestimando sustancialmente el recurso de apelación de Dª. Estefanía , confirmamos la sentencia apelada, excepto en cuanto a las costas de las cuales no hacemos mención especial como tampoco de las de esta alzada.

Notificada la presente resolución y firme, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma a los efectos legales.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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