Sentencia Civil Nº 153/20...re de 2005

Última revisión
17/10/2005

Sentencia Civil Nº 153/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 200/2005 de 17 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 153/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005100151

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:150

Núm. Roj: SAP SO 150/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria sobre desahucio. La Sala no considera acreditado que el demandante remitiera las facturas como requisito previo para su pago por el arrendatario, puesto que no hay prueba del envío fehaciente de las mismas ni de reclamación extrajudicial alguna, y en este sentido se ha acreditado que desde hace años el procedimiento de pago era el envío de facturas y posterior pago mediante el ingreso en la cuenta bancaria del arrendador, y que el demandado ha abonado las facturas posteriores a las reclamadas, negando haber recibido las que se le reclaman. Por tanto, la Sala estima que el arrendador debe sufrir las consecuencias de su falta de acreditación, sin perjuicio de que queden a su disposición la cantidades consignadas por el arrendatario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00153/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000200 /2005

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000246 /2005

SENTENCIA CIVIL Nº 153/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

====================================

En Soria, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 246/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante, D. Luis Alberto , representado por la Procurador Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO y asistido por el Letrado D. RUBÉN GONZALO HERNÁNDEZ.

Y como apelado y demandado, D. Víctor , representado por la Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ y asistido por el Letrado D. JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de Luis Alberto , he de absolver y absuelvo a Víctor de la demanda formulada en su contra.

Han de imponerse las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 200/05, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la sentencia que desestimó su demanda de desahucio por falta de pago, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender, en síntesis, que en el supuesto de autos, concurre mora del acreedor, lo que excluye la viabilidad de la acción de desahucio por falta de pago.

Llegados a este punto y antes de entrar en el fondo del asunto, queremos recordar, tal y como tiene establecido esta Sala con reiteración, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.

Aclarado lo anterior, tras un nuevo análisis en esta alzada de la prueba practicada, no podemos sino coincidir con las argumentaciones del Juez "a quo" quien oportunamente dio respuesta a las distintas alegaciones que se plantearon en el Juicio, bien en el mismo acto de la Vista, bien en Sentencia. Así, comprobamos que el supuesto de autos se refiere a un contrato de arrendamiento de local, en el que el procedimiento de pago, desde hace algunos años, consistía en el envío por parte del arrendador de la factura (o facturas, pues a veces se enviaban varias, incluso por adelantado) y el arrendatario, tras recibirla procedía a su pago mediante su ingreso en la cuenta bancaria del arrendador. Éste solicita, mediante demanda presentada el 24 de mayo de 2005, el pago de 311,91 ?, correspondientes a dos mensualidades de renta, al IBI de 2004 y a la actualización de la renta correspondiente al mes de abril de 2004. Ya desde este momento llama la atención que el demandado haya abonado las facturas posteriores a dichas fechas y haya dejado sin pagar lo reclamado. El arrendatario, en el acto de la Vista negó haber recibido las facturas que se le demanda, puesto que dijo que toda factura que recibe la paga a continuación y si esas facturas no están abonadas es sencillamente porque no las recibió, como lo demuestra el hecho de que haya pagado facturas posteriores.

En el supuesto presente nos encontramos frente a un problema de prueba; como sabemos el artículo 217 de la L.E.C ., obliga al demandante a probar los hechos en los que fundamente su demanda y en este caso es lo cierto que no se ha acreditado que el demandante remitiera la factura como requisito previo para su pago por el demandado, por lo tanto aquel debe sufrir las consecuencias de su falta de acreditación. No hay prueba del envío fehaciente de las facturas que se le reclaman, ni tampoco de reclamación extrajudicial alguna, contrariamente a como se afirma en la demanda.

TERCERO.- Por todo ello consideramos que la conclusión a la que llega el Juez de Instancia debe ser mantenida en esta alzada, en el sentido de que la falta de pago de dichas cantidades por el arrendatario no se debían a su voluntad de impago, sino a la falta de remisión de las facturas por parte del arrendador y por lo tanto éste debe sufrir las consecuencias de su omisión. Lo que conlleva sin necesidad de mayores argumentaciones a la integra confirmación de la sentencia de instancia cuyos fundamentos dimos por reproducidos al inicio de esta resolución, sin perjuicio de que queden a disposición del demandante, tal y como se pide en el escrito de oposición al recurso, las cantidades consignadas por el arrendatario y que no cobró en su día el arrendador, excepto las correspondientes a los gastos de comunidad también consignados, cuya desestimación en la instancia no ha sido objeto de recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, el día 30 de junio de 2005, en los autos de juicio nº 246/05 de ese Juzgado , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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