Última revisión
02/05/2006
Sentencia Civil Nº 153/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 166/2006 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 153/2006
Núm. Cendoj: 33044370052006100149
Núm. Ecli: ES:APO:2006:972
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00153/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dos de Mayo de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 298/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo , Rollo de Apelación número 166/06, entre partes, como apelante y demandante MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. y como apelado y demandado "HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A." UNIPERSONAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de Diciembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Portilla Hierro quien comparece en nombre y representación de Mapfre Mutualidad S.A. contra la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el Suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mapfre Industrial S.A.S., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El hecho que nos ocupa es el que sigue: el día 11 de Junio del año 2.004 se produjo un corte de suministro eléctrico en la línea que alimenta, en régimen de baja tensión, los consumos de las instalaciones de las piscinas de La Corredoria, propiedad del Exc. Ayuntamiento de Oviedo.
En el sótano de las piscinas hay una sala de bombeo y depuración y allí instaladas sendas bombas de achique para evacuación del agua procedente de los niveles freáticos existentes entorno al perímetro en que se hallan las instalaciones municipales.
Como consecuencia del corte del suministro, las citadas bombas dejaron de funcionar, inundándose la sala y mezclándose el agua con los ácidos destinados a esterilización y neutralización del PH, elementos altamente corrosivos, resultado de todo lo cual fue la disociación de diversos elementos que obligaron a su arreglo y reposición, cuyo pago atendió la entidad aseguradora Mapfre en razón a la póliza suscrita con el Consistorio.
El corte de suministro se produjo a las 22:48 horas y se repuso a las 23:20 horas, es decir, su duración fue de 32 minutos, y su causa un error de los operarios de la mercantil Electricidad Llames, S.L. que, por cuenta de su contratante Cenco S.A., estaba haciendo labores de regulación en el centro de transformación denominado Consum-Corredoria.
Esto así, con fundamento en el derecho de subrogación del artículo 43 de la L.C.S ., accionó la entidad aseguradora frente a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., suministrador de la energía contratada, interesando su condena al pago de lo por ella satisfecho a su asegurado, invocando en su apoyo, con carácter principal, la condición de consumidor de su asegurado y la aplicación del régimen de responsabilidad de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la L.G.D.C.U. 26/1984 de 19 de Julio y, subsidiariamente, la Ley de Productos Defectuosos 22/1994 de 6 de Julio , oponiendo el demandado su falta de responsabilidad al ser debida la interrupción del suministro a la acción de terceros.
El tribunal de la instancia no apreció culpa en el demandado al constatar concurrencia de causa de fuerza mayor exonerativa de la responsabilidad del demandado, y desestimó la demanda.
El actor, disconforme, recurre fiando toda la defensa de su derecho en su convicción de deber ser considerado su asegurado como consumidor y la aplicación al caso del régimen de responsabilidad de la Ley de Consumidores respecto del que afirma que la fuerza mayor no viene contemplada como supuesto de exclusión de responsabilidad.
El recurso se desestima por lo que sigue.
SEGUNDO.- Sobre la premisa de que los hechos sucedieron tal y como fueron descritos, pues así resulta de la prueba y así se describen en la sentencia de la instancia, sin que el recurrente los contradiga o ponga en tela de juicio, cabe decir que ni es de aplicación la Ley de Productos Defectuosos ni tampoco, al caso, la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios.
La cita de la Ley de Productos Defectuosos anteponiéndola a la otra General de Defensa del Consumidor no es caprichosa, sino que se hace en razón de su preeminencia aplicativa, en su caso, por contemplar un régimen específico de responsabilidad y así es que declara, en su artículo 2.2, que, a sus efectos, el gas y la electricidad son productos y en su D.F.1º.1 ordena la inaplicación del régimen de responsabilidad de los artículos 25 a 28 de la L.G.D.CU.U . respecto de los daños sufridos por el consumidor cuando éstos sean consecuencia de la defectuosidad del producto y porque interpretando dicho específico régimen de responsabilidad (el derivado de la defectuosidad del producto) el T.J.C.E., respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital, en su resolución de 25-04-02 (caso González Sánchez) declaró que los derechos de los perjudicados por daños causados por productos defectuosos reconocidos en virtud de un régimen general de responsabilidad con el mismo fundamento que la Directiva 25/374 de 1985 de productos defectuosos pueden verse limitados o restringidos como consecuencia de su transposición al ordenamiento interno, o dicho de otro modo, que proclama su preeminencia en el sector del consumo a que se refiere.
Ahora bien, la dicha ley, como la Directiva de 25 de Julio de 1985 que transpone, se da para regular el régimen de responsabilidad por los daños personales o materiales derivados del estado defectuoso del producto, referida dicha defectuosidad, según puntualiza la Directiva, no a su aptitud para el uso sino a sus condiciones de seguridad, criterio que es el que nuestra Ley interna eleva a categoría decisoria para identificar lo que sea producto defectuoso (artículo 3) y de donde que cae fuera del ámbito de esa Ley aquellos daños no conectados con dicho defecto de seguridad, quedando a salvo los derechos del perjudicado que pudieran corresponderle en razón de las relaciones contractuales o extracontractuales que le vinculen al causante del daño ( artículo 15 de la L.P.D .), que de lo que aquí acontece en cuanto que la interrupción en el suministro, como causa generadora del daño discutido, no tiene que ver con la seguridad de ese producto sino con la adecuada prestación del suministro contratado.
Sin embargo, aún cuando no deba entenderse aplicable la L.P.D., tampoco parece pueda serlo la de Defensa del Consumidor, pues, a juicio de la Sala, no reúne el asegurado del actor, el Ayuntamiento de Oviedo, la condición de consumidor.
La razón no es otra que, de acuerdo con la Ley de Contratos de la Administración (cuyo texto Refundido aprobó el R.D. Legislativo 2/2000 de 16-06-00 ), el contrato de suministro eléctrico constituido entre aquél y la demandada debe calificarse de administrativo y sometido a la reglamentación propia de este tipo de contratos en cuanto a su desarrollo y efectos (artículos 5.2, 7 y 94), debiendo, por tanto, excluirse de su ámbito la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y así el T.J.C.E., en sus resoluciones 19-03-93 (caso sHEARSOM Lehman Hutton) y de 3-07-97 (caso Benincasa), identifica al consumidor con el "consumidor final privado", excluyendo de su ámbito (lo cual es lógico de acuerdo con la filosofía del propio concepto abstracto de consumidor) las personas públicas.
No se trata, por tanto, de si el Ayuntamiento por ofertar los servicios municipales de la piscina al público por precio o tarifa puede o no ser incardinado en el supuesto de exclusión de la condición de consumidor contemplada en el artículo 1.3 de la L.G.D.C.U . de acuerdo con la polémica doctrinal existente al respecto sobre si para ser operativa la razón de exclusión el producto o servicio causante del daño debe integrarse directamente en el proceso de producción o si, por el contrario, basta su conexión o integración mediata o indirecta en él.
La cuestión reside fuera del ámbito de la normativa de la Ley de Consumidores y se decide en atención a la naturaleza del contrato de suministro suscrito entre la demandada y el asegurado de la actora, si civil o administrativo, y el régimen aplicable a su desarrollo y efectos y por la Sala 3ª del T.S., en su sentencia de 30-04-02 (RA 7339), se ha declarado el carácter administrativo de los contratos de suministro de energía eléctrica cuyo destino esté vinculado a la prestación de un servicio público e igual resulta de la doctrina de la Sala 1ª del T.S. cuando acomete la distinción entre los contratos civiles y administrativos para decidir sobre la jurisdicción competente para conocer de las controversias surgidas durante su desarrollo, declarando el carácter administrativo del contrato y la competencia de la jurisdicción contenciosa de acuerdo con un criterio finalista cual es la vinculación o no de la prestación a que se refiere el contrato a la de un servicio público, entendido éste en sentido amplio (STS 8-10-87 RA 6931, 8-06-01 RA 5540 y 13-05-05 RA 6376) y, en fin, a igual resultado se llega si se atiende a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la L.C.A ., ya citados, en cuanto clasifica los contratos suscritos por la Administración en administrativos y privados, sujetando los primeros a ella y su regulación complementaria en todos sus aspectos, y dejando para la jurisdicción civil, respecto de los segundos, sus efectos y desarrollo e incluye entre los primeros (los administrativos) aquéllos conectados con la satisfacción de una finalidad pública.
TERCERO.- Dicho lo anterior, el debate sobre la responsabilidad del demandado adquiere plenos matices contractuales y debe de resolverse de acuerdo con la normativa general de los contratos.
Se trata de saber si, de acuerdo con los antecedentes expuestos, cabe algún reproche a la conducta del demandado y la respuesta, en armonía con el criterio del Tribunal de la Instancia, es, a juicio de la Sala, que no.
El Real Decreto 1955/2000 de 1 de Diciembre regula las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y, en su Exposición de Motivos, empieza advirtiendo, en lo que se refiere a la calidad del suministro, que no es posible asegurar el 100 por 100 de su continuidad, para luego, en su artículo 99, regular la calidad del servicio en atención a dos parámetros, su continuidad y su calidad, clasificando las interrupciones del servicio (en su artículo 100) en breves, de más de 3 minutos, y largas (las que superan ese tiempo) imprevistas o programadas (artículo 101) y, en atención a ello, la calidad del servicio a los efectos de lo dispuesto en su artículo 105 que prevé, para los supuestos de incumplimiento, descuentos en la facturación del usuario como, al margen de ello, deja a salvo las acciones civiles que al consumidor pudieran corresponderle por los daños sufridos, pero, en todo caso, rechazando como criterio de evaluación de la calidad del servicio las interrupciones de menos de tres minutos (artículo 104) y aquellas atribuibles a fuerza mayor o a la acción de terceros y lo mismo hace la Orden ECO 797) 202 de 22 de Marzo de 2002 , que aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 104 del precitado Real Decreto , en cuanto que también excluye como supuestos de interrupción los que no superen los tres minutos o traigan causa de la acción de terceros y todo lo que se dice tan sólo a los fines de poner en evidencia que el estado actual de la tecnología no permite, hoy en día, un sistema de suministro infalible y, por tanto, cuya continuidad pudiera asegurarse en todo caso adoptándose por el suministrador las medidas adecuadas, siendo éste el presupuesto a partir del cual debe analizarse la conducta del demandado.
Y si esto es así, lo que resulta de los antecedentes conocidos no permite establecer la culpa de la parte pues no se atisba que razón de reproche puede hacerse a su conducta cuando se conoce que la interrupción del suministro fue debido a la conducta negligente de otros, respecto de los que no consta, durante los trabajos de estos, que estuviesen en relación de subordinación, dependencia o control respecto de ella, ni tampoco se atisba, con sólo lo conocido, que el tiempo empleado en el restablecimiento del suministro fuese excesivo o indicativo de un actuar pasivo o negligente.
Aún más, se aprecia justificado el reproche de la recurrida a la conducta poco previsora del asegurado de la actora pues si, efectivamente, el suministro fue repuesto a los 32 minutos pero, a pesar de ello, según relata el escrito rector, las bombas de achique no volvieron a funcionar, es plausible ponderar la incidencia de este evento en el resultado final lesivo y su relación con la idoneidad de las instalaciones afectadas, cuanto más que, según las reglas de la experiencia y de acuerdo con lo expuesto, el corte momentáneo del suministro entra dentro de las previsiones de los considerados riesgos habituales de la vida.
Por todo ello, se desestima el recurso.
CUARTO.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Industrial S.A.S. contra la sentencia dictada en fecha quince de Diciembre de dos mil cinco por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
