Última revisión
13/06/2006
Sentencia Civil Nº 153/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 171/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 153/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100284
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:603
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 153/2006
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 171/2006
AUTOS: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS núm. 384/2005
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
En Mérida, a trece de Junio de dos mil seis.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 384/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante DOÑA Emilia, representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendida por el Letrado Sr. Cidoncha Martín de Prado; como apelados, D. Alfonso, representado por el Procurador Sr. Barrero Valverde, y defendido por el Letrado Sr. Torres Muñoz, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 31 de Enero de 2006 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Alfonso contra D.ª Emilia debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de medidas pretendidas estipulando como cuantía de la pensión de alimentos la cantidad de 15º euros; cantidad ésta que será revisable anualmente conforme a las variaciones anuales del IPC.
En orden a la condena en costas no ha habido temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que no procede su imposición a ninguno de los litigantes".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Emilia, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de D. Alfonso y por el MINISTERIO FISCAL, se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada estima en parte la demanda que presentó D. Alfonso con el objeto de que se rebajara a la cantidad de 90 euros al mes, la pensión por alimentos que venía establecida en las sentencias de separación y divorcio, a favor de la hija menor habida de su matrimonio con la demandada Sra. Emilia. Tal pensión, actualizada, asciende a 304 euros, y la sentencia la reduce a la suma de 150 euros mensuales, entendiendo la Sra. Juez de instancia que las nuevas obligaciones familiares del actor y su situación económica constituyen alteración de las circunstancias suficientes para reducir la pensión por alimentos.
La parte apelante sostiene que el hecho de tener nueva descendencia no constituye alteración sustancial de las circunstancias (con cita de resoluciones de esta misma Sección) y, por otra parte, que la capacidad económica del actor no es realmente la que deriva de sus contratos laborales ya que es partícipe de un negocio familiar, junto con su padre.
SEGUNDO. Los presupuestos legales para que se produzca la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencias de separación, nulidad o divorcio son, conforme al art. 90 del C. civil : A) Que se produzcan hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado que acordó la medida complementaria a los procesos matrimoniales; B) Que supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos complementarios; C) Que la alteración de tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio, y; D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge en el instante de la modificación, y no buscados en consecuencia por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados. Además la concurrencia de tales exigencias debe de ser acreditada por quien peticiona la modificación de efectos, en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C ..
En cuanto a la nueva descendencia respecta, debe entenderse sin duda el derecho de todo hijo, sea matrimonial o no, a recibir la asistencia alimenticia, sin que pueda establecerse un crédito preferente de los nacidos en la primitiva unión o relación matrimonial respecto a los nacidos en época posterior fruto de nuevo matrimonio o unión de hecho. Ello no significa que baste alegar la circunstancia del nacimiento de nuevos hijos para poder lograr la modificación, por reducción, de las cuantías de las prestaciones alimenticias de los nacidos en tiempo anterior, dado que deben ponderarse en cada caso las circunstancias concurrentes, y así si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para mantener la primitiva obligación alimenticia y afrontar las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, podrá ser reducida aquella cuantía al objeto de ser asimismo satisfechas ésta, más teniéndose en cuenta también las posibilidades económicas del otro progenitor que deberá asimismo contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, tal como proclaman los artículos 93 Y 145 del Código Civil . En el supuesto que las posibilidades patrimoniales del primitivamente obligado lo permitan, sin merma de la atención de sus propias necesidades vitales, éste deberá satisfacer la deuda alimenticia establecida para sus procreados en los procesos matrimoniales, sin que el acaecimiento de nueva descendencia se entienda como una modificación sustancial de circunstancias que aconsejen la reducción del alcance cuantitativo de la prestación alimenticia ya determinada. Y este es el sentido que hay que dar a las resoluciones de esta misma Sección que tratan sobre la materia, pues, en definitiva, cada supuesto concreto tiene sus peculiaridades y especificidades propias, y no siempre puede aplicarse de modo automático un determinado criterio.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y aplicándolas al supuesto que nos ocupa, hay que señalar que nos encontramos ante un supuesto en que la nueva descendencia es especialmente relevante por el número de hijos (tres, dos de ellos mellizos) que ha tenido el demandante, de manera que sí podemos considerar esta circunstancia como sustancial. Además, aun cuando podamos admitir que la real situación económica del Sr. Alfonso, no sea tan precaria como pretende hacer ver, tampoco tenemos suficientes datos como para presumirle una disponibilidad patrimonial tan relevante como para hacer frente, en similares condiciones a las anteriores a la fijación inicial de la pensión, a sus nuevas obligaciones alimenticias, y también a la que también le corresponde en relación con la hija de su anterior matrimonio. Es cierto que la prueba obrante en autos, especialmente la documental bancaria remitida por Banca Pueyo y la referida a la vida laboral del demandante, indican que el Sr. Alfonso ha estado con habitualidad, y salvo periodos en que ha percibido prestaciones por desempleo, contratado en la empresa o negocio de su padre, con quien aparece, junto con otra hermana, como titular de alguna de las cuentas bancarias a través de las que opera el negocio; estos datos pueden razonablemente llevarnos a pensar que el demandante tiene una participación en el negocio familiar que excede de la mera relación laboral, pero, como se decía, no consta probado ni el volumen de tal negocio ni qué consecuencias económicas o patrimoniales tiene tal participación para el actor, de manera que la reducción de la pensión alimenticia que recoge la sentencia apelada, en una suma bastante menor que la inicialmente solicitada por el demandante, se considera razonable y proporcionada a las nuevas circunstancias.
TERCERO. A pesar de la desestimación del recurso, y dado que en la cuestión que se ha planteado, existe jurisprudencia no siempre unánime, no se estima procedente hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 394 de la L.E.C .).
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Emilia, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito , en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 385/2005, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

