Última revisión
04/04/2006
Sentencia Civil Nº 153/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 51/2006 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 153/2006
Núm. Cendoj: 07040370032006100107
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00153/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000051 /2006
S E N T E N C I A Nº 153
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Palma, bajo el número 101/04 , Rollo de Sala nº 51/06, entre partes, de una como demandado-apelante Cort Emi S.L., representado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y defendido por el Letrado D. Fco. J. Canalejo, de otra, como demandado-apelado (Se allana) D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y defendido por el Letrado D. Benito Veny Vallés y de otra, como actor-apelado DIRECCION000, representado por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló y defendido por el Letrado D. José Mª Vazquez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Socías, en nombre y representación de C.DIRECCION000, contra D. Juan Alberto, allanado, y Cort Emi S.L., debo condenar y condeno a los referidos demandados a que a su costa y bajo la dirección técnica competente, repongan a su estado anterior la fachada principal de la comunidad, retirando el aparato del aire acondicionado y sustituyendo por otras nuevas, todas las piezas de granito en las que se haya realizado cualquier clase de alteración como consecuencia de la colocación del aparato de aire acondiconado, con apercibimiento de que en el caso de no hacerlo se mandará ejecutarlo a su costa, y con imposición de costas procesales a la codemandada Cort Emi S.L.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el Señalamiento para la votación y fallo el día 3 de abril de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, que condena a la entidad arrendataria del local de negocio a retirar el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada junto a la puerta de entrada del edificio, por entender que afecta a la configuración del inmueble, es apelada por la demandada con base, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación de la sentencia.
b) Infracción de lo establecido en el artículo 209 de la ley procesal civil , por no examinar la sentencia los puntos de hecho y de derecho controvertidos. En concreto sostiene el apelante que la sentencia no se pronuncia sobre si existía o no autorización de la comunidad de propietarios, sobre si los estatutos prohibían o no la instalación de aparatos de aire acondicionado, sobre si existían instalaciones análogas, sobre la aquiescencia de la comunidad frente a la instalación, sobre si la instalación producía molestias o alteraba la fábrica o estructura del edificio, sobre si la instalación suponía riesgo para las personas, sobre si era posible o no una interpretación analógica de los estatutos, sobre si la marquesina que rodea el edificio está o no horadada en su totalidad por carteles publicitarios, sobre si la codemandada tenía o no posibilidad de instalar el aparato en el patio interior y sobre si la comunidad hubiese autorizado la instalación de haberse hecho responsable solidario el propietario del local.
c) Infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse tenido por confesa a la comunidad de propietarios actora pese a no haber comparecido al interrogatorio de partes su presidente.
d) Infracción del artículo 4 del Código Civil por falta de aplicación analógica de las normas estatutarias en las que se permite a los propietarios de locales abrir y cerrar huecos, portales y escaparates y colocar letreros y toldos.
e) Infracción de la doctrina de las audiencias provinciales que permiten la instalación de aparatos de aire acondicionado sin necesidad de consentimiento unánime de los copropietarios.
SEGUNDO.- El orden lógico que debe presidir toda resolución judicial obliga a analizar, en primer lugar, el motivo de apelación de naturaleza procesal esgrimido por la recurrente, esto es la alegada falta de motivación de la sentencia.
No se comparte la tesis del recurrente de que la sentencia de primera instancia falte al requisito de la motivación que el artículo 120.3º de la Constitución Española y el artículo 218 de la vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen, puesto que dicho requisito no supone, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en sentencias de 13 de mayo de 1987 y 19 de febrero de 1990, y el Tribunal Supremo en las de 10 de abril de 1984, 11 de diciembre de 1989, 8 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1994 , entre otras muchas, una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es opuesta a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad, condiciones que se dan cumplidamente en la sentencia recurrida en la que se razona que la instalación de aire condicionado afecta a un elemento común, cual es la fachada, y a la configuración del edificio; en la que se hace referencia a que las fotografías aportadas como documental evidencian tales hechos; en la que se alude a la falta de autorización de la comunidad y se excluye la aplicación analógica de los estatutos propugnada por el demandado.
TERCERO.- La prueba documental practicada en autos demuestra no sólo que la comunidad no autorizó la instalación sino que, además, en junta celebrada el 22 de septiembre de 2003, se acordó que el demandado retirase el compresor de aire acondicionado colocado en la fachada.
En cuanto a la alegada autorización del presidente, se trata de un hecho no probado, incluso negado por el propio antiguo presidente Sr. Vicente en la mencionada junta de 22 de septiembre de 2003, pero en cualquier caso, resulta una circunstancia relevante en cuanto que no es competencia del presidente suplir la voluntad de los copropietarios sobre autorización para la realización de obras prohibidas por el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Los estatutos de la comunidad establecen que "los propietarios de los bajos podrán abrir y cerrar portales, huecos y escaparates a las vías públicas limítrofes, y para colocar a lo largo de su fachada que dé a la calle y hasta la altura del suelo del primer piso, letreros o anuncios de cualquier clase o toldos", pero ninguna mención contienen a los aparatos de aire acondicionado.
La existencia de instalaciones análogas a la de autos no constituye por sí solo un hecho justificativo de la colocación unilateral, por parte del demandado, del aparato de aire acondicionado. Puede, sin embargo, reseñarse la existencia de una línea jurisprudencial que rechaza la demolición de ciertas obras en fachadas (cerramiento de terrazas) realizadas sin consentimiento unánime de la comunidad, cuando la mayoría de los copropietarios han realizado obras semejantes. La jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 ) acude, en tales casos, al argumento de que la configuración no queda alterada ya por las nuevas obras sino que, en realidad, éstas contribuyen a dar uniformidad al aspecto exterior del edificio, y que la demolición podría ser contraria al principio de igualdad en la aplicación de la ley proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española . Ahora bien, en el caso de autos, no se ha acreditado que en los demás locales del edificio de autos se hayan instalado aparatos de aire acondicionado cuyo compresor se halle en la fachada, siendo una circunstancia totalmente distinta que se hayan colgado anuncios o rótulos en la fachada de los locales del edificio de autos. En efecto, en ninguna de las fotos que se aportan por el demandado se observa que en algún otro local de los existentes en el edificio de autos se haya instalado un aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio.
La estimación de la demanda no se basa en que el aparato suponga un peligro para las personas o un menoscabo para el edificio sino en la circunstancia de que su colocación en la fachada afecta a la configuración del edificio, supuesto en el que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe expresamente la realización de obras en elementos comunes. La jurisprudencia ha sido estricta en la exigencia de unanimidad para las obras que afectan a la configuración exterior del edificio, incluso en los casos, que no es el de autos, en los que las obras realizadas implican una mejora estética (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 27 de junio de 1996 ).
La comunidad de propietarios actora, además, facilitó al demandado una vía para poder instalar el aparato de aire acondicionado en la terraza de uso privativo de la parte determinada 1º-B. Así se acordó en la junta de propietarios de 22 de septiembre de 2003 llegándose incluso a redactar, por parte de la propietaria del piso 1º B y de la comunidad, un borrador de contrato. Es cierto que el propietario del local de autos, don Juan Alberto, rechazó esta solución, pero no por el motivo que se indica en el escrito de interposición del recurso de que no quisiese asumir la responsabilidad solidaria por los daños que pudiera causar la instalación (obligación que, a juicio de esta Sala no era desproporcionada ni inadecuada a las circunstancias concurrentes), sino, según dijo el propio Sr. Juan Alberto en el acto del juicio, porque el contrato permitía que el aparato pudiera ser retirado en cualquier momento a instancias de la comunidad, no alcanzando a comprender este tribunal una oposición fundada en un riesgo -retirada del aparato de aire acondicionado- que podía perjudicar, principalmente, al arrendatario demandado, no al titular dominical del local.
CUARTO.- La incomparecencia de la comunidad demandante al acto del juicio no puede producir, como pretende el apelado, la desestimación de la demanda.
La consecuencia que el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anuda a tal circunstancia es doble: la fijación como ciertos de hechos en que la parte hubiese intervenido personalmente y la imposición de una multa.
Ambos efectos no se producen automáticamente ya que el mencionado precepto señala que el "juez podrá" hacer derivar una u otra consecuencia, o ambas, de la incomparecencia de la parte, expresión que claramente indica que estamos ante una facultad judicial y no ante un efecto automático de la norma.
En el caso de autos obra prueba documental de la que se deriva con toda claridad que la posición de la comunidad era de rechazo a autorizar la instalación del aparato de aire acondicionado. Por tanto, la incomparecencia de dicha comunidad no podía ser equiparada a la admisión tácita de los hechos ya que ello supondría una valoración contraria a las reglas de la sana crítica a las que está también sujeta la apreciación del interrogatorio de parte según el artículo 316 de la ley procesal civil que prohíbe, además, que la valoración de este medio probatorio sea contraria al resultado de las demás pruebas.
QUINTO.- No cabe en el supuesto enjuiciado la interpretación analógica de los estatutos de la comunidad para entender que éstos amparan la colocación de un aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio. Es cierto que la norma 9ª de dichos estatutos permite a los propietarios de los bajos realizar portales, huecos y escaparates a la vía pública y colocar anuncios en la fachada. Pero, para la aplicación analógica el artículo 4 del Código Civil exige que entre el supuesto contemplado en la norma y el que no lo esté se dé identidad de razón, que no concurre en el caso de autos ya que el aparato de aire acondicionado sobresale más sobre la fachada que los huecos que en ella se pudieran haber realizado o que los anuncios y rótulos colgados en la misma. Además, el aparato de aire acondicionado puede producir molestias como ruidos o vibraciones y repercute en la estética de la fachada y, por ende, en su configuración, de manera distinta y, sin duda, más importante que las obras autorizadas en los locales por los estatutos de la comunidad.
SEXTO.- La doctrina de la las audiencias provinciales no constituye jurisprudencia en el sentido del artículo 1.4 del Código Civil ya que ésta solo es la que de modo reiterado se establezca por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La llamada "jurisprudencia menor" no es susceptible de producir un efecto vinculante para otros órganos jurisdiccionales del mismo rango.
En cualquier caso, un análisis de las sentencias dictadas en esta materia por las distintas audiencias provinciales, permite llegar a las siguientes conclusiones:
a) Cada una de las resoluciones adopta una solución en función de las circunstancias presentes en los casos que contemplan como, de otro lado, es lo correcto cuando de una decisión jurisdiccional se trata. En el supuesto de autos este tribunal entiende que las circunstancias específicas en él concurrentes no permiten establecer excepción alguna a la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que veda la realización de obras que produzcan alteraciones de la configuración del edificio.
b) Existen sentencias de las audiencias provinciales que, con relación a los aparatos de aire acondicionado, mantienen una postura coincidente con la expuesta por este tribunal en la presente resolución. Así ocurre, por ejemplo, con la sentencia de la Audiencia de Las Palmas, Sección 5ª, de 21 de abril de 2005; la de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, de 29 de marzo de 2005; la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 28 de octubre de 2004; o la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de 17 de julio de 2003 ; por citar solo algunas.
SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomás Pili, en nombre y representación de "Cort Emi S.L.", contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
