Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Civil Nº 153/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 127/2006 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 153/2006

Núm. Cendoj: 24089370022006100238

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:687

Resumen:
La Audiencia Provincial de León estima parcialmente el recurso de apelación sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto; la Sala señala que ante los múltiples defectos y la entidad de los mismos deben ser responsables los distintos intervinientes en la obra, sin perjuicio de exonerar a los mismos de los defectos de la grifería, al estar acreditado que fue el actor, como promotor del edificio, el que eligió la marca y el modelo de grifería a colocar, debiendo accionar contra el vendedor o contra el fabricante para todo lo relacionado con su reparación o su sustitución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00153/2006

Apelación Civil Núm. 127/06

Procedimiento Ordinario Núm. 605/02

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de León

S E N T E N C I A Núm. 153/2006

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado

En León, a tres de julio de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido parte apelante, CONSTRUCCIONES DALMIRO LOPEZ, S.L., representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y defendiada por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez, D. Carlos José , representado por la Procuradora Dña. Soledad Taranilla Fernandez y defendido por la Letrado Dña. Pilar Pérez Pérez y la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS REINO DE LEON, representada por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y defendida por el Letrado D. Javier Solana Bajo, y como apelada, D. Isidro , representado por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto y defendido por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marqués, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda parcialmente interpuesta por SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS REINO DE LEON, representada por la procuradora SRA. ARIAS AGUIRREZABALA, asistida del letrado SR. FRANCISCO J. SOLANA BAJO, contra CONSTRUCCINES DALMIRO LOPEZ, representado por el procurador SR. DEL FUEYO ALVAREZ y asistido del letrado SR. HERMENEGILDO FERNANDEZ DOMINGUEZ, Don. Carlos José , representado por la procuradora SRA. SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, y asistido del letrado SRA. MARIA PILAR PEREZ PEREZ y contra Sr. Isidro , representado por la procuradora SRA. ERDOZAIN PRIETO, y asistido del letrado SR. FERNANDO DE LOS MOZOS, debo condenar y condeno a la demandada Construcciones Dalmiro López, S.L. a la subsanación de los vicios constructivos referidos en el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico D. Eloy , en lo relativo a los defectos de ejecución, según se describe en este informe, en relación con los fundamentos jurídicos sexto, séptimo de esta resolución, así como los admitidos por la demandada en su contestación.- Se condena al demandado D. Carlos José , Arquitecto Superior y director del proyecto, a subsanar los vicios constructivos referidos en el informe pericial emitido por D. Eloy , y descritos en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo de esta resolución.- Con absolución de D. Isidro .- No procede hacer imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes apelantes ante el Juzgado, y dados los correspondientes traslados de los mismos a las partes, por la parte apelada se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y seguidos los demás trámites se acordó la práctica de la prueba testifical solicitada en esta segunda instancia, señalándose para la vista el pasado día 6 de junio de 2006, la cual se celebró conforme consta en el acta que obra unida al rollo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Reino de León se planteó demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil "Construcciones Dalmiro López, S.L." en la que se ejercitó la acción decenal del artículo 1591 del Código Civil y, con base en un informe pericial confeccionado por el Arquitecto D. Juan Luis , se reclamó la condena a la demandada a la subsanación de los vicios constructivos susceptibles de ser calificados de ruinógenos, referidos en dicho informe, excepción hecha de una serie de deficiencias detectadas en algunas viviendas a las que no se atribuyó aquella calificación y que se enunciaron, una a una, en el Hecho Sexto del escrito rector.

Como consecuencia de esgrimirse en el escrito de contestación a la demanda la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y de estimarse su concurrencia por la Sra. Juez, tras la audiencia previa, se amplió la demanda deducida en el procedimiento contra D. Carlos José y D. Isidro , en sus respectivas condiciones de Arquitecto proyectista y director de la obra de edificación, el primero y Arquitecto Técnico y director de los trabajo de construcción, el segundo.

Cada parte aportó un informe pericial: la actora el del Arquitecto antes referido, la Constructora el del Arquitecto D. Manuel , la representación del Sr. Carlos José el del Arquitecto D. Benjamín y la del Sr. Isidro el del Arquitecto Técnico D. Eloy .

La sentencia dictada en la primera instancia, tras el examen, según dice, de los informes de los cuatro peritos, llegó a la conclusión de que los defectos consistentes en grietas y fisuras son estructurales y, como consecuencia, de proyecto y no de ejecución, y, partiendo del informe del Arquitecto Técnico Sr. Eloy , desestimó la demanda respecto de D. Isidro "al ser correcta y minuciosa su dirección en la ejecución de la obra" y la estimó parcialmente respecto de los otros dos demandados, empresa constructora y Arquitecto, condenando a aquélla (Construcciones Dalmiro López), en primer lugar, a la subsanación de las tablillas desprendidas en zonas puntuales del parquet colocado en las viviendas del edificio, a la sustitución de las griferías de las bañeras y a la corrección o subsanación de otros problemas y patologías menores (daños en la pintura de algunos radiadores de determinadas viviendas, defectos en el movimiento de alguno de los tendederos, defectos en la aplicación de los yesos, salpicaduras de gotas de pintura en el techo de un cuarto de baño, defectuosa colocación de baldosas en una vivienda, algún azulejo roto, defectuoso sellado de alguna ventana de determinadas viviendas, atascamiento del desagüe de una ducha, defectuosa colocación de remates interiores -especie de vierteaguas- de alguna ventana, defectos de remate en la escayola del techo de una concreta vivienda y pérdida de agua por un inodoro, problemas en el vídeo-portero, manchas en la cámara de un cristal tipo "Climalit", jamba de puerta rota, desajustes en las ventanas de dos viviendas, fisuras en el revestimiento de madera de la puerta de entrada de una vivienda y defecto de fabricación de un bidé), patologías, todas ellas, recogidas en el apartado 3.5 del referido informe del Sr. Eloy y afectantes a viviendas privativas, y, en segundo lugar, a la subsanación de ciertos defectos detectados en zonas comunes, en concreto, humedades y mal olor en trasteros y desprendimiento del rodapiés del garaje. Y condenando a D. Carlos José , respecto de las viviendas, a la reparación de las fisuraciones en falsos techos de escayola, a la reparación de las fisuraciones en paramentos verticales (en torno a ciertos conductos y al recubrimiento de determinados pilares), y, respecto de los elementos comunes, a la reparación de las fisuraciones originadas por movimientos estructurales, a la corrección de los problemas de estabilidad de las placas de los falsos techos de los porches, que consideró inidóneos en cuanto a su diseño, a la reparación de los desprendimientos de pintura de las bajantes de aguas pluviales, a la reparación de las fisuraciones detectadas en los aleros, así como de las fisuraciones en la fábrica de ladrillo de las fachadas del edificio, al revestimiento con monocapa frente al forjado en el portal nº NUM000 y a la reparación del enfoscado desprendido en el cambio de nivel del garaje. Rechazando, por último, la subsanación de los vicios que no tiene su origen en el proyecto o en su ejecución o que se deben a un defectuoso mantenimiento, categoría en la que encajan la mera separación de tablillas del parquet, los problemas en el funcionamiento de la extracción de gases del garaje, así como en los manómetros de la red de bocas de incendios, el mal funcionamiento de la puerta de garaje, la solera del garaje, las deficiencias en un murete interior de la urbanización, la carencia de rodapié de otro murete, que no estaba proyectado, el desprendimiento de ciertas baldosas en la rampa del garaje y manchas en peldaños de escalera.

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación tanto la representación de la actora como por la de los dos codemandados condenados, resumiéndose lo pretendido por cada una de ellas del siguiente modo:

- La de Sociedad Cooperativa de Viviendas Reino de León:

* Que la condena al Arquitecto D. Carlos José a la subsanación de los defectos constructivos antes enunciados se extienda, y con carácter solidario, a los otros dos demandados.

* Que se incluya en la condena a "Construcciones Dalmiro López, S.L." la subsanación de los defectos que a continuación se enuncian y que no se incluyen en la resolución recurrida entre los defectos a subsanar por la misma: deficiencias en el parquet, solera de la segunda planta de garaje, baldosas sueltas en la rampa de garaje y manchas de humedad en baño del 3º E. Y que se extienda la condena a su subsanación y con carácter solidario al Arquitecto Técnico Sr. Isidro , extensión que también se pretende respecto de otros dos vicios o patologías menores, en concreto daños en la pintura de radiadores y estado defectuoso de determinados yesos, subsiguiente a una mala aplicación.

* Que se mantengan las demás condenas contenidas en el fallo recurrido.

* Que se establezca que los defectos constructivos a subsanar lo serán de conformidad con las determinaciones contenidas en el informe pericial elaborado por D. Juan Luis , y que las obligaciones de subsanación tendrán el contenido establecido en referido informe pericial para su ejecución con la supervisión técnica del referido perito.

* Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, ante la estimación sustancial de las pretensiones deducidas en la demanda.

- La de "Construcciones Dalmiro López, S.L.":

* Que se deje sin efecto la condena a la sustitución de las griferías de las bañeras, puesto que se instalaron las recogidas en el proyecto y ni en la recepción provisional ni en la definitiva se reclamó nada por la actora en relación con las mismas.

- La de D. Carlos José :

* Que se aprecie la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al procedimiento a la entidad que realizó el cálculo de las estructuras.

* Que se absuelva a su representado, por descansar su condena en el informe pericial de un Arquitecto Técnico, incompetente para afirmar nada en materia de proyecto y por resultar de otras periciales que las fisuras que presenta el edificio y que han dado lugar a su condena obedecen a defectos de ejecución.

* Que se elimine del fallo todo lo referente al enfoscado desprendido, por cuanto ninguna petición se contiene en la demanda en relación con el mismo.

SEGUNDO.- Por razones de lógica sistemática comenzaremos examinando el recurso interpuesto por la parte actora, Sociedad Cooperativa Reino de León, mas con carácter previo hemos de entrar a analizar, y a ello dedicaremos el presente Fundamento, si concurre la excepción procesal esgrimida por la representación del Arquitecto codemandado. En concreto, la de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traída al procedimiento la entidad que realizó el cálculo de las estructuras y suministró el forjado, "Tecnifor Estructuras, S.L.", cuyo legal representante era por aquel entonces D. Franco , Ingeniero de Caminos de profesión y que declaró en la vista celebrada por este Tribunal, donde dejó claro que aunque el diseño de la estructura del edificio es del Arquitecto, su empresa, que tenía la patente del molde aligerante de fibra de vidrio empleado en la obra, sobre la estructura diseñada por el Arquitecto pone las armaduras necesarias para que soporte las cargas, lo que supone la realización de una parte del cálculo; mas con ser ello cierto y sin perjuicio del derecho de repetición, bajo ningún concepto puede exonerar de responsabilidad al Arquitecto proyectista, que se responsabiliza del forjado y del cálculo, como el propio Sr. Carlos José (3:41) reconoció en el largo interrogatorio a que fue sometido en el acto del juicio.

En la misma línea, la jurisprudencia ha sido unánime en responsabilizar al Arquitecto de obras realizadas por otro Arquitecto y aceptadas sin protesta, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 05.03.01 y 11.02.05 nos recuerdan que es el criterio recogido posteriormente por la nueva Ley de Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, que en su art. 17, apartado 7, párrafo segundo , preceptúa que: Quien acepta la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado el mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiera corresponderle frente al proyectista.

Además, como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 31.05.05 , el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el artículo 1591 del Código Civil contra las personas físicas o jurídicas a las que crea responsables. Si la sentencia declara, por el contrario, que no lo son, tendrá que demandar a otras, pero sin que aquélla, obviamente, pueda contener pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de quienes no han sido oídos en el proceso, por lo que no puede estimarse concurra la excepción esgrimida.

TERCERO.- El análisis del primer motivo del recurso interpuesto por la Sociedad Cooperativa actora ha de llevar consigo el del segundo motivo del formalizado por la representación del Arquitecto codemandado, pues, en tanto a través de aquél se pretende la extensión de la condena del Sr. Carlos José al Arquitecto Técnico y a la empresa constructora codemandados, a través del segundo se aspira a la absolución de aquél.

Dicho análisis conjunto pasa por la realización de una serie de consideraciones previas con base al precepto de nuestro Código Civil que regula la responsabilidad decenal, a la jurisprudencia que lo interpreta y a los textos legales que regulan las competencias de los técnicos intervinientes en los procesos constructivos.

En primer lugar, la más moderna doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impidan, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctoras y efectivas necesarias. Como señala la Sentencia de 04.11.02 , "En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1.591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto. En dicho sentido se manifiestan numerosas sentencias, de las que cabe indicar entre las más recientes, las de 7 marzo y 15 diciembre de 2000; 24 enero, 8 febrero y 28 mayo 2001 y 21 marzo 2002 " pues como razona la sentencia de 18 de diciembre de 1999 , a los compradores o titulares de las distintas viviendas en que se distribuye cualquier edificio les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta, no estando por ello obligados a soportar inquietudes o desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos.

En segundo lugar y por lo que se refiere a las funciones y responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo, hemos de efectuar las siguientes precisiones:

- En cuanto al Arquitecto, como decíamos en Sentencia de 22 de julio de 2005 , con cita de la STS de 25 de julio de 2000 , su responsabilidad deriva de la amplitud de sus obligaciones, "que son del siguiente tenor: 1) Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara sin especificar, a lo que se decidiera en obra; 2) Que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; y 3) Que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad ( S 23.12.99 ); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996 , "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales". Alta Dirección de los Arquitectos en la que insiste la muy reciente Sentencia de dicho Tribunal de 19 de mayo de 2006 y que nos aclara que "no es mediata, como pretende, y a través de los anteriores (Arquitectos Técnicos), pues la inspección superior de todo ello forma parte de la Dirección de la Obra, atribuida a los Técnicos Superiores, que deben de cuidar que no se produzcan defectos de magnitud. Ahora bien y como hemos tenido ocasión de señalar en más de una ocasión (v.gr. Sentencias de 16.11.99 y 16.09.04 ), dicha Alta Dirección no puede descender a la vigilancia e inspección de la correcta ejecución material de los más mínimos detalles como, por ejemplo, la colocación de una baldosa o de un azulejo.

- En cuanto al Arquitecto Técnico, no es ayudante del Arquitecto, sino ayudante técnico en las obras de arquitectura, sus funciones pueden sistematizarse del siguiente modo: 1) Ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto, director de las obras; 2) Inspeccionar los materiales a emplear, dosificación y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos para su aceptación; 3º) Controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo; 4) Ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos; 5) Medir las unidades de obra ejecutadas y confeccionar las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el proyecto y documentación que las define, así como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en obra; y 6) Suscribir de conformidad con el Arquitecto y conjuntamente con él actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo, desarrollo y terminación de la obra. Insistiendo la jurisprudencia en que, aún cuando es cierto que no tienen facultades en orden a la realización del proyecto de obra o su modificación, como técnico que conoce las normas tecnológicas de la edificación, debe advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajusta a la "lex artis", que en modo alguno le es ajena ( entre otras, Sentencias de 05.10.90, 27.06.02, 29.10.03, 26.02.04, 06.05.04 y 20.12.04 ); mas, como decíamos en relación con los Arquitectos, la exigencia de responsabilidad no puede alcanzar a defectos imputables a una incorrecta ejecución material de los trabajos o incorrecciones de los materiales empleados que no tengan una cierta generalidad o amplitud que permita sostener que hizo dejación de sus funciones, lo que no podrá achacarse cuando la patología afecta a unidades muy concretas y no muy relevantes de la ora.

- En relación con el contratista o empresa constructora no está de más hacer mención expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1.995 , con frecuencia citada por este Tribunal de apelación y según la cual al mismo "no le puede proteger la excusa, que suele aportarse con frecuencia en estos casos, de que se limitó a ejecutar la obra conforme a lo planeado por el Arquitecto. Su hacer constructivo no se presenta automático ni de subordinación plena y ciega, pues siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulta incorrecto y también plantear la proyección más adecuada y conveniente, ya que, de esta manera, el precepto 1591 quedaría en la mayoría de los supuestos vacío de contenido para contratistas y constructores y así lo entendió esta Sala (en sentencia de 22.09.1988 y 08.02.1994 )", señalando esta última que "el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe de indicar las consecuencias perjudiciales que se pueden seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriéndose para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enuncia el art. 1591 : siempre estaría en su mano huir de la responsabilidad pretextando las órdenes recibidas de los técnicos".

En tercer lugar, a la hora de adjudicar responsabilidades y concretar condenas entre los indicados profesionales, lo más correcto es individualizarlas, si la prueba lo permite, pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 , "lo más adecuado a derecho e incluso lo más aproximado al ideal de justicia es que se determine la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los causantes del daño. Ahora bien, ello no siempre es posible, diríamos, incluso, que resulta imposible la mayoría de las veces, por lo que la jurisprudencia ha optado, para tales casos, por el carácter solidario de la responsabilidad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005 "la creación jurisprudencial del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en las hipótesis en que la ruina de la edificación (ruina física o ruina funcional) se haya producido por la consecuencia de varias concausas, unas atribuidas a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las consecuencias de cada una ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio y 30 de diciembre de 1.985 ), de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos ...".

CUARTO.- La cuestión que se planteó y que hemos de resolver a la luz de cuantas consideraciones hemos realizado en el anterior ordinal y de la prueba practicada y que analizaremos en la presente en si el Arquitecto debe ser absuelto, por no haberse acreditado vicio de proyecto alguno o si, lejos de producirse su absolución, la condena del mismo debe hacerse extensiva, y con carácter solidario, al Arquitecto Técnico y a la empresa constructora.

Pues bien, abundante la prueba practicada, pues a las voluminosas pericias antes referidas se añadieron los largos interrogatorios a que fueron sometidos los técnicos demandados y el representante legal de la contratista, y que precisamente por su profesión (este último es Arquitecto Técnico) se convirtieron en verdaderos informes técnicos, la conclusión a la que llegamos, en relación con el principal problema del edificio, en concreto, las fisuras en techos y paredes, en aleros y en las fábricas de ladrillo de las fachadas, sobre las que se concretaron la mayor parte de las preguntas de los interrogatorios de partes y de peritos, es que, a ciencia cierta y salvo excepciones, no se conoce su causa u origen.

Ciertamente, en el informe del Sr. Fresco, en que de un modo principal se basa la sentencia de la primera instancia, se achaca a movimientos estructurales o a deformaciones estructurales o a problemas estructurales de acumulación de cargas, en definitiva a defectos de proyecto, las variadas y referidas fisuras, y a dicha conclusión vinieron a llegar en sus respectivos informes los Sres. Juan Luis y Manuel , siendo categórico éste cuando en el suyo dice que las grietas en muros se repiten metódicamente en todas y cada una de las plantas y precisamente en las zonas próximas a los conductos de ventilación y en los revestimientos de los pilares situados en fachada y que por tal circunstancia no pueden ser fruto de la casualidad, ni tampoco de una mala ejecución, pues a nadie se le ocurre pensar -dice- que la empresa constructora, que es la que le recabó el informe, lo haga siempre mal en unas zonas y no en otras, porque, por ejemplo, ningún pilar interior tiene grietas en su revestimiento, lo que hace extensivo a las grietas horizontales que, curiosamente -dice-, coinciden siempre en las zonas en que los vanos libres del forjado son mayores, repitiéndose en las diferentes plantas, así como a las grietas aparecidas en las zonas de grandes voladizos, de todo lo cual deduce que todas ellas se deben a flechas del forjado, del que refiere que cuenta con unas grandes luces y con una colocación bastante anárquica de los pilares, calificando de insuficientes los refuerzos contemplados en el proyecto en las zonas próximas a los conductos de ventilación y que son las que presentan mayor debilidad. Sin embargo, en el acto del juicio ambos peritos Arquitectos fueron menos rotundos en sus conclusiones y ante las preguntas que el propio Sr. Carlos José formuló a su colega Sr. Juan Luis quedó claro que ninguna comprobación había realizado para saber si el cálculo del forjado era el correcto, lo que es predicable de los demás peritos, matizando en el juicio el Arquitecto Técnico Sr. Eloy que aunque sea la verdadera causante de las grietas, seguramente la estructura cumpla la norma y esté bien calculada, y quedó clara también su respuesta, del Sr. Juan Luis , de que "podrá ser" ante la consideración de que la etiología que defiende de las grietas próximas a los pilares implicaría el movimiento de éstos y, como consecuencia, de la estructura adyacente, la constatación de que ningún signo hay de ello y la formulación de la siguiente pregunta: entonces, ¿las grietas verticales no se deberán a que los trabados de las dos fábricas de ladrillo no están ejecutadas correctamente o son insuficientes porque hay un ladrillo de un tipo y otro de otro?. Respuesta que se hizo extensiva y que la grieta podría deberse a problemas de ejecución, a la pregunta de si ¿podría darse el caso de que la superficie curva de la cubierta del edificio está hecha sobre un elemento estructural o son solamente elementos de fábrica apoyados en el forjado de arriba?.

Mención aparte merece el informe del perito Arquitecto Sr. Benjamín , que se muestra mucho más cauto que sus colegas a la hora de adjudicar causas concretas a las grietas y fisuras existentes en los forros de las columnas técnicas, en los forros de algunos pilares, en los hastiales, en la fachada del bloque NUM000 , en los aleros y en determinadas zonas comunes, que son las que estamos analizando en cuanto a su etiología. Podría achacársele que es un informe de parte y que la duda que introduce favorece al técnico que lo designó, en cuanto su condena exclusiva puede transformarse en una condena solidaria de todos los demandados, mas también los demás lo son y su seriedad, como en general la de los demás peritos, está fuera de duda, pues así se deduce tras su atenta lectura y la audición de las aclaraciones y de las respuestas que dio a las preguntas que le formularon en el acto del juicio. Tras un estudio sistemático y comparativo de los otros tres informes en relación con cada uno de los referidos vicios constructivos, el Sr. Algorri va desmontando las tesis de los otros, con base a observaciones tales como que también hay claros errores de ejecución que dan lugar a daños reiterados y uniformes; que no es cierto que el forjado tenga luces grandes ni que la ordenación geométrica de la estructura sea anárquica, lo que fue afirmado únicamente por el Sr. Manuel ; que el patrón de las fisuras por flexión de los forjados (mucho mayores en las plantas bajas y en disminución gradual a medida que se asciende y ubicación primaria en los tabiques coincidentes sobre el centro de la luz del forjado) no se manifiesta en absoluto en el edificio en cuestión; que el forro de las columnas técnicas está compuesto por el lado de las viviendas de dos tabiques separados por una cámara y en ningún lugar se ha observado que el tabique interno esté afectado de una rotura homóloga, cuando es así, y ello nos parece de una lógica aplastante, que si la causa fuera estructural, el efecto debiera ser similar, dada la idéntica configuración y el hecho de ser adyacentes; que si un pilar se mueve, su desplazamiento ha de ir necesariamente acompañado de la deformación de otros elementos, en particular vigas y forjados que le transmiten su peso, dando como resultado un panorama de agrietamiento generalizado, que no se da en el edificio examinado y que se manifestaría de manera muy diferente a las roturas verticales que efectivamente presenta; que hay un pilar donde el daño es sistemático (en el dormitorio principal de las viviendas A) que está enrasado con el cerramiento y que no recoge las acciones de zonas en vuelo; que si los voladizos deformaran aparecerían otro tipo de fisuras como las que dibuja en una de las varias aclaratorias ilustraciones que incluye en su informe; que el posible giro de la cabeza del forjado con que el Sr. del Ser trata de explicar la grieta en la fachada Norte del bloque nº NUM000 carece de todo fundamento, atribuyéndola él a la aplicación del revestimiento sobre dos soportes diferentes (el paramento general del cerramiento de albañilería y la franja horizontal correspondiente al canto del forjado); que ante las discrepancias existentes entre los informes del Sr. Juan Luis y del Sr. Manuel en torno a las grietas de los aleros y que el Sr. Eloy atribuye a un defecto de proyecto, coincide con el primero en la dificultad para emitir un diagnóstico por la imposibilidad de obtener una contemplación próxima del daño y con el segundo en la causa más probable (empujes transmitidos a la cornisa de remate desde los faldones de chapa, que son unos elementos sujetos a importantes movimientos como consecuencia de su sensibilidad a los cambios térmicos); y que las grietas y fisuras en las zonas comunes del edificio tienen las mismas características que las aparecidas en las viviendas en los forros de columnas técnicas y en forros de pilares. Reconociendo el Sr. Benjamín su incapacidad para construir una argumentación plausible que explique de un modo seguro la causa del daño y que permita dictaminar, sin temor a equívocos, si responden a deficiencias del proyecto o a una defectuosa ejecución, en relación con las grietas o fisuras detectadas en los forros de columnas técnicas, en los forros de los pilares, en la fachada del bloque NUM000 , en los aleros y en diversos puntos de las zonas comunes. Únicamente en relación con las grietas en los hastiales (hastial E del bloque nº NUM001 y hastial W del nº NUM000 ) encuentra una causa de "muy fácil diagnóstico" (grieta "canónica") y en la que coincide con los demás peritos: la incapacidad del forjado para resistir las acciones derivadas de los vuelos, como consecuencia de lo cual aquél se deforma a flexión por encima de los límites tolerables y provoca la rotura del cerramiento.

Conforme a lo razonado en el anterior Fundamento, de la reparación de esta última debe responder exclusivamente el Arquitecto y de todas las demás y con carácter solidario, además de este último, el Arquitecto Técnico y la empresa constructora.

Pese a lo extenso del Fundamento, no acaba lo hasta aquí dicho con la problemática relativa a las fisuras. Junto a las referidas, existen otras, de menor importancia, localizadas en casi todas las viviendas y en algún elemento común en las escayolas de los techos. Clasificadas en el informe del Sr. Juan Luis en tres categorías: grietas techo-pared, grietas entre planchas y grietas diagonales. En relación con las primeras, que son finas y longitudinales y que recorren la arista de encuentro entre los paramentos verticales y el techo, considera el citado perito que más que un problema de ejecución obedecen a un problema de previsión, pues se habrían evitado haciendo fosas de dilatación (con el consiguiente encarecimiento), con lo que coinciden los Sres. Eloy y Manuel , así como el Sr. Benjamín que, pese a situar el alcance del daño en una afectación al decoro de las viviendas, aclara que, en su opinión, "no sólo no tienen importancia sino que es lógico que se produzcan", habiendo podido quedar ocultas de colocarse la moldura contemplada en el Proyecto y que, según parece, se eliminó por decisión de los órganos representativos de la entidad promotora para reducir costes; en relación con las segundas (entre planchas), el Sr. Juan Luis constata que se producen en los encuentros entre las distintas planchas de escayola que conforman los falsos techos (en baños y aseos) y dictamina que es un problema habitual de ejecución, estimando el Sr. Eloy que se trata de una patología relacionada directamente con el diseño utilizado para los falsos techos y que no guarda ninguna relación con un defecto de ejecución, achacándolas el Sr. Manuel , una vez más, a las flechas del forjado y a los movimientos de las estructuras, coincidiendo, por el contrario, el Sr. Benjamín con el Sr. Juan Luis al achacar su causa a una debilidad de la unión entre planchas y a una ejecución incorrecta por falta de la junta perimetral, en contra de las instrucciones de la dirección facultativa, que anotó expresamente en el Libro de Ordenes la instrucción de dotar a los cielos rasos con la oportuna junta de dilatación; y en relación con las terceras (diagonales), el Sr. Juan Luis las atribuye al escaso espesor de la escayola utilizada, que no es capaz de trasladar las deformaciones a los bordes y rompe, los Sres. Eloy y Manuel vienen a coincidir en que su origen está directamente asociado a los movimientos estructurales del edificio, deduciéndolo así el primero del hecho de que la patología se reproduce sistemáticamente en las mismas zonas de las viviendas y en las diferentes plantas del edificio, y, por último, el Sr. Benjamín , aún coincidiendo en líneas generales con el primero de los peritos, se confiesa incapaz de aportar una explicación razonada que establezca el nexo causa-efecto de estas concretas fisuras, sobre las que el Sr. Juan Luis , en el acto del juicio y ante la pregunta de si estábamos ante un defecto de proyecto o de ejecución, manifestó que de previsión en la ejecución.

Sobre tales bases, debe responsabilizarse de tales fisuras a los tres demandados, y no sólo al Arquitecto, y ello tanto por las dudas surgidas sobre su etiología como porque, como recogíamos en el anterior Fundamento, si tales fisuras obedecen a una defectuosa ejecución, su generalización debe acarrear responsabilidades a los técnicos y si, por el contrario, la raíz última de las mismas está en el diseño del techo, ni Arquitecto Técnico ni contratista deben quedar al margen del deber de reparación pues para cuantos informaron y para cualquier profesional de la construcción incluidos por supuesto los escayolistas, no plantea duda que los falsos techos ejecutados a libre dilatación de perímetros deben llevar la oportuna junta de dilatación, discontinuidad constructiva que hubiera impedido la transmisión de la rotura entre techos y paredes, tal como ocurre en relación con alguna de las fisuras analizadas, y que cualquier contratista diligente ejecutaría esté o no en el proyecto. No pudiendo quedar exonerado ninguno de los demandados ni por el hecho de que alguna de tales fisuras carezcan de importancia, pues en cualquier caso afectan a la estética y al decoro de la vivienda, ni por el hecho de que la Cooperativa promotora de las viviendas haya decidido eliminar las molduras de escayola que habrían camuflado las fisuras techo-pared, pues ni los Arquitectos ni los demás técnicos intervinientes en el proceso constructivo se hallan vinculados -y por ello subordinados de modo total- a las órdenes del dueño de la obra en lo que es propiamente su misión, lo que, como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2002 , determina sus responsabilidades cuando se desvían de lo que es exigible por su prestación y da lugar a vicios constructivos, teniendo dicho el Alto Tribunal que dice poco de la profesionalidad de los técnicos que ceden a las exigencias de los promotores, y más, añadimos nosotros, si es segura la aparición de vicios, aunque su trascendencia sea exclusivamente estética, que, por su evidencia y aparatosidad, es fácil acaben dando lugar a demandas de responsabilidad.

Los demás vicios constructivos por los que la representación del Sr. Carlos José impreca la desestimación de la demanda respecto del mismo y la representación de la actora la extensión de la condena, y con carácter solidario, al Sr. Isidro y a la mercantil "Construcciones Dalmiro López, S.L." son los referentes a: problemas de estabilidad de falso techo de los porches, desprendimiento de la pintura de las bajantes de aguas pluviales, el revoco monocapa frente forjado en portal NUM000 y el enfoscado desprendido en cambio de nivel del garaje planta NUM002 .

En cuanto al falso techo de los porches, que se levantan con el viento, existen ciertas contradicciones entre los peritos, pues en tanto el Sr. Eloy dice que, de entender que la incidencia es merecedora de considerarse una patología, la misma es achacable a una falta de idoneidad en el diseño y por tanto a un error de proyecto, los Sres. Juan Luis y Benjamín reconocen la dificultad del diagnóstico (deficiencia por mala ejecución o imprevisión en el diseño y en la elección del material a emplear). Y si bien el Sr. Benjamín señala dos factores que apuntan a lo primero, en concreto que los desprendimientos son localizados y que hay numerosos precedentes del empleo de esta clase de sofitos en el techo de porches exteriores, las dudas en definitiva existentes nos conducen una vez más a la condena solidaria de los tres demandados.

Por lo que se refiere al desprendimiento de la pintura de las bajantes de aguas pluviales, lo informado por los Sres. Juan Luis (aplicación directa de la pintura sobre la chapa galvanizada, sin aplicar previamente la preceptiva imprimación fosfatante o antigalvánica) y Eloy (errónea elección del producto en el proyecto) decae ante los estudios y observaciones "in situ" realizadas por el Sr. Benjamín , según el cual, que manejó el informe realizado por la empresa INCOSA, antes de la pintura, se aplicó una imprimación del tipo denominado "Wash-Primer", no pudiendo calificarse el procedimiento de ineficaz "sino que en las orientaciones con fuerte incidencia solar tiene un plazo de caducidad más breve, lo cual obliga a que los trabajos de mantenimiento a cargo de los propietarios deben realizarse con mayor frecuencia". Luego, en este extremo, lejos de extenderse la responsabilidad a los otros dos demandados, debe desestimarse la demanda respecto del Arquitecto Sr. Carlos José .

En cuanto al revoco monocapa frente forjado en portal NUM000 , ha quedado analizado con las grietas en fachada, pues es consecuencia de una de ellas (la situada en la fachada N). Nos remitimos a lo más arriba razonado, recordando sólo que se responsabiliza solidariamente a los tres demandados.

Finalmente, por lo que se refiere al enfoscado desprendido en cambio de nivel de garaje planta NUM002 , empieza por decir la representación del Sr. Carlos José que la resolución sometida a revisión resulta incongruente, ya que no existe petición alguna al respecto en el escrito rector del procedimiento. A este Tribunal no le llama la atención la confusión por la complejidad del procedimiento, de los vicios constructivos y de los informes periciales que tratan de establecer sus causas, mas lo cierto es que en el suplico de la demanda se solicita la condena a la subsanación de los vicios constructivos referidos en el Hecho Sexto de la misma por remisión al informe pericial aportado como documentos números 9 y 10 de los a ella anejos, pues bien en las páginas 4 y 5 de este último (folios 185 y 186 del procedimiento) se alude a un "pequeño problema" observado en el primer sótano de garaje y que consiste en que "En una viga existente en el techo, a unos diez metros de distancia de la salida del ascensor, se puede observar un pequeño desperfecto que, probablemente nos pasó desapercibido en las primeras visitas que realizamos al inmueble... Esta viga, que cuelga más baja que el nivel del techo del garaje, está recubierta con revoco de mortero de cemento. Pues bien, este revoco se ha desprendido en una zona de aproximadamente 60x30 cm., debido en mi opinión a una mala adherencia del material...Será preciso rehacer el revoco desprendido, limpiando correctamente la zona para facilitar su agarre", valorándose el importe de la reparación en 15.000 ptas. El problema así definido parece de ejecución y muy puntual, mas la duda, una vez más, nos la introduce otra pericia, en este caso la del Sr. Fresco, que achaca el defecto a un ligero movimiento estructural que ha reventado la fábrica de ladrillo y, por consiguiente, a un problema del proyecto. Por consiguiente, la condena al Arquitecto no sólo no es incongruente sino que, como sostiene la representación actora, debe hacerse extensiva a Arquitecto Técnico y a la empresa constructora.

QUINTO.- Considera la representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Reino de León, correcurrente de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que hay una serie de defectos constructivos que enuncia en el apartado 0.6 de su escrito de recurso, que no fueron tomados en consideración en la referida resolución, que considera ajenos a la proyección y a la superior dirección del Arquitecto y que, a su juicio, participan de la misma naturaleza de los que en aquélla se imputaron a la empresa constructora, solicitando se responsabilice de ellos a esta última y al Arquitecto Técnico. Se trata de aquellas deficiencias en el parquet que no fueron objeto de condena en la sentencia de primera instancia, en concreto las que tienen que ver con las fisuras por separación de tablillas del parquet y pérdida de brillo del mismo, de defectos de pintura en ciertos radiadores, de defectos en la aplicación de yesos en un total de cinco viviendas (2º A, 2º C, 3º A, 6º A y 8º D), de humedades en el baño de la vivienda 3º E, de defectos en la solera de la planta 2ª del garaje y de baldosas sueltas en la rampa del garaje.

Empezando por el parquet, hemos de recordar que la sentencia recurrida condena a la reposición de las tablillas desprendidas a la empresa constructora, viniendo a considerar, con base en el informe del Sr. Fresco, que la separación entre tablillas estaba dentro de lo normal, al ser la madera un elemento vivo y que la pérdida de brillo obedecía al paso del tiempo y a problemas de conservación.

Distinguiendo entre los dos problemas y analizando la prueba practicada en relación con cada uno de ellos, lo que para los Sres. Eloy y Manuel no son más que fisuras normales producidas por movimientos de retracción normales por variación de la humedad y temperatura de las viviendas, matizando el segundo que las dimensiones de las mismas están dentro de los límites permitidos por las Normas Tecnológicas (0'5 mm.), para el Sr. Juan Luis el problema es real y obedece a que las tablillas no estaban suficientemente secas cuando se pegaron y para el Sr. Benjamín "nos encontramos ante un daño bastante generalizado, derivado de un excesivo movimiento de las tablillas que da lugar a dos fenómenos: aparición de fisuras longitudinales cuyo grosor supera los límites establecidos por la normativa de referencia (Norma Tecnológica NTE-RST). He comprobado - añade el perito - que las medidas oscilan entre 10 y 25 mm....", discrepando, en cambio, del Sr. Juan Luis en cuanto al diagnóstico de la causa de tales fisuras, por cuanto del Libro de Ordenes resulta que la Dirección Facultativa adoptó todas las medidas a su alcance para garantizar una correcta colocación del parquet (solicitud de ensayos para el control del grado de humedad de la solera, solicitud de acreditaciones sobre el grado de humedad e idoneidad de la madera y órdenes de rectificación de las deficiencias de colocación detectadas). Tal constatación debe conducir a responsabilizar exclusivamente a la contratista, como responsable directa de su instalación, ya sea ella personalmente o a través de personas o empresas a las que haya subcontratado, debiendo alcanzar la reparación exclusivamente a las fisuras que superen las dimensiones de la Norma antes referida, con el consiguiente barnizado. Y por lo que se refiere al brillo del parquet, que el Sr. Juan Luis achaca a una mala calidad del barniz o a una incorrecta aplicación del mismo, discrepan los otros tres peritos negándole la condición de vicio constructivo, pese a las dudas evidenciadas en su informe por el Sr. Benjamín , que se inclina, al final, por no atribuírsela por el tiempo de vida del parquet y por la recomendación de los fabricantes de proceder al acuchillado y barnizado a los 5 años de vida del mismo, transcurrido con creces en el presente caso y que, de cumplirse la recomendación, haría desaparecer el "problema" allí donde existiere.

Por lo que se refiere a los defectos de pintura en ciertos radiadores, aparecen incluidos en el informe del Sr. del Ser entre los que denomina pequeñas incidencias reflejadas en las fichas (mapa vivienda) incorporadas al mismo. Son reales y de tan escasa entidad y tan puntuales que debe responsabilizarse de su reparación a la empresa contratista y no a ninguno de los técnicos con ella demandados, debiendo decir, de paso, que parece excesiva la solución prevista por el perito de la actora (sustitución del radiador) si, como dice el Sr. Eloy , existe un spray específico de la marca Roca para el pintado de los desconchones.

En cuanto a los defectos de aplicación de los yesos en determinadas viviendas (las cinco antes indicadas), el Sr. Benjamín guarda silencio, el Sr. Eloy confiesa no haber observado dicha patología que, de existir, constituiría un problema de ejecución y el Sr. Manuel , sobre el informe del Sr. Juan Luis , admite su presencia en alguna de las referidas viviendas y la niega en otras. Este Tribunal con el último de los informes referidos considera acreditada su existencia y aísla la responsabilidad de la misma en la empresa contratista ante la imposibilidad del Arquitecto Técnico de estar detrás de cada yesista en una obra de tanta envergadura y la constatación de que el defecto es puntual y reducido a una muy pequeña superficie ubicada en muy pocas dependencias.

Las humedades en el baño de la vivienda 3º E no consta acreditado a través de las periciales que sean una patología de la obra, máxime si, como nos recuerda el Sr. Eloy en su informe, el edificio tiene una antigüedad de cinco años y aquélla es compatible con el uso, pareciendo extraño que, de ser otro su origen, se haya dejado transcurrir tanto tiempo sin abordar su reparación.

Por lo que se refiere a los defectos en la solera de la planta 2ª del garaje y balsosas sueltas en la rampa del mismo, el Sr. Juan Luis informa que unos 5 metros cuadrados de aquélla están huecos, sin decir a que se debe, aclarando en el acto del juicio que para él hay un problema de ejecución, pues es bastante la superficie afectada (4 o 5 metros cuadrados) y no sólo la junta de dilatación, lo que vino contradicho por el Sr. Eloy , que consideró que no se trata de una patología, que la solera está en perfecto estado sin síntoma alguno de problema de adherencia o movimiento, explicando que lo que suena es la junta de dilatación. El Sr. Manuel niega expresamente que la solera esté hueca y añade que, teniendo en cuenta el uso que tiene y la circulación abundante de vehículos por encima de la misma, sin que durante estos años se haya producido en la misma una sola grieta, "sería muy aventurado decir que la solera está mal construida". El Sr. Benjamín , por último, se adhirió en su informe al del Sr. Eloy . Tal mayoría, que deja solo al Sr. Juan Luis , unido a que no hay otro signo del vicio cuya existencia se defiende que el sonido hueco, nos lleva a rechazar su realidad o a no atribuirle la consideración de vicio constructivo. Y lo mismo debe hacerse con las baldosas sueltas en la rampa del garaje, pues el informe del Sr. Eloy nos despierta la duda al afirmar que cuando se realiza la visita no se verifica la existencia de ninguna y sí la de una rampa en perfecto estado, constatando, en cambio, la existencia de alguna baldosa suelta en la urbanización colindante.

SEXTO.- Se pide, a continuación, por la representación de la actora recurrente que se establezca que los defectos constructivos a subsanar lo sean de conformidad con las determinaciones contenidas en el informe pericial elaborado por D. Juan Luis y que las obligaciones de subsanación tengan el contenido establecido en el mismo con la supervisión técnica de dicho perito.

Las tres siguientes consideraciones nos llevan al rechazo de tal concreta pretensión: en primer lugar, la misma no se contiene en el suplico de la demanda; en segundo lugar, la cuestión deberá resolverse en ejecución de sentencia, si es que llega a plantearse; y en tercer lugar, la seriedad profesional de los técnicos demandados y apreciada por este Tribunal al escucharles en la videograbación del juicio y al examinar las distintas pericias, reflejada en el informe del Sr. Juan Luis , que no duda en alabar la gran calidad global de la obra y deducible de la declaración del representante legal de la empresa constructora y jefe de la obra (6:38), que manifestó que el Arquitecto Técnico la visitaba a diario y el Arquitecto con mucha frecuencia, ha de dejar la puerta abierta a que sean ellos los que estén al frente de las obras de reparación a ejecutar en su edificio.

SEPTIMO.- Por razones de buena técnica procesal, con carácter previo a analizar la última pretensión del recurso de la parte actora, relativa a las costas procesales de la primera instancia, se hace necesario examinar el recurso de la codemandada "Construcciones Dalmiro López, S.L.", que se contrae, exclusivamente, a la condena a la sustitución de las griferías de las bañeras, que se pide se deje sin efecto.

La prueba practicada en relación con los ruidos que las mismas producen en todas y cada una de las bañeras en que se instalaron, pone de relieve que el problema está en las mismas y ha de considerarse de diseño o de fabricación. Así lo recoge el Sr. del Ser en su informe, matizando en el acto del juicio que cualquier grifería igual en otra obra causaría el mismo problema. El Arquitecto Técnico Sr. Eloy comprobó como al abrir el paso de agua de todas las bañeras del inmueble se origina un elevado ruido que se genera en la entrada del grifo y se transmite por las conducciones, siendo audible no sólo en el cuarto de baño sino también en el pasillo, y comprobó también como realizando un cambio de grifería por otra de otra marca el ruido desaparecía, descartando cualquier problema o defecto en la instalación o en el cálculo de la misma. Apreciaciones con las que coincidió el perito Arquitecto Sr. Benjamín , que calificó de "francamente molesto" el ruido producido, hasta el punto de afirmar que afectaba a la habitabilidad de las viviendas, precisando que la marca de las griferías (TEBISA) está reconocida en el sector, establecida desde hace muchos años y que el concreto modelo instalado (Dédalo), al igual que otros de la marca, posee acreditaciones de su calidad, en particular el sello AENOR, la instalación española que otorga este marchamo en función de unos protocolos normalizados.

Cierto es que la elección de la grifería corresponde inicialmente al Arquitecto, y así consta la misma en el Proyecto de ejecución, y que al Arquitecto Técnico le corresponde la supervisión de la calidad de los materiales colocados en la obra, mas con resultar procesalmente imposible su condena en este momento, tampoco nos parecería oportuna en el presente caso tanto por la tranquilidad y confianza que a tales profesiones les proporciona la marca y calidad de las griferías, que elimina cualquier negligencia por su parte, como por el hecho de que, según parece, fue la Cooperativa actora, como promotora del edificio, la que eligió la marca y el modelo de grifería a colocar, debiendo accionar contra el vendedor o contra el fabricante para todo lo relacionado con su reparación o su sustitución. Lo que nos debe conducir a la desestimación de la demanda, en este extremo, contra la mercantil "Construcciones Dalmiro López, S. L." y a la estimación, por consiguiente, de su recurso, al no detectarse en su actuación ningún tipo de incumplimiento u omisión de diligencia en la instalación de las griferías incluidas en el Proyecto y elegidas por la propiedad.

OCTAVO.- Por último y por lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, la demanda no ha sido íntegramente estimada en relación con todos o con alguno de los demandados. La aplicación de la regla contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos debe llevar a la confirmación de tal pronunciamiento y a la desestimación, pues, del último motivo del recurso de apelación de la parte actora.

NOVENO.- Estimados en parte todos y cada uno de los recursos analizados, incluido el de la representación del Sr. Carlos José , pues aunque sólo se ha visto exonerado de una de las responsabilidades que se le declararon en la primera instancia, las consideraciones efectuadas por la misma han servido para estimar el de la parte actora y para extender dicha responsabilidad a los otros demandados, lo que indudablemente le beneficia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dña. Montserrat Arias Aguirrezábala, en nombre y representación de la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS REINO DE LEON", Dña. Mª Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación de D. Carlos José y D. Alvaro , en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES DALMIRO LOPEZ, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 19 de noviembre de 2005, en los autos de Juicio Ordinario nº 605/2002 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 27 de marzo de 2006 , la revocamos en los siguientes extremos, confirmándola en todo lo demás:

* Se deja fuera de la condena de hacer impuesta al Arquitecto Sr. Carlos José la reparación de los desprendimientos de pintura de las bajantes de aguas pluviales.

* Se extiende la condena del citado demandado y con carácter solidario al Arquitecto Técnico D. Isidro y a la entidad mercantil "Construcciones Dalmiro López, S.L." respecto a la obligación de reparar todas las fisuras y grietas existentes en techos y paredes del edificio, en aleros, en las fábricas de ladrillo de las fachadas y en las escayolas de los techos de casi todas las viviendas y de algún elemento común del edificio. Siendo de la incumbencia exclusiva del Sr. Carlos José la reparación de las grietas en los hastiales. Se extiende, asimismo, dicha condena, con el mismo carácter y a los mismos codemandados, respecto de la obligación de corregir los problemas de estabilidad de las placas de los falsos techos de los porches y de revestir con monocapa frente al forjado en el portal nº NUM000 .

* Se añade a la condena de hacer impuesta a la referida mercantil, en su condición de contratista, la obligación de reparar las fisuras por separación de tablillas del parquet que superen las dimensiones de la Norma Tecnológica NTE-RST, con el consiguiente barnizado, la obligación de pintar o corregir los defectos de pintura que presentan diversos radiadores y la obligación de corregir los defectos de aplicación de los yesos en las viviendas 2º A, 2º C, 3º A, 6º A y 8º D.

* Se deja sin efecto la condena a "Construcciones "Dalmiro López, S.L." a la sustitución de las griferías de las bañeras.

Todo ello, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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