Última revisión
16/03/2006
Sentencia Civil Nº 153/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 76/2006 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 153/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00153/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076/2006
Asunto: ORDINARIO 325/04
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.153
En PONTEVEDRA, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo 0000076/2006, en los que aparece como parte apelante-demandado: PROSERCO NOROESTE representado por el procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA, y como apelado-demandante: GRUPO COMERCIAL SAMEN representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado Dª MARTA GONZALEZ ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, con fecha 7 octubre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Maria Begoña Bugarin Saracho, en nombre y representación de la entidad mercantil Grupo Comercial Samen SL contra la entidad mercantil Proserco Noroeste SL y condeno a la demandada a los siguientes pronunciamientos:
1. Al pago de cuatro mil quinientos euros (4.500)
2. Al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por Proserco Noroeste SL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de marzo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, la entidad demandada recurrente, solicita la declaración de nulidad del acto de juicio celebrado el día 27-7-2005, con retroacción de las actuaciones a tal momento procesal, y en razón a la incomparecencia a dicho acto de su letrado Sr. Gómez Loureda, quién no pudo asistir al mismo por haber sido requerido de forma urgente por la Guardia Civil de Baiona para prestar asistencia a un detenido a las 9 horas de la mañana, diligencia que por un fallo en el equipo informático de la Guardia Civil no se pudo empezar a practicar hasta las 10,30 horas, estando señalada la celebración de la vista del juicio en la sede de los Juzgados de Tui a las 10 horas del referido día, con la consiguiente situación de indefensión que ello comporta.
Invocando en apoyo de su pretensión anulatoria como preceptos de genérica cita en orden a corregir situaciones de indefensión, cuál la producida en el supuesto contemplado por la imposibilidad sobrevenida del letrado de concurrir al acto del juicio, los arts. 24 de la LE y 238 LOPJ , y como artículos procesales inaplicados al caso los arts. 188 y 193 de la LEC .
Pues bien, la normativa procesal aducida por la recurrente, en cuanto relativa a la suspensión de las vistas ( art. 188 LEC ) y a la interrupción de las vistas (art. 193 LEC ), que en el primer caso supone una no celebración del acto que se suspende previamente a su inicio, y que en el segundo caso supone la no finalización del acto que se interrumpe tras haberse iniciado, no se acomoda a la situación planteada en la litis, de declaración de nulidad de una actuación procesal iniciada y celebrada, y, por ende, concluida. Actuación procesal cuya suspensión pudo haber sido instada a tiempo por la parte recurrente, al amparo del art. 188-1-5º de la LEC , en atención al conocimiento por su letrado defensor, con antelación suficiente al inicio de la vista del juicio, de su imposibilidad de llegar a tiempo a la celebración del mismo, dada la práctica coincidencia horaria con la diligencia de asistencia al detenido, en lugar distante, por lo demás, al de celebración del juicio; circunstancia que pudo participar a su Procurador o cuando menos telefónicamente al Juzgado, a los efectos de interesar la suspensión o el retraso en la celebración de la vista y que no hizo, debiendo pechar la propia parte demandada recurrente con las consecuencias derivadas de tal omisión, sin perjuicio de la posibilidad de exigencia de responsabilidad a su letrado, siendo entonces de descartar toda alegación de indefensión por venir provocada por la propia negligencia de la parte, su torpeza o la falta de una inexcusable diligencia en su proceder (en tal sentido y por todas, sentencia TC, de fecha 20-2-1989).
SEGUNDO.- En relación al resto de los motivos impugnatorios aducidos por la recurrente, a saber, indeterminación del tipo o clase de suministro de la factura objeto de reclamación, falta de acreditación de la recepción por la demandada de la mercancía que se afirma suministrada, falta de legitimación pasiva de la demandada al haber sido entregada la mercancía en lugar que no se corresponde con su domicilio social, concretamente en Pozuelo de Alarcón (Madrid), camino de servicio M-503, frente a los estudios de RTVE en Prado del Rey, circunstancia ésta última que asimismo le da pie para alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamado a la presente litis el propietario del inmueble donde se llevó a cabo la entrega del material, cobra singular relevancia las certificaciones expedidas por la empresa transportista "Transportes Souto", a las que se adjuntan albaranes de entrega firmados, así como el testimonio prestado por su representante legal, en cuanto vienen a poner de manifiesto la entrega a la demandada de los bultos remitidos por la actora, sin ningún tipo de reserva por parte de aquélla.
Así es que, probada la recepción de material por la demandada, de no corresponderse con el objeto de reclamación en factura (que se estima suficientemente especificado por los datos en la misma contenidos de referencia, cantidad, concepto y precio, sin que quepa plantear objeción por el uso de abreviaturas para la determinación de la clase de material facturado por tratarse de práctica común en el sector), incumbía a dicha parte el acreditar tal discordancia, lo que no ha probado, empeñándose en negar la recepción de todo envío, que es un hecho que se ha revelado incierto, explicándose, de otra parte, la entrega del material en la dirección anteriormente indicada y consignada en los albaranes por ser el lugar de construcción de la obra por la entidad demandada.
En atención a lo precedentemente expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada- recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
