Última revisión
07/05/2007
Sentencia Civil Nº 153/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 26/2007 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 153/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100197
Núm. Ecli: ES:APC:2007:943
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00153/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000026/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 153/07
En Santiago de Compostela, a siete de Mayo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000421/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (antes Mixto nº 6), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000026/2007, en los que aparece como parte apelante "PUVASA A ESTRADA S.L." representada por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña, y como apelado "CONTRATAS Y CUBIERTAS ESTRADA S.L." representada por la Procuradora Sra. Caamaño Castiñeiras; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de oposición deducida por la entidad CONTRATAS Y CUBIERTAS ESTRADA S.L. representada por la Procuradora Sra. CAAMAÑO CASTIÑEIRAS y asistida del letrado sr. TOMÉ y en consecuencia debo decretar y decreto dejar sin efecto la ejecución despachada a instancias de la entidad PUVASA A ESTRADA S.L. representada por la Procuradora Sra. OUTEIRIÑO ACUÑA y asistida del letrado sr. CONSTELA SANMARTÍN y alzar los embargos trabados, con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "PUVASA A ESTRADA S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de abril de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, mientras no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La entidad Puvasa A Estrada S.L. formuló una demanda de juicio cambiario frente a la mercantil Constratas y Cubiertas Estrada S.L. en reclamación de dos pagarés -el segundo abonado parcialmente-, petición a la que la ejecutada opuso la falta de provisión de fondos por contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), y subsidiariamente por contrato cumplido irregularmente (exceptio non rite adimpleti contractus). En la sentencia dictada, tras señalar que el juicio cambiario es especial pero no sumario, en el que cabe sin duda la excepción de incumplimiento total (con cita de la sentencia de la sección 4ª de esta Audiencia de 9 diciembre 2005 ), el juzgador analizó la posibilidad de alegar también la de incumplimiento parcial, para dar una respuesta favorable a dicha cuestión. En el escrito de recurso, tras señalar que con la Ley Cambiaria se alteró el régimen probatorio, en tanto que es el deudor cambiario que alega la falta de provisión de fondos quien viene obligado a probarla, considera que es inviable en este procedimiento la exceptio non rite adimpleti contractus, cuando el acreedor cumplió sustancialmente lo convenido en el contrato subyacente.
SEGUNDO.- En la actualidad hay jurisprudencia que defiende la naturaleza especial y sumaria del juicio cambiario (SAP Asturias 9 octubre 2002, SAP Madrid 14 febrero 2006 ) lo que implica que su ámbito no pueda abarcar todos los aspectos del negocio causal con carácter exhaustivo -se admite la excepción de incumplimiento total-; pues no puede desnaturalizarse y convertirse en un procedimiento ordinario, bien por pretenderse una valoración acerca del cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente -que no afecta a la validez del título cambiario-, bien por suscitarse materias de fondo de naturaleza compleja que precisan un debate y una actividad probatoria más amplios. Se ampara en que el art. 827.3 LEC dispone que "La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente".
La tesis contraria parte del art. 824 2 LEC que dispone que "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque", y a tenor de este precepto "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo». Por ello se argumenta que cuando el título se ventila entre las partes intervinientes en el contrato causal las excepciones a oponer no tienen límite, en el sentido de que pueden deducirse las propiamente cambiarias y las derivadas de las relaciones personales entre ambos, mientras que cuando es un tercero el tenedor del título, sí opera el límite del art. 67 y entra en juego entonces el art. 827.3 LEC (SAP Ci y que se suscita un ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial (SAP Pontevedra 29 junio 2006 ). Ésta es la corriente que se viene imponiendo mayoritariamente en la jurisprudencia menor, y es la que mejor responde a los principios derivados del procedimiento y del propio régimen cambiario.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, el juzgador de instancia entendió acreditado el incumplimiento por parte de la ejecutante de sus obligaciones, al comparar las declaraciones del arquitecto técnico y del arquitecto superior de la obra, acreditativos de las deficiencias -con referencia incluso al Libro de órdenes-, así como del representante de la empresa que fue contratada después para reparar y terminar la carpintería, con la declaración del Sr. Carlos Antonio , autónomo contratado por Puvasa para instalar la carpintería, y por tanto directamente interesado en el procedimiento. Y negó también que por el hecho de haber firmado los pagarés se hubieran aceptado tácitamente las obras, pues para que pudiera tener eficacia la previsión del art. 1592 Cc ., debería concurrir un supuesto de silencio consciente, pago del precio o uso de la cosa, mientras que aquí las deficiencias habían quedado perfectamente acreditadas y no se produjo la recepción definitiva.
En el recurso se insiste en que si bien el art. 1594 Cc . permite al dueño de la obra desistir por su sola voluntad de la construcción de la misma, indemnizando al contratista de todos sus gastos, y de la utilidad o beneficio que pudiera haberle reportado, del desistimiento no puede seguirse la falta de provisión de los pagarés que se hubieran librado y aceptado con anterioridad al desistimiento; que no se ha acreditado que los pagarés tuvieran una exclusiva finalidad de garantía y no de pago, habiéndose practicado pagos a cuenta desde el inicio de la relación contractual; y que no es cierto que el importe de los trabajos de subsanación de deficiencias abonados a Carpintería Carbón ascendiesen a 9.798,24 euros, sino a 6.647 euros más Iva.
No puede pretenderse que el simple hecho de librar los pagarés implique una aceptación total de la obra, máxime si como se dice en el recurso, se venían librando periódicamente para sufragar el importe de los gastos efectuados por la demandante y de las obras realizadas, y si, como en este caso, la dirección técnica de la obra venía advirtiendo de los defectos de carpintería existentes.
En cuanto a la otra alegación, existe una discordancia entre la factura emitida por Carpintería Carbón a Contratas y Cubiertas Estrada S.L. (Doc. 3 de la oposición), y la factura emitida por esta entidad a Puvasa A Estrada S.L. correspondiente a las modificaciones realizadas en la carpintería ejecutada por esta entidad (folio 50), que se centra en los 1.792 euros correspondientes a la "Puerta de entrada al edificio" que se incluye en la primera pero no en la segunda. Hay que considerar por tanto que es una obra diferente, que no tiene que ver con los defectos imputables a la ejecutante, y que debe por tanto ser descontada, por lo que el importe total ascendería a 7.710,52 euros, IVA incluido. El resto de obras fueron de reforma, repaso o reposición de obras incorrectamente ejecutadas, por lo que se admiten, rechazando el argumento de que había partidas ya ejecutadas, pues ello no se ha negado.
De este modo, la contraposición que se hizo en la sentencia apelada fue entre la cuantía de la reclamación efectuada (7.708 ,53) euros y la cantidad derivada de los trabajos de subsanación, ahora hay que efectuarla con la derivada del anterior razonamiento (7.710,52 euros), si bien el fondo de la decisión adoptada en la instancia se mantiene por ser mayor ésta que aquélla.
CUARTO.- Las costas del juicio se imponen a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PUVASA A ESTRADA S.L. contra la sentencia de Auto de 14/9/2006 dictado en el procedimiento nº 421/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Santiago de Compostela/Ribeira, que confirmamos, condenando a dicha recurrente al pago de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
