Última revisión
23/03/2007
Sentencia Civil Nº 153/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 786/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 153/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100112
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3125
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00153/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7025537 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 786 /2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 273 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de POZUELO DE ALARCON
De: Marta
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: C.P. DIRECCION000
Procurador: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
SOBRE: Procedimiento ordinario. Impugnación de acuerdos de propiedad horizontal.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
En MADRID , a veintitrés de marzo de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 273/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Marta , asistida de Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 7 de julio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Poveda Guerra actuando en nombre y representación de Doña Marta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de la demandante para impugnar los acuerdos, sin entrar en el fondo del asunto y con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en fecha 24 de mayo de 2005, la representación procesal de Doña Marta ejercitaba acción declarativa de nulidad de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia declarando dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la junta de 23 de febrero de 2005 en el punto 1.º relativo a la aprobación del presupuesto para el año 2005 sin ningún voto en contra y en el punto 2.º en cuanto a que se deja constancia de que el presupuesto aprobado se ajustará a la respuesta del Colegio respecto del gasto por lectura de los contadores particulares, en caso de que este [sic] de una opinión concluyente al respecto, con imposición de costas a la parte demandada».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) este órgano acordó por proveído de 30 de mayo de 2005 requerir a la parte actora para el otorgamiento apud acta de apoderamiento a favor del causídico firmante de la demanda, lo que tuvo lugar por comparecencia ante el Juzgado finalmente el día 5 de julio de 2005 .
(3) Por Auto de 12 de julio de 2005 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de octubre de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada " DIRECCION000 " y evacuó trámite de contestación a la demanda. Tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que «... se estime la excepción alegada de falta de legitimación activa, y, subsidiariamente, entrando ya en el fondo del asunto... sentencia en la que se rechacen y desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda en lo referido concretamente a la pretensión de que se deje [sic] sin efecto los acuerdos del punto primero de la Junta de 23 de febrero de 2005 sobre aprobación del presupuesto para 2005 y el punto segundo sobre ajuste del gasto de lectura de contadores, absolviendo de todo ello a la Comunidad de Propietarios, con expresa imposición de las costas a la demandante».
(5) Por proveído de 14 de octubre de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 20 de febrero de 2006 en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(6) Celebrado el juicio en fecha 12 de junio de 2006 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2006 en la que con acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada resolvió desestimar la demanda interpuesta.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de julio de 2006 la representación procesal de la parte actora vencida interesó del Juzgado de primer grado que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(8) Por proveído de 1 de septiembre de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de octubre de 2006 la representación procesal de la parte actora vencida interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.- La sentencia que recurrimos desestima la demanda interpuesta por esta parte contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " al estimar la excepción de "falta de legitimación activa" planteada de contrario al contestar la demanda, por entender, tal y como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la misma, que : "la actora no salvó su voto ni emitió voto en contra, alegando que sí lo hizo pero que no se recogió en el acta hecho que no ha probado en el acto del juicio, recayendo sobre ella la carga de la prueba..."
A continuación la resolución que recurrimos, cita una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/11/04 para justificar el fallo de la misma.
Entendemos y sea dicho con el debido respeto, que la sentencia dictada vulnera el principio recogido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como por la doctrina de las Audiencias provinciales, en relación a la interpretación del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto que otorga legitimación para impugnar los acuerdos a los propietarios que hubieran salvado su voto en la junta. De tal forma que la interpretación restrictiva y rigorista que de dicho artículo, lleva a cabo la parte demandada y el Juzgador de Instancia, vulnera, y sea dicho con los debidos respetos, el principio de tutela judicial efectiva recogido en nuestra constitución.
Tal y como tienen recogido numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, y del Tribunal Constitucional, la finalidad que se trata de perseguir con el mandato del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , es evitar que los copropietarios puedan actuar en contra de sus propios actos, actuando en sentido contrario a como manifestaron en la Junta, creando con ello gran inseguridad al resto de copropietarios. En este sentido se pronuncia entre otras la siguiente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid:
AP Madrid, sec. 138, S 3-11-2004 , n° 686/2004, rec. 56512003. Pte: Zarco Olivo, José
Luis
...este Tribunal, compartiendo la interpretación que el citado precepto (art. 18.2 de la LPH) merece a la sentencia de primera instancia, estima que la finalidad perseguida por el legislador consiste en evitar que el propietario disidente, quebrantando la doctrina de los actos propios, actúe tras la Junta en sentido contrario a como expuso su voto en la misma.
Asá, carecen de legitimación para impugnar los acuerdos aquellos propietarios que hubiesen votado a favor de su adopción e incluso aquellos que se hubiesen abstenido,
pero no los que hubiesen anticipado su voluntad contraria a adoptarlo aunque ,formalmente no se hubiese consignado en el acta su voto en contra... "
En el caso que nos ocupa es evidente, la voluntad manifiesta de Dña. Marta , de votar en contra del acuerdo adoptado en el segundo punto del acta la Junta de Propietarios celebrada el 23 de febrero de dos mil cinco, ya que, el propio acta está recogiendo en el punto 2.º
"...Esta vecina (refiriéndose a la propietaria del chalet n° 10, Dna. Marta ), se muestra disconforme con esta opinión, ya que entiende que los elementos comunes no son lo mismo que el consumo ".
"..La Administración informa que la empresa "Brole" lleva a cabo todos los meses la lectura de todos los contadores particulares, incluyendo los de aquellos vecinos que disponen de un depósito particular, si bien el importe correspondiente a estas dos lecturas es abonada por la Comunidad debido al acuerdo adoptado por la misma en su momento.
Dña. Marta indica que este es un acuerdo que se tomó en una Junta anterior, y desea que conste en Acta que no está de acuerdo con la opinión del Colegio de Administradores respecto de la devolución de la parte que le corresponde del fondo de gasóleo, exponiendo además que a su parecer los contadores particulares no forma parte de la instalación común.
El presidente propone que se efectúe una consulta al Colegio de Administradores respeto de los contadores particulares, para no inumplir con las leyes existentes y para no perjudicar a ningún vecino.
Dña. Marta informa que iniciará las acciones que correspondan en relación a la diecinueveava parte del fondo de gasóleo que en su opinión le corresponde. Asimismo informa que ha demandado a la Comunidad porque en su opinión los contadores son particulares y no deberían estar incluidos dentro de las cuentas de la Comunidad y por una fuga que sufrió un vecino en un tramo posterior a su contador particular y que la Comunidad sufragó el gasto tanto de la pérdida de gasóleo como de la reparación de la fuga.
Se deja constancia de que el presupuesto aprobado se ajustará a la respuesta del Colegio respecto del gasto por lectura de los contadores particulares, en caso de que este dé una opinión concluyente al respecto."
Es evidente, tal y como se deduce de la trascripción literal del acta, que Dña. Marta , mostró su discrepancia al acuerdo adoptado en el punto segundo del acta, por mucho que en el acta no se recogiera su voto en contra, y ello es evidente con la sola lectura del acta, pero es que además, lo contrario supondría que Dña. Marta actuara en contra de sus propios actos, y de sus propios intereses, ya que, como manifestó y se recoge en el acta trascrita, la comunidad de propietarios ya había adoptado en una junta anterior, concretamente la de 30 de octubre de dos mil tres, cuya copia testimoniada obra en las actuaciones, que la ahora apelante Dña. Marta junto con otro copropietario, que habían instalado un depósito individual de gasóleo en su vivienda, no participaran del gasto de mantenimiento, lectura de contadores, ni compra de gasóleo, para lo que se le precintó su contador. Dicha acta es firme ya que no fue impugnada por ningún copropietario, por lo tanto, no tiene sentido que la Sra. Marta votase a favor del acuerdo adoptado en el junta de 23 de febrero de dos mil cinco, en la que se pretendía realizar una consulta al Colegio de Administradores para que informara acerca del gasto de contadores, cuando dicho acuerdo perjudicaba a la ahora apelante, pues la misma desde el año dos mil cuatro no participa de dichos gastos por acuerdo tomado en junta de propietarios de treinta de octubre de dos mil tres. Y de igual manera los presupuestos para el año dos mil cinco en los que se incluye el gasto de mantenimiento de contadores a Dña. Marta cuando llevaba excluida de ello por junta anterior.
Es constante la doctrina que establece la interpretación no rigorista del art. 18.2 de la LPH en aras a no vulnerar el principio de tutela judicial efectiva. A continuación trascribimos diferentes sentencias en ese sentido:
AP Madrid, sec. 13a, S 3-11-2004 , n° 686/2004, rec. 565/2003. Pte: Zarco Olivo, José Luis
Aplicando dicha doctrina al presente caso no cabe deducir otra interpretación de la actuación de la actora, representada por su hijo, que la de oponerse a la adopción del acuerdo que ahora impugna pues, con independencia de no recogerse en el acta mas que los votos favorables a la adopción de los acuerdos, de lo actuado se infiere que la inclusión de dicho tema en el orden del día fue a instancia de las pretensiones de la demandante y que si, inmediatamente después de denegarle el permiso interesado se ausentó de la junta, fue como consecuencia de que los demás propietarios votasen en contra de su pretensión. Pugna con la lógica entender que el propietario interesado en la concesión del permiso comunitario vote en contra de sus intereses o siquiera se abstenga de emitir su voto. La denegación del permiso por él solicitado, no constando en el acta ninguna razón que justifique su cambio de criterio, no le puede resultar indiferente ni mucho menos favorable; por ello no cabe estimar dicha excepción.
AP Baleares, sec. 38, S 15-5-2001 , n° 275/2001, rec. 978/2000. Pte: Moragues Vidal, Catalina
A) La razón de ser de la expresión "haber salvado el voto ", debe ponerse en relación con la constancia de una voluntad manifiesta contraria al voto afirmativo al acuerdo, de tal forma que no quepa lugar a dudas del parecer del comunero "disidente" del que
hablaba la anterior regulación
AP Vizcaya, sec. 3a, S 12-11-2004 , n° 736/2004, rec. 68/2004. Pte: Marco Cacho, Concepción
La exigencia de que el propietario que pretenda hacer valer la acción de impugnación del acuerdo haya salvado su voto en relación con dicho acuerdo, se haya visto privado deforma indebida de su derecho de voto, o, cuando menos, haya estado ausente de la Junta en la que se adoptó el acuerdo objeto de impugnación, es una consecuencia del principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7. 1 C. Civil EDL 1889/1 ), porque es contrario a la buena fe, en la medida en que supone actuar en contradicción con los actos propios, impugnar un acuerdo adoptado por una Junta de Propietarios en la que el condueño -que asistió a la misma y pretende hacer valer la acción de impugnaciónno exteriorizó su disconformidad con el acuerdo salvando su voto. No obstante, la cuestión central que se plantea para la resolución del recurso de apelación radica en determinar el sentido que deba darse a los términos empleados por el legislador en el inciso inicial del art, 18.2 LPH. EDL 1960155 en su redacción vigente ("los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta'), ya que la Juez "a quo" sostiene que la nueva redacción del Texto Legal en este punto, y el hecho de que ya no se hable de propietarios disidentes - como se hacía en el art. 16.4° LPK EDL 1960/55 en su redacción originaria lleva a limitar la legitimación activa a aquellos condueños en el régimen de propiedad horizontal que además de votar en contra del acuerdo se hubiesen reservado "el derecho de impugnación, con una manifestación expresa de voluntad".
Como ya se ha adelantado, esta Sala no comparte ni la conclusión a la que se llega por el Juzgado de Primera Instancia, ni la argumentación en la que dicha conclusión se funda. En primer lugar, se hace preciso tener presente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual los condicionamientos o limitaciones en el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia no resultan en si mismos contrarios al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando no impidan u obstaculicen gravemente el ejercicio de la acción (como sucede, por ejemplo, cuando se impone una limitación de contenido económico - caución o fianza- de cuantía desproporcionada a los medios materiales de la parte) y respondan a la salvaguarda de otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente. Así, puede afirmarse que la norma limitativa del acceso a la jurisdicción es inconstitucional cuando el legislador establece disposiciones quo excluyen de forma arbitraria los cauces judiciales y que, por el contrario, los obstáculos o limitaciones al acceso a los tribunales son legítimos si obedecen a la finalidad de proteger otros bienes o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas impuestas al justiciable para acceder a la jurisdicción (sentencias, entre otras, 3/1.983 EDJ 1983/3 , 62/1.983 EDJ 1983/62 158/1.987 EDJ 19871158, 197/1.988 EDJ 1988/513 84/1.992 EDJ 1992%5462 y 119/1.994 EDJ 199413624 ). En el presente caso, resulta evidente que la interpretación del art. 18.2 LPH. EDL 1960/1955 propuesta por la parte demandada y acogida por la Juez "a quo" en el auto objeto del recurso de apelación comporta un obstáculo al acceso a los tribunales de justicia que no viene avalado ni por el tenor literal del precepto ni por la "ratio" o fin que dicho precepto está llamado a cumplir, toda vez que vendría a exigirse un requisito adicional determinante de la legitimación activa (expresa reserva de la facultad de impugnación judicial del acuerdo contra el que se ha votado) que no está establecido en el citado artículo y que debe ser considerado desproporcionado desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el propietario disidente podría no haber decidido en el momento de celebración de la Junta si la impugnación judicial del acuerdo es conveniente a sus intereses. Como ha señalado para un supuesto de hecho idéntico al presente la sentencia de la AP. de Palma de Mallorca -sección 3°- de 15-5-2.001 EDJ 2001/27771 "entender (..) que los actores deberían, además, haber hecho constar que impugnarían el acuerdo ante los tribunales, supone establecer un obstáculo desproporcionado con la -finalidad perseguida por la ley e implicaría una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al impedirse a los demandantes acudir a la jurisdicción al amparo de una interpretación rigorista y restrictiva de la norma que, por tanto, debe rechazarse ", ... "
Por lo anterior, entendemos que la estimación que hace la sentencia que recurrimos de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la comunidad demandada no es ajustada a derecho, y que Dña. Marta sí tiene legitimación activa para llevar a cabo la impugnación, ya que mostró claramente su disconformidad con el acuerdo adoptado en el punto segundo del acta, y puesto que dicho acuerdo afectaba al presupuesto del año dos mil cinco en cuanto a que dependiendo de la respuesta del colegio a la Sra. Marta se le aumentaría el gasto de mantenimiento del que venía excluida, evidentemente no podía aprobar en ese sentido los presupuestos, ya que, unos presupuestos que habían quedado supeditados a una respuesta posterior no podían estar aprobados, pues ello genera una gran indefensión, e inseguridad para mi representada, ya que se pretendía con dicho acuerdo dar la aprobación a unos presupuestos que sin embargo en base a la consulta pretendida por la comunidad de propietarios se podían modificar con un grave perjuicio para mi mandante.
SEGUNDA.- En nuestro escrito anunciando el recurso de apelación, impugnamos el primer fundamento jurídico de la sentencia, ya que este se limita a recoger las alegaciones vertidas por esta parte y las alegaciones vertidas por la parte demandada, pero sin llevar a cabo ninguna valoración jurídica de las mismas, en base al juicio celebrado y a las pruebas practicadas, para terminar en el fundamente jurídico segundo acogiendo la excepción y no entrando en el fondo del asunto.
Tal y como hemos expuesto en nuestra alegación anterior no ha de acogerse la excepción de falta de legitimación activa alegada por la comunidad demandada y tal y como consta acreditado, con la prueba documental aportada por esta parte junto con la demanda, así como la más documental que obra en autos con el testimonio de las actas, y el escrito dirigido por la Administración a los propietarios, es evidente que el acuerdo tomado en la junta de fecha 30 de octubre de dos mil tres, que se recoge además en el fundamento de derecho primero de la sentencia y que establece: "que se acordó que los dos propietarios (uno de ellos la ahora apelante) que previa autorización de la junta de propietarios, habían instalado un depósito particular de gasóleo en sus viviendas, se le precintaría su contador y los mismos no participarían del gasto de mantenimiento, lectura de contadores y compra de gasóleo, y en junta de 18 de febrero de 2004 que también consta en las actuaciones se aprobaron las cuentas y a la demandante se le eximió del pago de la lectura de los contadores, de suministro y de mantenimiento. Juntas no Impugnadas, ha de prosperar la impugnación realizada por esta parte en su demanda, ya que, ambas juntas en las que se adoptaron los acuerdos son firmes, y lo que se pretende por parte de la comunidad de propietarios con los acuerdos alcanzados en la junta de 23 de febrero de 2005, es dejar sin efecto unos acuerdos válidamente alcanzados en una junta anterior, lo que es claramente contrario a derecho y crea una evidente indefensión a mi representada, que pasaría de estar exenta del pago de determinados gastos, en función de un acuerdo válidamente adoptado en junta de propietarios a tener que contribuir al pago de los mismos.
Como literalmente se recoge en el acta que impugnamos en el punto segundo, :"La Administración informa que la empresa "Brole " lleva a cabo todos los meses la lectura de todos los contadores particulares, incluyendo los de aquellos vecinos que disponen de un depósito particular, si bien el importe correspondiente a estas dos lecturas es abonada por la Comunidad debido al acuerdo adoptado por la misma en su momento ".
Es decir que la ahora apelante no contribuía al pago de esos gastos, por acuerdo de la comunidad, y ahora pretende la comunidad de propietarios desdecirse de dicho acuerdo, en base a la consulta al Colegio de Administradores. Motivo por el que la Sra. Marta impugnó dicho acuerdo, así como el punto primero en cuanto a la aprobación del presupuesto para el año dos mil cinco, ya que, el mismo como igualmente se recoge en el acta impugnada, "se ajustará", es decir, que no se puede aprobar un presupuesto cuyas partidas no están determinadas, y menos mi representada, ya que a ella le afectaba directamente la respuesta del colegio de administradores, y por ende la modificación del presupuesto que se pretende con dichos acuerdos en base a una respuesta del colegio de administradores, que de no pagar una serie de gastos se pretendía que pasara a pagarlos.
Toda la argumentación que ser vierte por la comunidad demandada, entendemos que no es procedente para el tema que nos ocupa, puesto que consta acreditado que las juntas no se impugnaron, que son firmes y que los acuerdos adoptados en junta de 30 de octubre de dos mil tres se vienen ejecutando por la comunidad y en base a ellos Dña. Marta no contribuye al pago de los gastos de mantenimiento, lectura de contadores y consumo de gas-oil».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia mediante la que, estimando este recurso, se revoque la resolución recurrida y se acuerde dejar sin efecto la sentencia objeto de recurso declarando NO acoger la excepción de falta de legitimación activa alegada por la comunidad de propietarios demandada y haber lugar a la impugnación efectuada de los acuerdos primero y segundo adoptados en la junta de 23 de febrero de dos mil cinco formulada por esta parte apelante, condenando a la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " ahora apelada, a dejar sin efecto dichos acuerdos así como condenar a la comunidad de propietarios " DIRECCION000 " a las costas tanto de las causadas ante el Juzgado de Primera Instancia como las causadas en esta apelación».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de octubre de 2006 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición a la recurrente de las costas procesales.
TERCERO.- Respecto de la excepción alegada de falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos de los puntos primero y segundo de la Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 23 de febrero de 2005, no debió merecer la favorable acogida de que fue objeto en la primera instancia, al menos en la forma en que lo ha sido.
Ciertamente, el artículo 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. En relación con el punto primero no se encuentra en ninguna de estas situaciones la actora, quien, como consta en el acta de la Junta de Propietarios asistió a la misma y figura que se aprobó dicho punto por unanimidad. Sólo estarán legitimados para impugnar los acuerdos de los asistentes a la Junta los copropietarios disidentes del acuerdo, de modo que quien no salvó su voto, sin formular objeción alguna, no estará legitimado para impugnar el mismo.
Cuestión distinta es el punto segundo. Verdad es que en este particular tampoco consta en el acta que la demandante votase en contra o salvase su voto; no obstante, como se cuida de precisar la SAP de Barcelona, Secc. 17.ª, núm. 330/2004, de 21 de mayo [R.A. 822/2002 ; AC2004 1442], «.. la expresión legal «salvar su voto» no puede entenderse en el modo tan formalista en que se hace por el juzgado «a quo», pues «salvar» significa «excluir o exceptuar», lo que implica la expresión de un «voto» negativo o, cuanto menos, la realización de cualquier tipo de manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota en consonancia con la junta o se abstiene de votar..».
Esto es, cabalmente, lo que debe entenderse acaecido en el caso de autos.
Así, y a diferencia de cuanto se ha razonado en relación con el primer acuerdo adoptado y correspondiente al primer punto del orden del día referente a la aprobación del ejercicio contable del período 2004 y el presupuesto de 2005, constan en acta la expresa y reiterada oposición de la Sra. Marta en su calidad de propietaria, así respecto de la opinión del Colegio de Administradores de Fincas (párrafo segundo, f. 11 y párrafo cuarto, f. 13); consta en el acta que «informa que iniciará las acciones que correspondan en reclamación de la diecinueveava parte del fondo de gasóleo...» (párrafo sexto, f. 13).
No consta en el acta si se ha producido alguna votación, sin que quepa colegir tal extremo del solo hecho de que con empleo de fórmula asaz anómala se exprese «se deja constancia de que el presupuesto aprobado se ajustará a la respuesta del Colegio respecto del gasto por lectura de los contadores particulares, en caso de que éste dé una opinión concluyente al respecto». Con todo aparece clara la oposición de la Sra. Marta al parecer eventualmente manifestado por los asistentes a la propuesta lo que correlativamente indica que ésta mostró su disconformidad con el acuerdo si es que, como parece, fue finalmente adoptado.
CUARTO.- Pero es que tal acuerdo contraviene de forma abierta otros acuerdos previos, consentidos y firmes, en los que se aprobó tanto la instalación de depósitos individuales de gasóleo a determinados propietarios -entre los que se contaba la hoy actora apelante- y la modificación de esas previsiones requeriría de unanimidad que falta por la oposición de la Sra. Marta , lo que constituye la contravención de un acto propio de la Comunidad.
La jurisprudencia tiene declarado la virtualidad del principio de derecho de vinculación a las actos propios con las siguientes exigencias.
a) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.
b) Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.
c) Que dicho principio puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra los que no es lícito accionar con aquellos que por su carácter transcendental o por constituir convención causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubieren creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 5-10-1984 [RJ 19844758], 10-5-1989 [RJ 19893752], 20-2-1990 [RJ 1990705] y 10-6-1994 [RJ 19945225 ]).
Es decir que la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior, y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza (SS. 20-6 [RJ 19905217] y 12-7-1990 [RJ 19905856 ]).
Por ello, la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos «contra actum propium venire qui non potest», califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halla en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.
A todo ello cabe añadir que cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de forma que produce en el otro una fundada confianza de que por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (art. 7.1 CC ) y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder (SSTS 21 de mayo de 1982 [RJ 19823588], 7 de enero de 1984, 1 de marzo de 1988 [RJ 19881541] y 28 de junio de 1990 ) doctrina aplicable a la demandada, quien con su conducta anterior plasmada en las Juntas de 2003 y 2004 reconoció entre otros a la Sra. Marta no sólo la facultad de instalar un depósito individual sino la exención del gasto común, como inequívocamente se desprende de la dicción de las correspondientes actas, por lo que su conducta extrajudicial y procesal posterior cuestionando estas últimas concesiones, vulnera el indicado principio de vinculación del acto propio y la doctrina jurisprudencial que sostiene que es principio de derecho reconocido en la práctica de los tribunales que no procede impugnar la personalidad o legitimación de una persona por quien fuera del litigio se le tenga reconocida en cuento conculca la doctrina de los actos propios (SSTS de 22 de junio de 1974 [RJ 19742692], 2 de abril de 1986 [RJ 19861789], 21 de julio de 1989 [RJ 19895771] y 28 de octubre de 1991 [RJ 19917242 ]).
En consecuencia, y con acogimiento del recurso interpuesto se impone la revocación de la resolución impugnada y con ella la estimación parcial de la demanda interpuesta.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC 1/2000 , no ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Marta frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) en fecha 7 de julio de 2006, en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0273/2005, procede:
1.º REVOCAR la expresada resolución y en su lugar dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Marta frente a la Comunidad de Propietarios « DIRECCION000 », procede:
1.- NO HABER LUGAR a dejar sin efecto el acuerdo adoptado en la junta de 23 de febrero de 2005 en el punto 1.º relativo a la aprobación del presupuesto para el año 2005 sin ningún voto en contra;
2.- HABER LUGAR a dejar sin efecto el acuerdo adoptado en la junta de 23 de febrero de 2005 en relación con el punto 2.º en cuanto a que se deja constancia de que el presupuesto aprobado se ajustará a la respuesta del Colegio respecto del gasto por lectura de los contadores particulares, en caso de que éste dé una opinión concluyente al respecto»
3.- NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia.
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0786/2006 lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

