Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 153/2007, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5263/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 153/2007
Núm. Cendoj: 41091370022007100143
Núm. Ecli: ES:APSE:2007:723
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 153
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. nº 2 de Sanlúcar la Mayor
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5263/06-Y
JUICIO Nº 547/04
En la Ciudad de Sevilla a Treinta de Marzo de dos mil siete.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO VERBAL sobre Reclamación de Cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Casimiro , representado por el Procurador Sr. Martínez Guerrero, que en el recurso es parte apelada, contra la Entidad HACIENDA BENAZUZA, representada por el Procurador Sr. Martínez Rodriguez, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de Noviembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda formulada por Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Arenas contra Hacienda Benazuza S.L., debo condenar y condeno a esta a abonar a aquella la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS (2.971 euros) con más los intereses legales devengados por dicha suma conforme al Fundamento Jurídico Quinto y con expresa imposición de costas al demandado".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La ficción legal del artículo 1.783 del Código Civil , por la que se reputa depósito necesario el de los objetos introducidos por los viajeros en las fondas o mesones, es decir en los hoteles, se ha configurado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como una responsabilidad excepcional impuesta al titular del establecimiento como un elemento incardinado en el contrato de hospedaje, que no precisa de un acuerdo expreso para producir sus efectos contractuales. Ahora bien, como la propia doctrina jurisprudencial afirma, para obligar al hotelero a responder es necesario el cumplimiento de varias condiciones: 1) Que los viajeros den conocimiento a fondistas o posaderos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa y 2) Que los viajeros "observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos" Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el "depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del contrato de hospedaje" del que aquél depósito forma parte, por lo que la responsabilidad en sucesos como el que nos ocupa no es de naturaleza extracontractual en la que pudiera apreciarse culpa "in vigilando" o "in eligendo", sino, por el contrario, de marcado carácter obligacional.
SEGUNDO.- En el presente caso ha de estimarse que concurren los requisitos contemplados en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil por cuanto que consta acreditado que la la pérdida de los palos de golf se produce dentro de las instalaciones hoteleras, cuando aún el cliente permanecía en dichas dependencias, siendo indiferente que en ese momento hubiese abonado ya o no la cuenta, pues aún estaba recibiendo los servicios de la entidad hotelera que custodiaba su equipaje hasta el momento de su carga en el autobús que lo trasladaba, y es en ese momento en el que se produce la pérdida al coger por descuido la bolsa otro cliente, y así se admitió en el acto de la vista por el representante legal de la entidad Hacienda Benazuza al afirmar que la pérdida se produjo cuando el equipaje se encontraba dentro de las instalaciones hoteleras a la espera de ser cargado en el autobús, y así igualmente se deduce del fax remitido al actor por la entidad demandada en la que afirma que Hacienda Benazuza no se siente responsable ya que es otro cliente quien se lleva por error la bolsa de golf; esta circunstancia no puede considerarse como un supuesto de fuerza mayor que pudiera exonerar de responsabilidad pues como viene declarando reiteradamente el Tribunal Supremo los hosteleros responden de los casos fortuítos que impidan el cumplimiento de sus obligaciones, aunque no de los casos de fuerza mayor incluidos en los artículos 1783 y 1784 del C. c . sin que pueda considerarse fuerza mayor el hecho de haber cogido la bolsa otro cliente, por el contrario ha de estimarse que los hechos surgieron dentro del círculo de su actividad y sin exceder visiblemente de los accidentes propios del uso normal de la vida, tratándose de un hecho del que con mayor diligencia pudieron muy bien evitar los dependientes de los demandados. En consecuencia no puede considerarse como caso de "fuerza mayor" o "robo a mano armada" que contempla el artículo 1784 del Código Civil ni se acredita un incumplimiento de las prevenciones, en su caso realizadas para el cuidado y vigilancia de los efectos introducidos.
TERCERO.- La interpretación del requisito de la puesta en conocimiento del hotelero de los efectos introducidos no puede ser tan rigurosa que se exija que se declaren expresamente al ingresar en el establecimiento los efectos que se portan, sino que es obvio que lo que habrá que declarar son aquellos efectos de un especial valor, para que el dueño del establecimiento pueda adoptar las medidas preventivas precisas y dar al cliente las instrucciones necesarias para su adecuada protección y seguridad. En el presente caso, este conocimiento de los objetos depositados nunca ha sido negado por la parte demandada, habiéndose producido el extravío no cuando se encontraban en la habitación del cliente sino en el lugar destinado por el hotel para el deposito de las maletas a la espera de ser cargadas para su transporte y se trataba de objetos respecto de los que no es preciso hacer una declaración expresa, por cuanto que no necesitan de la adopción de especiales medidas de precaución y seguridad distintas a las que cualquier persona pueda tener en el cuidado de sus propias cosas, por lo que no es razonable que respecto de ellas el hotelero impusiese al viajero unas normas internas de precaución o prevención especiales y más rigurosas.
CUARTO.- Por último, la Sala estima adecuada la indemnización concedida en la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, no se discute el extravió de la bolsa con los palos de golf, incluso se admite por la demandada que aparecieron en la localidad de Marbella, habiéndose perdido posteriormente en el envío a Francia, como se admite en el fax remitido por Hacienda Benazuza, y la única valoración de los objetos es la practicada a instancias de la parte apelante y aportada con la demanda, valoración que se realiza con el valor de sustitución y no puede sorprender que se trate de palos de elevado precio tratándose como se declara en la sentencia apelada de un cliente que viaja desde Francia para alojarse en un Hotel de la categoría de Hacienda Benazuza con intención de jugar al golf.
QUINTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de la entidad HACIENDA BENAZUZA, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
