Última revisión
10/04/2008
Sentencia Civil Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 23/2008 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 153/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100189
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 23/2008.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.791/2006.-
S E N T E N C I A Nº 153/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a diez de abril de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al
margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 23/08 los autos de Juicio Ordinario nº 1.791/06 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte
demandada DOÑA Lorenza que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,
representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando del Cacho
Millán y siendo apelada la parte demandante entidad ILIPRONAMOR S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María
Victoria Galiana Durá y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Daniel Manuel Marín Segura.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.791/06 en fecha 2 de octubre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por ILIPRONAMOR, S.L. representado por el procurador Sra. Galiana Dura y asistida del letrado Sr. Marín Segura, contra Lorenza representado por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistido del Letrado Sra. Miñana Alonso, debo condenar y condeno a que la demanda abone a la parte actora la suma de 84.000 euros, más los intereses legales de dicha suma que señala el Art. 576 de la Lec y se devengarán desde la fecha de esta resolución hasta la fecha en que la parte demandada abone a la actora dicha suma o la consigne para su pago en la forma dispuesta en los arts. 1176 y ss del CC . Todo ello sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes."
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 23/08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La mercantil Ilipronamor S.L. interpuesto demanda de juicio ordinario frente a la demandada Doña Lorenza alegando que en fecha 29 de julio de 2005 suscribió con la misma un contrato de compraventa de determinados bienes inmuebles por importe de 396.668 euros habiéndole entregado la cantidad de 66.000 euros; más como dicho contrato no pudo cumplirse ante los problemas del otorgamiento de escritura pública, ambas partes suscribieron un nuevo documento fechado en 16 de mayo de 2006 en el que la vendedora demandada aceptaba la resolución contractual y se comprometía con la actora al pago de los 66.000 euros ya recibidos, en tres abonos de 18.000, 15.000 y 33.000 euros; la cantidad de 66.000 euros como arras penitenciales derivadas del contrato; y la cantidad de 3.000 euros por gastos jurídicos de letrado. Abonado el primero de los pagos, son reclamados los siguientes. La demandada se opuso manifestando que la cláusula de pago de los 66.000 euros como arras es abusiva. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda reconociendo el débito de 48.000 euros por devolución del precio y 3.000 euros por los gastos de Letrado , y en cuento a las arras, atendiendo al contenido de contrato de 29 de julio de 2005 y su estipulación quinta, se trata de una cláusula penal por incumplimiento del contrato y aplicando su facultad moderadora prevista en el artículo 1.152 del Código Penal la rebaja a la cifra de 33.000 euros, por lo que la cantidad total resultante lo es la de 84.000 euros. Se preparó recurso de apelación por la demandada condenada alegando en su escrito de interposición el hecho no de no estar conforme con la cantidad a que fue condenada , sino introduciendo cuestiones referidas al devenir de los acontecimientos para llegar al incumplimiento contractual.
Segundo.- Como tiene manifestado esta Sala en Sentencias de 21 de febrero de 2001, 17 de julio de 2002, 17 de febrero de 2004, 3 de enero de 2005, 22 de junio de 2005, 12 de julio de 2005, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia , y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera por lo que, en consecuencia, el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas , éstas y aquellos han debido ser oportunamente deducidas por las partes en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio declarativo ordinario no es otro sino el de los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo bajo la dirección del Juzgador en la audiencia previa ante él celebrada, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte , y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir" como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio , puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes, indefensión en todo caso está proscrita por el artículo 24 nº 2 de la Constitución Española , que no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho en relación a nuevos argumentos jurídicos que por alterar precisamente la causa petendi esgrimida por el actor el Juzgador no podría utilizar. Por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación , planteando cuestiones nuevas , introduciendo en el escrito de interposición del recurso argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgador "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con quiebra , en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución. Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada, uniforme y abundante como son las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, que veda, como se decía , la posibilidad de aducir cuestiones nuevas o nuevos temas obstativos de los pedimentos de la demanda en el recurso de apelación, que, aunque dada su condición de recurso ordinario permite el Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos a los planteados en primera instancia, según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur", y obtener su revocación.
Con los antecedentes expuestos la Sentencia debe ser enteramente confirmada ya que la Sala no puede entrar a conocer sobre cuestiones nuevas introducidas en la vía de la alzada, más tratándose de supuestos motivos del incumplimiento contractual cuando estos ya fueron tenidos en cuenta y asumidos en el documento de 16 de mayo de 2006, y no habiendo alegado nada la recurrente acerca de las cantidades que se consignan en la Resolución.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda en representación de Don/ña Lorenza contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en fecha 2 de octubre de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
