Sentencia Civil 153/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 153/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 171/2008 de 04 de septiembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 153/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100167

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00153/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 153/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO

En la ciudad de AVILA, a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 291/2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION 171/2008, entre partes, de una como recurrente SOCIEDAD COOPERATIVA BARAJASCOPE, representada por la Procuradora Dª. CARMEN MATA GRANDE, dirigida por la Letrada Dª. ROCIO FERNANDEZ HERNANDEZ, y de otra como recurrida DESARROLLO DEL ADRIATICO, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BENITO TEJERIZO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 17 de Enero de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por la Procuradora Sra. Mª Carmen Mata Grande en representación de la Sociedad Cooperativa Barajascope, S.L., con expresa imposición de costas a esta parte. ".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la oposición de la Sociedad Cooperativa Barajascope frente al Juicio Cambiario que instó desarrollo del adriático S.L., en base al pagaré nº 0.772.527 6 8220 2, librado contra Caja Rural de Salamanca, por importe de 42.866,89 euros y con fecha de vencimiento 7 de febrero de 2007, siendo impuestas las costas a la demandante de oposición, pronunciamientos objeto de recurso en que se denuncia la infracción de los artículos 824.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y jurisprudencia que lo interpreta.

En resumen, la oposición descansó en la tesis del incumplimiento total del contrato por parte de la tomadora, siendo la relación jurídica subyacente a la emisión del pagaré el contrato de ejecución de obra, fechado a 24 de Marzo de 2006, por mor del cual la contratista Desarrollo del Adriático S.L., se comprometió a continuar la ejecución de doce viviendas de VPO, seis en Navarredonda de Gredos y seis en Barajas, con suministro de materiales, bajo el sistema de precio cerrado, y en dicho contrato se preveía el pago por parte de la Cooperativa dueña de la obra mediante certificaciones mensuales, que servirían de soporte para la emisión de efectos cambiarios aceptados por la propiedad, con vencimiento a los 45 días fecha de la certificación correspondiente -excepto el primer efecto, con vencimiento de 60 días-, según la estipulación quinta, y emitiéndose las certificaciones de obra, documento básico para el pago, mensualmente y a origen, con fecha el día 25 de cada mes, y para ello la contrata presentaría borrador de las mismas a la dirección facultativa, disponiendo ésta de un plazo de diez días para su análisis y aprobación, como detalladamente regula la claúsula undécima del contrato.

El incumplimiento achacado, y que dio lugar en tesis de la Cooperativa Barajascope a la excepción causal, tiene dos vertientes, la primera relativa a la confección y presentación de la certificación nº 8, correspondiente al pagaré litigioso, por falta de acomodo a las previsiones contractuales, y la segunda, que en el escrito de recurso se rubrica como "incumplimiento total y absoluto de la constructora que justifica la negativa del pago ya que se ha pagado una cantidad muy superior a la obra realizada" y en la demanda de oposición se expuso de forma inconcreta pero en todo caso aparecía reflejado, alude al monto total percibido conforme a anteriores certificaciones en relación a las unidades de obra efectivamente hechas. Además, si bien con menor trascendencia y sin concreta ubicación como soporte de la excepción propuesta, se alude a las imperfecciones, retrasos y problemas observados por el Director de la obra respecto a la ejecución, y se achaca a la contratista el abandono unilateral.

TERCERO: Como quiera que la sentencia impugnada tras descartar la calificación de incumplimiento total respecto al desarrollo de la prestación contractual por parte de la contratista, estimó inhábil la exceptio non rite adimpleti contractus en sede de juicio cambiario, la recurrente centra sus esfuerzos en la alzada para justificar que existió de adverso incumplimiento esencial, total y absoluto, a la par que aboga por una exégesis de los artículos 824.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque idónea para una oposición del deudor cambiario por incumplimiento total o parcial del acreedor, y en apoyo cita sentencias de ese tenor, para terminar censurando el pronunciamiento relativo a las costas, pues la existencia de resoluciones judiciales contradictorias sobre la cuestión en liza desaconsejaría la imposición.

CUARTO: Esta Sala entiende que el juicio cambiario regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es cauce procesal idóneo para el debate sobre la exceptio non rite adimpleti contractus -cumplimiento parcial o defectuoso- como en unos términos u otros venimos manteniendo en nuestras sentencias de 8 de enero de 2003, 5 de julio de 2005, 14 de septiembre de 2006, 7 de diciembre de 2007 y 25 de abril de 2008 , por mucho que el artículo 824-2 mencione expresamente el régimen de excepciones previsto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que para caso de reclamación planteada entre los partícipes en la relación causal permite que el deudor cambiario oponga al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, régimen igualmente aplicable al pagaré ex artículo 96 de dicho cuerpo legal, pues, en definitiva, el pagaré constituye una promesa pura y simple de pago de cierta cantidad al vencimiento del mismo, por lo que queda obligado su firmante, y la carencia de ejecutividad del instrumento en los casos de falta de provisión de fondos sólo procede cuando se prueba cumplidamente por el deudor que, llegada la fecha del vencimiento, el pagaré carece en absoluto de provisión, caso que hemos de identificar con la excepción extracambiaria, vinculada al negocio subyacente y esgrimida como propia de la relación personal inter partes, de incumplimiento total.

Las reflexiones de la Exposición de Motivos de la Ley procesal en torno a la naturaleza del juicio cambiario como cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés, con singular protección jurisdiccional mediante rápido embargo preventivo que se convierte en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si es desestimada, pues fuera de estos casos sólo puede alzarse ante la alegación fundada en falsedad de la firma o falta absoluta de representación, por lo que se configura "... un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada", llevan a igual conclusión, por tratarse de un juicio especial, que si bien luce naturaleza declarativa a la vez es sumario, como lo era el juicio ejecutivo de la Ley procesal de 1881 , pues en él también cabía oposición, a formalizar por escrito del que se daba traslado al acreedor para contestar y proponer prueba, practicable en el plazo de diez días comunes, ergo uno y otro tienen una fase declarativa y después restricciones procesales que implican sumariedad, y, en lo que ahora importa, el juicio cambiario en su fase contradictoria remite el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía y naturaleza de la controversia, juicio que ostenta unas limitaciones indudables en beneficio de la rapidez y la agilidad procesal, propia del crédito documentado, pero que justifica sobradamente una hermenéutica tendente a la limitación de la cognitio. En realidad, incluso quienes optan por una posición doctrinal distinta, admitiendo una cognición de la relación material subyacente a la cartular sin restricciones, reconocen "cierta sumariedad" al juicio cambiario, eufemismo al que algún significado jurídico y trascendencia hemos de dar.

Por último, el artículo 827-3 de la Ley establece la posibilidad de plantear en el juicio correspondiente las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambiario, mención que carecería de contenido si se tratase de un declarativo ordinario, idóneo para albergar todos los temas de fondo y eventuales causas de oposición; la previa invocación del precepto a la santidad de la cosa juzgada predicable de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas, implica la trasposición del postulado general del artículo 400 de la Ley , si bien se entiende nada aporta al problema que abordamos; implicaría una petición de principio afirmar que ese inciso conlleva la necesidad de un tratamiento universal de todos los conflictos relativos a la relación subyacente, al punto de vedar su estudio en un pleito posterior, pues precisamente la cuestión es si en su seno cabe analizar además de la exceptio non adimpleti contractus, de indiscutible pertinencia como materia litigiosa, la exceptio non rite adimpleti contratus, y de tal cuestión no podemos hacer supuesto so capa de un prejuicio doctrinal.

QUINTO.- Respecto a la calificación que merezcan los aducidos incumplimientos, es evidente que ninguno reviste cariz para ser conceptuado de total o absoluto. Así, respecto a la forma en que se emitió la certificación nº 8, vinculada al pagaré de méritos, sin perjuicio de que las partes venían aplicando flexiblemente la claúsula nº 11 del contrato de ejecución de obra, como develan los documentos aportados o autos, prescindiendo del concreto desglose de partidas y porcentajes, e incluso de la aprobación del borrador por la Dirección Facultativa, quiza porque no surgieron discrepancias sustanciales, resulta que la defectuosa redacción sólo afecta a una prestación accesoria y en nada desmerece la obra, que es la prestación principal; por otra parte los "reiterados incumplimientos, retrasos y problemas advertidos a la constructora por el Director de ejecución", no se ha demostrado comporten una notoria desatención de las obligaciones negociales que autoricen la calificación de incumplimiento total ni grave, presupuesto de su inclusión como materia litigiosa, y antes bien la actitud de la dueña de la obra, que satisfizo el importe de las previas certificaciones, e incluso emitió el pagaré correspondiente a la octava, demuestra una trayectoria contractual que dista de la absoluta desatención atribuida, y excluye la frustración del objeto del contrato, y la quiebra de su utilidad o significado económico.

En definitiva, lo único que cabría añadir es la oportunidad de una liquidación de cuentas a fin de concretar si la dueña de la obra ha satisfecho sumas mayores a las relativas a unidades o partidas realizadas, o depurar la eficacia de la resolución contractual.

SEXTO: El último extremo objeto de análisis es el relativo a las costas, argumento al que acude la disconforme con carácter de subsidiario, por supuesto quebranto del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consideración a las dudas jurídicas que suscita el caso, demostradas por jurisprudencia menor contradictoria, precepto al que remite el articulo 397 de dicho texto legal.

Sin embargo para que actuara esa dispensa sería preciso que tales dudas jurídicas vinieran referidas a la cuestión de fondo, y en el supuesto de autos precisamente la incorrecta elección de un cauce procesal erróneo ha impedido el examen de los argumentos de orden material, por lo que, en definitiva, procedía la imposición de las costas.

SEPTIMO: Se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Cooperativa Barajascope frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita , en el procedimiento nº 291/2007, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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