Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Civil Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 89/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 153/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100136

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00153/2008

Apelación Civil Núm. 89/08

Procedimiento Ordinario Núm. 555/06

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de León

S E N T E N C I A NUM. 153/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a once de junio de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en

el que ha sido parte apelante, Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora Dña. María Angeles Geijo

Arienza y defendida por el Letrado D. José María Alvarez Marcello, y como apelada, Dª. Elena y D. Rodrigo , representados por la Procuradora Dña. Ana María Pascua Aparicio y

defendidos por el Letrado D. Santiago Pascua Aparicio, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Pascua Aparicio en nombre y representación de Elena contra María Inmaculada , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra.- Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Angeles Geijo Arienza en nombre y representación de María Inmaculada contra Elena y Rodrigo , debo declarar y declaro haber lugar a la pretensión referida al paso y expuesta en el HECHO CUARTO de la demanda reconvencional, reconociendo el derecho de la demandada-reconviniente a acceder a la edificación de su propiedad a través del paso que se aprecia en las fotografías números 9, 11 y 12 obrantes en el informe pericial aportado con la demanda reconvencional y elaborado por Don Jose Augusto , teniendo derecho la reconvincente a acceder desde la calle La Iglesia hasta su propiedad por la cancilla metálica que en dichas fotografías se aprecia y por el paso que atraviesa paralelo a la fachada hasta la propiedad de la parte reconvincente, conenando a los reconvenidos a reintegrar a la demandada-reconviniente en el referido acceso o paso y a abstenerse de cualquier acto obstativo u obstaculizador del derecho de paso que se le reconoce.- No se hace declaración alguna en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 10 de junio de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo debe precisarse que el único recurso de apelación existente y por tanto a conocer en esta alzada, es el interpuesto por la demandada-reconviniente Dª María Inmaculada , y única parte personada en calidad de apelante ante este Tribunal, pues si bien la demandante principal Dª Elena anunció su voluntad de recurrir no llegó a presentar el escrito de interposición de recurso por lo que, y conforme a lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC debió declararse desierto el recurso de apelación, lo que se ha omitido hacer por el Juzgado de instancia. No obstante lo anterior, por evidentes razones de economía procesal y en evitación de dilaciones innecesarias, y siendo clara la condición de la demandante principal, que se ha personado como apelada, se hace procedente entrar a conocer de los motivos del recurso de Dª María Inmaculada , entendiendo desierto el de Dª Elena .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por Dª María Inmaculada lo es por disconformidad con la desestimación que en la sentencia recurrida se hace de la acción reivindicatoria ejercitada por la misma contra Dª Elena y su esposo D. Rodrigo , respecto a una determinada porción de terreno, de una superficie de 40 metros cuadrados, situado al Sur de la finca de los demandados, que describe en el hecho primero de la demanda reconvencional, y del que los demandados se habrían apropiado.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha quedado acreditado que la porción de terreno reivindicado sea propiedad de la actora.

Sabido es que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990, 16 de octubre de 1998 ), pues, en cuanto a los demandados, como dice la STS de 13 de febrero de 2006, "según la doctrina de esta Sala , no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (sentencias de 11 de noviembre de 1929, 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971 )".

En el presente caso las fincas de la demandada-reconviniente y de la actora-reconvenida proceden de la herencia de su difunta madre Dª Verónica , y les fueron adjudicadas en escritura de partición de herencia otorgada, con fecha 9 de agosto de 2001, ante el Notario de La Robla D. Angel-María Martínez Ceyanes, con número ochocientos cincuenta y ocho de protocolo, en la que se describe la adjudicada a Dª Elena , como "Urbana.- Vivienda de dos plantas con almacén y gallinero, sito en La Mata de Curueño (León), en la CALLE000 , número NUM000 , hoy CALLE000 , número NUM001 . El solar sobre el que se encuentra la citada edificación tiene un total de trescientos sesenta y siete metros cuadrados, de los cuales la construcción tiene un total de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, distribuidos en una vivienda de dos plantas con ciento cinco metros cuadrados en cada una de sus plantas, treinta y ocho metros cuadrados, correspondientes al almacén y seis metros cuadrados de construcción correspondientes al gallinero. Linda Norte, con herederos de Isidro , Sur y Este, con María Inmaculada ; y Oeste, con calle de su situación. Referencia Catastral.- Número NUM002 ; según Cerificado Catastral Descriptivo y Gráfico que me entregan y dejo incorporado a la presente"; y la adjudicada a Dª María Inmaculada como "URBANA.- Vivienda de dos plantas con almacén y cochera sita en La Mata de Curueño (León), Ayuntamiento de Santa Colomba de Curueño, Distrito Hipotecario de La Vecilla, en la CALLE000 , número NUM003 , hoy CALLE000 , número NUM004 . El solar sobre el que se encuentra la citada edificación es de cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados, distribuidos en una vivienda de dos plantas de sesenta y un metros cuadrados por cada una de las plantas, teniendo el almacén una superficie construida de cinco metros cuadrados, y la cochera, de cincuenta y siete metros cuadrados. Referencia catastral.- Número NUM005 , según Certificado Catastral Descriptivo y Gráfico que me entregan y dejo incorporado a la presente matriz".

Pues bien, basta examinar los respectivos Certificados Catastrales Descriptivos de las fincas adjudicadas, incorporados a la escritura pública de partición de herencia, para comprobar que el terreno de 40 metros cuadrados, situado al Sur de la finca de Dª Elena , reivindicado por Dª María Inmaculada , forma parte de la misma, por lo que es claro que la reivindicante carece de título adquisitivo del dominio que, por el contrario, si tiene la demandada, por lo que su acción no puede prosperar.

Ante esta situación el hecho de que Dª María Inmaculada haya podido venir cultivando la huerta existente en dicho terreno carece de trascendencia pues en ningún momento se ha alegado haber adquirido el dominio del terreno reivindicado por usucapión.

En cuanto a la carta remitida a la reconviniente por la reconvenida y su esposo, de fecha 8 de octubre de 2004, aparte de corroborar que el dominio de la parcela reivindicada corresponde a estos últimos, en ningún caso puede servir de título de transmisión del dominio de aquella pues, como en la misma, y como textualmente se dice, Dª Elena y su esposo D. Rodrigo , y a efectos de llegar a un acuerdo que pusiera fin a las controversias y disputas existentes con Dª María Inmaculada y su esposo, les hacen una serie de propuestas entre las que, en el punto 3, les hacen el ofrecimiento de "ceder en Escritura Pública, por un precio simbólico de 1 euro, nuestra porción de parcela con el nogal incluido que hay en la zona Sur a partir el cimiento con tubos verticales que se encuentra en la zona del gallinero, en la que se levantaría una pared con bloques de cemento de dos metros de altura sobre el nivel de la acera de la calle de La Iglesia, que sería costeada por ambas partes, quedando como medianil", y que no consta fueran aceptadas por aquellos. Por tanto, tan sólo ha existido por parte de los reconvenidos una oferta de negociaciones a la reconviniente para poner fin a sus disputas, sin fuerza alguna vinculante, al no haberse traducido en acuerdo alguno entre las partes.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso muestran los recurrentes su discrepancia con el criterio seguido en la sentencia recurrida para la imposición de costas de primera instancia que estiman erróneo.

La parte actora, y ahora apelada, Dª Elena , formuló demanda contra Dª María Inmaculada , solicitando fuera la misma condenada a retirar la chimenea construida para dar servicio a la vivienda de la demandada, que decía construida por el interior de la pared de la vivienda de su propiedad, y a reparar los daños causados en el tejado y en el desván y a restaurar una viga cortada. La demanda es desestimada íntegramente en la sentencia de instancia, pese a lo cual establece el fallo, en relación a las costas, que "no se hace declaración alguna en materia de costas", y ello tanto respecto a la demanda principal como a la reconvencional, y todo ello en correlación con su fundamento de derecho cuarto que expresamente afirma que "no se hace declaración en materia de costas, en cuanto a la demanda inicial porque por la naturaleza de la pretensión y las dudas que la misma ha generado en su resolución, por estimar aplicable el último inciso del párrafo primero del número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a la demanda reconvencional, por su propia estimación parcial, en este caso de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del referido artículo".

Los criterios de imposición de costas aparecen claramente recogidos en el art. 394.1 de la LEC en donde se prevé, como regla o criterio general, el del vencimiento objetivo, esto es, la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, se prevé también en dicha norma una atenuación al rígido criterio legal para aquellos casos en los que el tribunal aprecie, y así lo razone, la existencia en el caso de serias dudas de hecho o de derecho.

Pues bien, en el presente caso, falta la más mínima motivación en el fundamento de derecho cuarto acerca de cuáles han podido ser las razones en que se funda el Juzgador de primer grado para entender que no cabía la imposición al vencido del pago de las costas, atendida la íntegra desestimación de la demanda y, en consecuencia, la falta misma de razones conducentes a la absolución del pago de costas hace que tal pronunciamiento, con el consiguiente apartamiento del criterio general del vencimiento objetivo, se presente carente de todo sentido y justificación y, por tanto, haya de reputarse erróneo, debiendo ser condenada la parte actora vencida al pago de las costas causadas.

Pero es que, además, de la propia fundamentacion jurídica de la sentencia no sólo no parecen concurrir ninguna de aquellas circunstancias excepcionales "existencia de serias dudas de hecho o de derecho", sino todo lo contrario, y así en el fundamento de derecho segundo, donde se examina la pretensión deducida por la actora en su demanda, el propio Juez de instancia afirma de forma expresa, en relación con la chimenea, que "el informe pericial aportado con el escrito de contestación se señala que la chimenea existente sobre el tejado de la edificación cuya propiedad es de la demandante es la originaria de la misma, de topología común en la arquitectura rural leonesa y la misma se encuentra empotrada en la pared medianera entre la citada edificación y la colindante, propiedad de la demandada, pared que soporta estructuralmente ambas edificaciones, que se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y que su uso no supone peligro alguno para las viviendas", para concluir en cuanto a los daños reclamados que "ninguna prueba existe en el juicio sobre la existencia y entidad de dichos daños"

No parece según lo recogido que en el presente caso se esté ante la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permiten apartarse del criterio general del vencimiento, puesto que nada hace indicar la existencia en el juzgador de instancia de dudas de hecho o de derecho en el caso, sino todo lo contrario. Por ello, procede aplicar el criterio del vencimiento recogido en el art. 394,1 de la LEC imponiendo las costas a la parte actora Dª Elena que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Procede, por tanto, la estimación del motivo planteado por la parte apelante.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Geijo Arienza, en representación de Dª. María Inmaculada , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de León, en Juicio Ordinario núm. 555/2006 , de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto al pronunciamiento sobre la costas causadas en la instancia en el sentido de imponerse a la parte demandante las correspondientes a la demanda principal, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida; sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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