Última revisión
24/03/2008
Sentencia Civil Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 848/2007 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 153/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100222
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 153/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 848/2007
JUICIO Nº 315/2006
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CONSTRUCCIONES ORVADESA SOC. COOP. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GROSS LEIVA, ALFREDO y defendido por el Letrado D. PASTRANA COBOS, CARLOS. Es parte recurrida CERGRUP MATERIALES DE CONSTRUCCION S.L. que está representado por el Procurador D. RODRIGUEZ FERNANDEZ , ANA MARIA y defendido por el Letrado D. COBO RUIZ DE ADANA, BENITO, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Marzo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda de Juicio Ordinario nº 426/2005, interpuesta por la representación procesal de "Cergrup Materiales de Construcción, SL" contra "Construcciones Ordavesa, Soc. Coop.", debo condenar al demandado a abonar a la actora la cuantía de veintiseis mil trescientos treinta y seis euros con veintisiete centimos (26.336,27 euros) así como los intereses reclamados; todo ello con expresa condena en costas a la empresa demandada.
Igualmente, estimando integramente la reconvención interpuesta por la representación procesal de "Construcciones Ordavesa, Soc. Coop", contra "Cergrup Materiales de Construcciones SL", debo condenar al actor reconvenido a abonar al demandado reconviniente la cuantía de cinco mil quinientos dos euros con sesenta y un centimos (5.502,61 euros), más los intereses legales reclamados; así como cualesquiera otras cantidades derivadas de los perjuicios que se irroguen con ocasión de reclamaciones efectuadas por terceros y derivadas de las deficiencias del material suministrado; todo ello con expresa condena en costas a la actora reconvenida.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de Marzo de 2008 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, entidad mercantil Cergrup Materiales de Construcción, S.L., se ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa mercantil, dirigida frente a la demandada, entidad mercantil Construcciones Orvadesa, S.C.A., en reclamación del pago del precio de aquélla. Pretensión que encuentra fundamento en el art. 1500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato; precepto aplicable a las compraventas mercantiles por determinación del art. 50 del Código de Comercio .
La parte demandante reclama a la entidad mercantil demandada la cantidad de 26.537,41 euros en concepto de precio impagado de determinados productos suministrados por la primera a la segunda.
La demandada formuló reconvención, en ejercicio de una acción de exigencia de responsabilidad civil contractual, derivada de una relación jurídica de compraventa mercantil, en su modalidad de suministro, habida entre aquélla y la reconvenida, en sus respectivas posiciones de compradora y vendedora, dirigida a la reclamación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual de dicho contrato de compraventa por la parte vendedora, referido a la entrega de materiales defectuosos; cuantificándose los perjuicios en la cantidad de 5.502,61 euros.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente tanto la demanda como la reconvención. Contra dicha resolución se alza la parte demandada, mediante recurso de apelación, así como la parte demandante reconvenida por vía de impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad mercantil Construcciones Orvadesa, S.C.A..
La parte demandada articula su recurso de apelación en dos motivos, cuales son: a) error en la valoración de la prueba; y b) apreciación de la existencia de pagos que, en su caso, han de ser descontados de la deuda. Solicitando la revocación de la sentencia apelada, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandante, tanto de la primera instancia como de la alzada. Así:
1.- El primer motivo de apelación se sustenta en la consideración de que el Juzgador a quo otorga relevancia probatoria a los documentos en los que la parte actora funda su derecho (albaranes de entrega y facturas), pese a haber sido expresamente impugnados los mismos y sin que la parte demandante haya contrarrestado dicha impugnación mediante la correspondiente actividad probatoria. La parte actora apelada se opone al recurso, negando virtualidad a la impugnación documental de la demandada, por su carácter genérica, sin base ni fundamentación alguna.
Inicialmente, ha de admitirse la certeza de las alegaciones de la parte apelante, sobre la impugnación documental no contrarrestada por actividad probatoria de la parte actora. Además, la sentencia apelada otorga eficacia probatoria a los documentos aportados con la demanda, teniendo por acreditada la entrega de los materiales relacionados en los albaranes y facturas; sin que se explicite por el juzgador de primera instancia razonamiento jurídico alguno que justifique la valoración positiva de los referidos documentos, otorgándoles relevancia probatoria pese a su impugnación por la parte que resulta perjudicada por los mismos y pese a la inactividad probatoria de la contraparte.
Esta Sala decide la cuestión controvertida con base en las siguientes consideraciones:
1.1.- A la vista de la actitud mantenida por cada una de las partes litigantes se constata que, en tanto que la parte demandante da soporte a su pretensión mediante los documentos que normalmente se generan en la clase de relaciones comerciales habidas entre las partes litigantes (albaranes de entrega y facturas), la parte demandada, por el contrario, se ha limitado a efectuar una impugnación generalizada de los documentos, alegando en un principio que no recibió de conformidad las mercancías relacionadas en los documentos, pasando después a afirmar que la actora no ha probado la existencia del contrato de compraventa, ni los pedidos, ni que las personas que firman los albaranes son los responsables de la recepción de las mercancías, para, por último, alegar en esta alzada la existencia de pagos que deben ser tenidos en cuenta para reducir el importe de la deuda.
La demandada ha reconocido la realidad de las relaciones comerciales habidas entre las partes litigantes. Las facturas reclamadas se refieren a materiales destinados a la construcción, propios de la actividad comercial de la demandada. Los albaranes de entrega aparecen firmados tanto por el transportista como por la persona que recibe las mercancías, identificada con los datos de nombre, primer apellido y número de D.N.I.; constando tales datos en el recuadro destinado al efecto. Las entregas de materiales se efectúan con destino a una obra de 28 viviendas en la localidad de Castellar de la Frontera, obra que, efectivamente, era ejecutada por la mercantil Construcciones Orvadesa, S.C.A., como se desprende de los documentos aportados con la contestación a la demanda. La demandada ha admitido el suministro de materiales por parte de la actora a la mencionada obra, habiendo alegado la existencia de defectos en algunos de estos materiales.
Los anteriores datos nos llevan a entender que la realidad que se desprende de los documentos aportados por la actora no puede quedar desvirtuada, sin más, mediante la impugnación realizada por la demandada, en términos tan genéricos y contradictorios. Considerándose que la aplicación de los criterios legales de disponibilidad y facilidad probatorias (art. 217.6 LEC ) imponían a la demandada la carga de aportar los documentos correspondientes a los suministros de materiales distintos a los aquí reclamados, así como identificar a las personas que, en su caso, estaban designadas en la obra como responsables de la recepción de los materiales, explicando cuál era el protocolo seguido para la entrega de los mismos, de ser éste ajeno al que reflejan los albaranes presentados por la demandante.
1.2.- Lo expuesto nos conduce a otorgar relevancia probatoria a los albaranes de entrega aportados al proceso por la parte demandante. De lo que se desprende la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora, cuáles la realidad de la relación contractual de compraventa (admitida con carácter general por la demandada) y la entrega, por la vendedora a la compradora, de los materiales relacionados en las facturas cuyo importe se reclama.
De lo anterior se infiere la procedencia de la pretensión actora. Resaltándose el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia al estimar íntegramente la demanda pese a haber reducido el importe de la reclamación actora, por negar virtualidad probatoria a uno de los albaranes de entrega. Lo que provoca una doble consecuencia: a) de una parte, la parcialidad de la estimación de la demanda; y b) de otra parte, y como corolario de lo anterior, la no expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, al no haber visto desestimadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC .
Por todo lo que procede el rechazo del primer motivo de apelación, siquiera proceda la estimación parcial del recurso, en materia de costas de la primera instancia, por un motivo distinto al alegado por la demandada.
2.- El segundo motivo del recurso de apelación se refiere a la existencia de unos pagos que, en su caso, han de ser descontados de la deuda. Las alegaciones de la demandada sobre el supuesto pago parcial de la cantidad reclamada conforman la excepción material de pago, debiendo haber sido realizadas en el escrito de contestación a la demanda (art. 405 LEC ), siendo así que el principio de preclusión que rige en el proceso civil impide su formulación posterior. Lo que lleva al rechazo de este motivo del recurso de apelación, por su patente extemporaneidad.
Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos que han quedado expuestos, revocándose parcialmente la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la demandante reconvenida entidad mercantil Cergrup Materiales de Construcción, S.L..
La actora reconvenida se opone a la estimación de la demanda reconvencional formulada en su contra, tachando a la reclamación de totalmente extemporánea y sin fundamento alguno, alegando que la mercantil reconviniente dejó transcurrir los plazos legales sin efectuar ningún tipo de reclamación o acción respecto de los daños que dice habérseles causado, los que, además, no han sido probados.
La apelada pone de manifiesto que la parte contraria no contestó a la demanda reconvencional, así como la abundante actividad probatoria que se ha realizado en el proceso, que han llevado a tener por probados los hechos constitutivos de su pretensión.
Esta Sala resuelve lo siguiente:
1.- En primer lugar, ha de resaltarse la improcedencia e insuficiencia de las alegaciones en que la parte apelante funda su recurso.
La improcedencia se predica de las alegaciones que se refieren al fondo de la litis (transcurso del plazo para reclamar por defectos o vicios de los materiales suministrados y falta de fundamento de la reclamación), las cuales tenían que haber sido expresadas en la fase de alegaciones de la primera instancia del proceso (contestación a la reconvención), fase que la apelante dejó pasar sin realizar actuación alguna.
Siendo doctrina pacífica y reiterada que el ámbito del recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la LEC (SAP Ma Si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación. Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime (SSTS 7 mayo 1.993, 18 abril 1.992, 15 abril 1.991, 20 mayo 1.986, 6 marzo 1.984, 2 diciembre 1.983 , entre otras muchas).
La insuficiencia de las alegaciones de la parte apelante se evidencia al no expresarse en el recurso cuáles sean los motivos por los que se ha de revocar la resolución recurrida. Resaltándose una postrera omisión, al no contener el Suplico del escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la resolución recurrida ninguna petición de pronunciamiento estimatorio de la impugnación y revocatorio de la resolución impugnada; siquiera este último defecto se tenga por superado por esta Sala, en aras al mantenimiento de la efectividad del recurso.
2.- Aunque las consideraciones anteriores serían bastantes por sí mismas para provocar la desestimación del recurso, es lo cierto que la estimación de la reconvención por parte del juzgador de primera instancia encuentra justificación en las pruebas practicadas, consistentes en los siguientes medios: a) documental aportada con la reconvención; b) testifical; y c) admisión tácita de hechos por la reconvenidada, la que no obstante haber sido citada para el acto del juicio a fin de someterse a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, con la expresa advertencia de que, en caso de incomparecencia injustificada, se produciría el efecto señalado, no ha comparecido; siendo procedente en el presente caso hacer uso de la facultad que reconoce al Tribunal el art. 304 LEC , considerando reconocidos los hechos en que la reconvenida ha intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial; siendo tales hechos los alegados en la reconvención.
Teniéndose en cuenta, además, que la parte actora reconvenida no ha contestado a la reconvención.
3.- Lo expuesto nos lleva a concluir con la procedencia de la pretensión formulada en la demanda reconvencional, dirigida a la reclamación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual del contrato de compraventa por la parte vendedora reconvenida, referido dicho incumplimiento a la entrega de materiales defectuosos; habiendo sido cuantificados los perjuicios en la cantidad líquida de 5.502,61 euros, acogida en la sentencia apelada.
Sin embargo, la sentencia recurrida no se limita a condenar a la mercantil reconvenida a pagar a la reconviniente la mencionada cantidad líquida, sino que se extiende a la condena de cualesquiera otras cantidades derivadas de los perjuicios que se irroguen con ocasión de reclamaciones efectuadas por terceros y derivadas de las deficiencias del material suministrado. Esta pretensión no fue deducida en el escrito de demanda reconvencional, fue adicionada por la parte reconviniente en el acto de la audiencia previa, siendo admitida por el tribunal a pesar de que representaba una patente alteración sustancial de las pretensiones expuestas en la reconvención. La improcedencia de esta pretensión de condena se basa en que con ella se vulneran las reglas legales sobre las sentencias con reserva de liquidación (art. 219 LEC ) y las condenas de futuro (art. 220 LEC ), excluidas en la actual normativa procesal excepto en determinados supuestos, ninguno de los cuales concurre en el caso enjuiciado.
Por lo que procede revocar parcialmente la sentencia apelada, dejándose sin efecto el pronunciamiento condenatorio últimamente referido. Lo que ha de provocar la correspondiente consecuencia en materia de costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional, al excluir su imposición a la parte reconvenida, habida cuenta la estimación parcial de las pretensiones de la parte reconviniente.
Por todo lo que resulta procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte reconvenida, en los términos que han quedado expuestos.
CUARTO.- La parcialidad de la estimación de los dos recursos de apelación interpuestos determina la no expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada Construcciones Orvadesa, S.C.A. contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2007 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Antequera, en el proceso de Juicio Ordinario nº 315/06, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas establecida en la misma, acordando en su lugar la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, debiendo cada una parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por vía de impugnación, por la entidad mercantil reconvenida Cergrup Materiales de Construcción, S.L., contra la misma sentencia antes reseñada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la mercantil reconvenida al pago de cualesquiera otras cantidades derivadas de los perjuicios que se irroguen con ocasión de reclamaciones efectuadas por terceros y derivadas de las deficiencias del material suministrado, así como la condena en costas establecida en la misma, acordando en su lugar la no expresa imposición de las costas de la primera instancia correspondientes a la reconvención, debiendo cada una parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
