Última revisión
12/03/2008
Sentencia Civil Nº 153/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 25/2008 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 153/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100078
Encabezamiento
Rollo nº 000025/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 153
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000323/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA entre partes; de una como demandado - apelante/s AZULEJOS ALBORS SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAMON DIEZ GUALBERTO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN, y de otra como demandante, - apelado/s Guadalupe dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO VENTURA UNGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA VENTURA UNGO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA , con fecha 2 de octubre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ventura Ungo en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra Azulejos Albors SL. declaro resuelta la compraventa de los materiales descritos en el hecho 4º de la demanda, y en su virtud, debo condenar y condeno a Azulejos Albors SL a pagar a la actora, la cantidad de ocho mil setecientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y seis centimos (8.748,46 euros), en concepto de precio de venta y daños y perjuicios, mas los intereses legales indicados en el Fundamento Quinto. Todo ello con imposición de costas procesales a cargo de la parte demandada".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de marzo de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario, en reclamación de 8.478 ,46 euros por no ser aptos los azulejos que vendió a la actora, al no ser resistentes a las heladas y ser su instalados en terrazas exteriores .
Se funda dicho recurso en que, tal resolución :1)Se basa en una prueba pericial indebidamente propuesta de contrario y admitida en la audiencia previa por lo que no se deberá valorar estando al informe aportado por su parte y, aún de valorarse la primera ,es insuficiente para adverar la inidoneidad de tales azulejos para su fin con que concluye ;2)Por ello, no existe en el caso el aliud pro alio del que parte que deje sin efecto la aplicación de los cortos plazos de las acciones edilicias ya que están afectadas sólo un 15% de las baldosas y han pasados 4 años desde su compra sin que por ello, concurra esa inidoneidad del material derivando los defectos, lo más probable, de su deficiente colocación; 3)Incurre en error la fijar la suma objeto de su condena pues, no es la reclamada en la demanda y menor, con la consecuencia de su estimación parcial sin costas, y la misma ha de rectificarse, con igual consecuencia, por el valor de reparación aún menor que fija la misma pericial de 5000 euros de modo que su importe total correcto será el de 6.649,26 euros y no dichos 8.478,46 euros.
La demandante se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)La demanda se basa en el incumplimiento total por la demandada del contrato de compraventa suscrito con la actora sobre el suelo modelo "Alhama" ,cuya devolución del precio pagado por él más los gastos de su reparación, reclama en la suma que se fijó en la audiencia previa de 8.478 ,46 euros .
Según ello, estaríamos ante los supuestos de los arts. Art.1124 del CC y a su Art.1101 que prevé:"Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas".Ello supone que se parte de que hay una inhabilidad del objeto, un "aliud por alio" y no una mera inexactitud en el cumplimiento al que el sean aplicables las normas específicas de los arts. 336 y 342 del C. Comercio en relación con el Art.1490 del CC , que invoca la apelante. Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta (SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta (SSTS de 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa (STS de 17 de febrero de 1994 ).Sólo en este supuesto cabe acordar la resolución del vínculo que se debe asumirse de modo restrictivo y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en el modo en que lo pretendían a través del pacto integrando la denominada exceptio"non adimpleti contractus" ya que, que en otro caso el principio civil de "conservación del pacto", impone la validez parcial y reducción del precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes dando lugar a la llamada exceptio "non rite adimpleti contractus".
En cualquier caso, la admisión de la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia la STS 20-12-77 al decir que "...sin que a ello se oponga lo dispuesto en los artículos 1484 y 1490 del referido cuerpo legal, por ser inaplicables cuando, como aquí ocurre, la acción ejercitada en la demanda no tiene por finalidad obtener el desistimiento del contrato de compraventa celebrado entre los contratantes, o la rebaja proporcional del precio pactado por los vicios ocultos de la cosa vendida, sino la resolución de lo estipulado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta de la que regulan aquellos preceptos."( en el mismo sentido las STSS 28-6-82 , 13-4-93 , 25-10-94 y 10-5-95 ).
Igualmente sobre el Art.1591 del CC , regulador de la ruina funcional, tanto la doctrina como la Jurisprudencia (sentencias del TS de 28-11-70, 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas)han venido señalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, (art. 1484 y ss. del C. Civil ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso (art. 1101, 1255, 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil (hoy en la Ley de ordenación de la Edificación que no resulta de aplicación al presente supuesto).
Lo anterior pone de manifiesto la flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, como aquí ocurre, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando (STS de 10 de junio 1976, STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 ).
2)Realizando ya la revisión probatoria a la luz de esta doctrina, habrá que determinar si se ha probado el incumplimiento total del que parte la demanda.
Al efecto, se ha practicado una prueba pericial judicial, debidamente ratificada en el juicio y valorada en la instancia según su objeto que no incluía el análisis de las baldosas, que concluye con que las litigiosas, cuyos descascarillamientos no se debaten y van a más ,no están certificadas ni son aptas para soportar heladas siendo que su fin era su colocación en terrazas exteriores lo que, en las conversaciones extrajudiciales que mantuvieron las partes, según las cartas unidas a autos, también reconoció su fabricante, informando lo contrario pero no contando con esa ratificación en juicio el informe del Instituto de Tecnología Cerámica que antes de la audiencia previa unió la demandada.
Esta prueba pericial, en contra de lo que afirma la última en su recurso, fue debidamente admitida ya que, la misma tras admitir en su contestación a la demanda que las repetidas baldosas no tenían esa resistencia ni certificación imputando la responsabilidad en sus defectos a su mala colocación o a la dirección facultativa, incorporó el anterior informe que suponía negar los primeros hechos con el cambio de argumentos de oposición que ello implica ante lo que, la actora, como justificó en el escrito de proposición de aquélla y en la audiencia previa, la propuso para rebatirlo la primera vez que se le alegaba, lo que es acorde con los arts. 426.5 de la LEC y, en especial con su Art.427.3 sobre los dictamenes periciales a proponer en esa acto antes esas novedosas alegaciones.
3)Consecuencia de lo expuesto es la prueba de la inhabilidad del objeto de la compra sin que la apelante ,por otro lado, haya intentado adverar de modo técnico que la misma derive , no del material ,si no de un defecto de colocación que ella misma describe como sólo probable y sin que desvirtúe aquel el hecho de que sólo está afectado un 15% de las baldosas ya que, además de decir el perito que el descascarillamiento va a más, ese porcentaje también comporta un incumplimiento total frente a un comprador que, inexperto, las adquirió nuevas y con una finalidad de resistencia y estética íntegra sin que tenga por qué soportar esa parcialidad.
Ahora bien, auque la resolución de instancia consigne correctamente la suma rectificada de la demanda en la audiencia previa, es cierto que la misma se ha de reducir, como se alude como último motivo del recurso, si bien en menos suma de la que pide pues el perito redujo lo reclamado en aquélla como importe de reparación del suelo a 5000 euros frente a los 7.099,20 euros objeto de esa reclamación pero omitió añadir el IVA de la primera cantidad .
En definitiva, se acoge el recurso en parte y con ello del mismo modo la demanda fijando el importe a indemnizar en 1.649,26 euros por los materiales, y en 5000 euros más 16% de IVA por esa reparación, es decir 5800 euros por daños lo que ,sumado a la primera suma, da un total objeto de condena de 7.499,26 euros .
TERCERO.- Dadas esas estimaciones en parte del recurso y de la demanda, no se hace hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de AZULEJOS ALBORS S.L, contra la sentencia de fecha 2 de octubre del 2007,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Catarroja , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que, se estima en parte la demanda y se condena a la demandada al pago de 7.499,26 euros, más los intereses que señala tal resolución. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de marzo de dos mil ocho.
