Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 153/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 94/2009 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 153/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100153

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA: 00153/2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00153/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10148 41 1 2007 0302249

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000593 /2007

RECURRENTE : SERTRAGUA, S.L.L.

Procurador/a : MARIA CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Letrado/a : JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

RECURRIDO/A : KRIPSOL HIDRAULICA, S.A.

Procurador/a :

Letrado/a : AGUSTIN TORRES BECEDAS

S E N T E N C I A NÚM. 153/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 94/09

Autos núm. 593/07 (Juicio Verbal)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia

En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 593/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la entidad demandada, SERTRAGUA, S.L.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo, y, como parte apelada, la entidad demandante, KRIPSOL HIDRAULICA, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguilar Marín y no personada en esta la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Torres Becedas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 593/07, con fecha 21 de Noviembre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se desestima la oposición formulada por SERTRAGUA SL contra la demanda de juicio monitorio formulada por KRIPSOL HIDRÁULICA SA, estimando la demanda formulada por KRIPSOL HIDRÁULICA SA y condenando a SERTRAGUA SL a que abone a la actora la suma de 854,87 euros, más el interés legal del dinero a contar desde la interpelación judicial a través del juicio monitorio 549/07.

Se imponen las costas causadas a la demandada SERTRAGUA SLL.."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de Marzo de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por impago de facturas; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos.1º) Error en la valoración de las pruebas, e infracción del Art. 217 LEC , sobre la carga de la prueba. La oposición a la demanda se basa en la extinción de la deuda por haber sido defectuoso el material suministrado por la actora, y, en todo caso, se deben compensar los créditos. Según la recurrente no se valora la testifical del técnico de la actora en relación al deterioro de los motores que fueron repuestos al resultar los recibidos defectuosos, afirmando los testigos la necesidad de comprar tres motores nuevos en Plasencia para no dejar desatendido el hotel. En todo caso, la demandada compró por valor de 854,87?, según la factura de fecha 4 d octubre de 2.006, para sustituir el material defectuoso y remitido por la misma a la actora, que era consciente de que se había producido un funcionamiento defectuoso en los motores, y como tenían que viajar desde Barcelona, autorizó tácitamente al cambio de los mismos, como se desprende de la conversación mantenida con el técnico Don Vicente , produciéndose desde Octubre de 2.006 un aquietamiento de la actora a esta compensación de la deuda. En consecuencia, a la luz de dichas pruebas debió estimarse la extinción de la deuda. 2º) Infracción del Art. 394.2 LEC , por indebida imposición de costas, porque la demandada ha actuado de buena fe, con ausencia de temeridad, existiendo dudas de hecho y de derecho, que justifican que no se impongan las costas. Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, y en todo caso, revocar la imposición de costas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario seguir idéntico orden expuesto en aquél, alegando, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas, e infracción del Art. 217 LEC , por cuanto la demandada opone extinción de la deuda porque, a su juicio, el material adquirido a la actora estaba defectuoso, y, en todo caso, se deben compensar los créditos, pues se vio obligada a reponer los motores por otros, al resultar los recibidos defectuosos. La demandada compró por valor de 854,87?, según la factura de fecha 4 de Octubre de 2.006, para sustituir el material defectuoso y remitido por la misma a la actora, que era consciente de que se había producido un funcionamiento defectuoso en los motores, considerando que autorizó tácitamente al cambio de los mismos.

Como quiera que se alega infracción de las reglas de la carga de la prueba, es necesario significar que, según el Art. 217 LEC , corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 , que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C ., no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, quedando limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 8-6-1998 ). Asimismo, como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC, no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Pues bien, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido de que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara, en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

TERCERO.- Sentado lo anterior, la prueba documental acompañada a la demanda y el propio reconocimiento de la hoy recurrente, ponen de relieve la realidad de las relaciones comerciales habidas entre las partes, consistentes en la compraventa efectuada por la demandada de material mecánico, aportándose las hojas de pedido y los albaranes de entrega de las mercancías, así como las facturas expedidas tras la compraventa, cuyo importe asciende a 854,87?, que es la cantidad que se reclama en la demanda, admitiendo la demandada que efectivamente no ha abonado el precio; luego, a la vista de dichas pruebas, es evidente que la actora ha probado los hechos constitutivos de la pretensión .

Como quiera que es la parte demandada quien alega que las mercancías recibidas estaban defectuosas, es a dicha parte a quien corresponde probar los defectos alegados como hecho impeditivo que es de la pretensión, y dicha prueba no ha tenido lugar. En efecto, como dice la Juzgadora de instancia, no existe ninguna prueba que acredite los defectos en el motor que fue entregado a la demandada, ni menos aún consta que dicho motor fuera devuelto a la actora, sin que la testifical de Don Vicente resuelva la ausencia probatoria, pues si bien mantuvo una conversación con la demandada, no puede asegurar los motores que fueron objeto de la conversación, ni menos aún que se tratara de los que fueron vendidos a la demandada. En consecuencia, la mercantil apelante no ha conseguido probar que las mercancías recibidas estuvieran defectuosas, ni menos aún que en su momento hubiera rechazado o devuelto dichas mercancías.

Por los mismos motivos no procede apreciar la compensación que también se propone por la compradora, pues la ausencia de prueba sobre los eventuales defectos, impide hablar de compensación por la adquisición de otro motor. No se prueba que la compra de otro motor hubiera ido para sustituir el adquirido a la actora.

No existiendo error en la valoración de las pruebas, ni infracción del Art. 217 LEC , el motivo se desestima.

CUARTO.- En segundo lugar, alega infracción del Art. 394.2 LEC , al considerar indebida la imposición de costas, porque ha actuado de buena fe, con ausencia de temeridad, existiendo dudas de hecho y de derecho, que justifican que no se impongan las costas.

La resolución recurrida ha aplicado el Art. 394.1 LEC , que consagra el principio del vencimiento objetivo, de modo que al estimar la pretensión de la actora ha impuesto las costas a la parte demandada, como impone dicho precepto, con independencia de la buena fe o ausencia de temeridad, pues lo que exige la Ley es la estimación de la pretensión. Así mismo, la sentencia recurrida no ha apreciado que existan dudas de hecho o de derecho para aplicar la excepción a dicho principio, como tampoco se puede apreciar en esta alzada, toda vez, que se trata de una simple reclamación del precio devengado e impagado por la compra de mercancías.

En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 394 , en relación con el Art. 398, ambos LEC , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimadas las pretensiones del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERTRAGUA. S.L.L. contra la sentencia núm. 437/08, de fecha 21 de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 593/07 , de los que este rollo dimana, y, en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a la parte apelante en su representación en esta alzada, y a la parte apelada, que no ha comparecido, en su representación en la instancia.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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