Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Nº 153/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 630/2007 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 153/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000630 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 153/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintisiete de Marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000729 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000630 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Salome representada por la procuradora Dª. MARÍA PÉREZ OTERO, como apelado D. Teofilo y COM. HEREDEROS DE Dº María Cristina representados por el procurador D. JUAN JOSE BELMONTE POSE, y como demandado rebelde D. Jesús Carlos ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. BELMONTE POSE en nombre y representación de D. Teofilo y OTROS frente a D. Jesús Carlos en situación de rebeldía y a DÑA. Erica debo declarar y declaro:

1º-Que la finca que se decribe así: Finca rustica llamada " DIRECCION000 " de la Concentración Parcelaria de Ortoño, parcela nº NUM000 , sita en el lugar de Carballido- Ortoño-Ames de una superficie de 8 áreas y 5 centiáreas linda: Norte: Zona excluida, Sur: camino Este-zona excluida y Oeste-D. Fabio (parcela nº NUM001 ). Y que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , finca nº NUM005 ", es propiedad de los demandantes quienes son los únicos propietarios y poseedores de la misma.

2º: En su consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedita y a disposición de los demandantes la finca que ahora detentan indebidamente, restableciendo a los demandantes en la posesión goce y disfrute de la totalidad de la finca de cuya propiedad se declara y de conformidad con la extensión lindes y planimetría oficinal contenida en el Titulo de Concentración Parcelaria y que publica el ?registro de la propiedad, retirando asimismo las construcciones efectuadas por los demandados en dicha finca lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia, si no pudiera determinarse con anterioridad, absteniéndose los demandados en lo sucesivo de realizar actos que perturben menoscaben o desconozcan el dominio exclusivo de los demandantes y, desde luego, adentrarse en cualquier acto posesorio dentro de la línea perimetral de la finca de los demandantes que publica el Titulo de Propiedad y el plano inserto en el mismo.

Las costas se imponen a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Salome se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

PRIMERO- El recurso concentra sus alegaciones en la postulación de la adquisición por los demandados del dominio de la finca reivindicada por la comunidad de propietarios demandante mediante su usucapión, y la valoración conjunta de la prueba practicada en ambas instancias ha de llevar a la estimación del recurso.

Así, como dato de particular poder de convicción, ha de destacarse el hecho de la existencia sobre la finca litigiosa de una construcción fija y permanente (cobertizo que sirve de garaje y de cocina-despensa) que la parte demandante no discute que haya sido construida por orden de los demandados y que constituye un dato fáctico por entero revelador de una posesión en concepto de dueño, cristalizada en un acto de ejercicio de una de las facultades inherentes al dominio de un inmueble como es construir sobre él y que patentiza ante terceros esta actuación en calidad, externa o aparente, de propietario. La determinación de cuándo se llevó a cabo tal obra ha quedado suficientemente demostrada por la declaración testifical de quien dijo haber llevado a cabo la obra por encargo de los demandados, Sr. Sergio , y cuya datación de la obra en 1971 se ve confirmada por el dato objetivo de la escritura de las cifras correspondientes a tal año en una de las columnas de la construcción, adverada por el perito de la parte demandada quien además explicó que la apariencia de los números permiten deducir que se escribieron con el cemento fresco, pues de otra forma sería distinta la marca. Evidentemente no son datos científicos, pero no es necesaria en el derecho la certeza que tal índole de conocimiento puede brindar -cuando es capaz de hacerlo de forma objetiva y no sesgada- sino una convicción susceptible de explicación razonada derivada de datos que se estimen racionalmente suficientes para demostrar lo discutido, y en el caso la conjunción del testimonio de quien hizo la obra y la huella material adverada son datos consistentes para fundar un convencimiento sobre la cuestión.

A los mismos, en todo caso, se unen otros elementos indiciarios corroboradores, como que pocos años después -como resulta de la certificación aportada relativa al acontecimiento que se plasmaba- se advierta en la fotografía adjuntada la construcción litigiosa; que los demandados tengan en su poder el título de propiedad originario es indicio compatible con su tenencia de la finca en concepto de dueño, pues esta posesión de la documentación relativa al bien es propia de quien aparece en el tráfico jurídico como su propietario; que el origen de tal documentación haya de ser necesariamente la familia a la que pertenecía la finca aparece como deducción lógica, lo que es por entero coherente con la tesis de los demandados de que fue uno de los hijos de la inicial propietaria quien se lo hizo llegar en los tratos o negocios indeterminados -sobre cuya condición de título apto para transmitir el dominio ya no se insiste en la apelación- que realizaron relativos a dicha finca, lo que por la fecha de expedición del documento y la de fallecimiento de DON Fabio sitúa la relación de los demandados con la finca en una época compatible con los datos antes expuestos; la existencia de una unidad de finca catastral que engloba la finca litigiosa y la adyacente perteneciente a los demandados, adquirida también de DON Fabio , y el hecho de que hayan sido los demandados quienes hayan abonado los tributos relativos a tal finca única -nada se ha intentado demostrar sobre que la situación de unidad catastral actual no fuera así anteriormente- desde fechas antiguas (años 76 y 77), son datos también coherentes con esta posesión en concepto de dueño desde la época que se propugna.

Las demás pruebas testificales no ofrecen consistencia bastante para desvirtuar este resultado probatorio. Los dos testigos que declararon a instancia de los demandados afirmaron que el cobertizo se construyó muchos años después, pero sus manifestaciones han de ceder ante la prueba directa e indiciaria -plural, coincidente y corroborada por datos objetivos- antes señalada. En la prueba testifical dimanante de los demandados sólo la afirmación de la Sra. Erica sobre el tiempo de presencia en el lugar de la demandada puede suscitar dudas, pero si se tiene en cuenta su falta de precisión temporal sobre otros datos que se le plantearon -muerte de DON Fabio -, por otra parte no extraña dada su condición de persona de edad, y que es un hecho indiscutido de que aún sólo en la finca nº NUM001 la demandada llevaba allí muchos más años que los referidos, no puede atribuirse particular relevancia a tal afirmación.

En cuanto a la continuidad posesoria, la valoración conjunta de la prueba no permite estimar interrumpida la misma durante el periodo en que el matrimonio regentó un bar en una zona no distante, pues las declaraciones no fueron terminantes sobre que este negocio hubiera implicado que dejasen de residir, diariamente o alternando o simultaneando ambas moradas, en el lugar litigioso. Igualmente es apreciable una notable vaguedad y falta de concreción, evidenciada en las precisiones que se le solicitaron a los testigos, en las declaraciones que pretendían demostrar la existencia de reclamaciones verbales dirigidas a los demandados para su desalojo previas al planteamiento del acto de conciliación, interesado a su vez vencido ya el plazo de 30 años desde las fechas en las que constan actos de posesión conforme a lo expresado.

Frente a este conjunto de datos, la parte actora sólo demuestra que su causante era dueña de la finca hasta su fallecimiento, pero no consta que ninguno de sus herederos -dejando al margen a DON Fabio , extrañamente omitido en tal condición en la documentación que se elaboró- hubiera realizado desde entonces acto alguno de tenencia de la finca litigiosa nº NUM000 o de alguna zona o parte de la misma -no hay base pues para el deslinde que se postula subsidiariamente-, máxime cuando esta ocupación total está refrendada pericialmente y se admite en la propia demanda, siendo obvio que el hecho de que la finca al margen de la edificación pueda estar a inculto en modo alguno desmiente la posesión por los demandados que de todos los datos expresados resulta.

Por todo ello, ha de estimarse concurrente una posesión sobre la finca litigiosa por los demandados en concepto de dueño por tiempo superior al previsto en el art. 1959 CC ., por lo que procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO- Dado que se trata de un conflicto ente la presunción del art. 38.1 LH y un hecho extrarregistral, cuyos pormenores -en particular, el título por el cual los demandados se decían dueños- no se quisieron esclarecer en la conciliación previa al litigio, se considera concurrente una situación de incertidumbre que con arreglo a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento determina que no se haga imposición de las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Salome , se revoca la sentencia de 30/6/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 729/2006, de forma que definitivamente se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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