Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Civil Nº 153/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 329/2008 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 153/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100073

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00153/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100837

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001073 /2007

RECURRENTE : MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a : ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Letrado/a : MANUEL CASTRO GONZALEZ

RECURRIDO/A : ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO

Letrado/a : JOAQUIN TEJEDOR Nistal

S E N T E N C I A Nº 153/09

ILMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO

En la Ciudad de León, a trece de marzo de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, de una y en calidad de apelante la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistida por el Letrado D. Manuel Castro González, y de otra como apelada la entidad ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Lourdes Díez Lago y asistida por el Letrado D. Joaquín Tejedor Nistal.

Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de León, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Lago, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Cía. Mapfre Seguros, S.A., y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a la actora la cantidad de 835,61 euros, devengándose de dicha cantidad, a favor de la actora y con cargo a la demandada, los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, el cual se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, del cual se dio traslado a la apelada, que se opusieron a su estimación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 10 de febrero de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la íntegra estimación de la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 835,61 euros, más intereses, con expresa condena a la parte demandada de las costras causadas en el procedimiento, pronunciamientos que, al igual que los fundamentos jurídicos que los sirven de soporte, comparte en lo esencial este Tribunal.

Son hechos acreditados en la instancia, y sobre los que no existe contradicción entre las partes, que el día 27 de noviembre de 2006 se produjo un incendio en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , bloque NUM000 , portal NUM001 - NUM002 , de León, habitada en esa fecha por D. Javier , quien tenía concertada con la entidad demandante una póliza de seguro denominada "Allianz Hogar". El siniestro se produjo cuando el propio asegurado dejó una sartén al fuego, inflamándose el aceite de la misma y propagándose las llamas al mobiliario y a los electrodomésticos de la cocina. Igualmente ha quedado acreditado que la Comunidad del Edificio en el que se ubica la referida vivienda tiene contratada una póliza de seguro de comunidad con la entidad demandada Mapfre, con un capital asegurado de 3.250.000 euros. Los daños producidos en la vivienda ascendieron a 2.278,65 euros en el contenido y 887,06 euros en el continente, cantidades que han sido abonadas por la aseguradora demandante tanto a su asegurado directamente, como a los servicios de asistencia y reparación, en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en la referida póliza.

Frente al pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia se alza la parte apelante, pues considera que el siniestro se produjo como consecuencia de una negligencia del propietario de la vivienda asegurada por la actora Allianz, por lo que ha quedado determinada la obligación de dicha entidad de responder de los daños ocasionados por su asegurado, no siendo aplicable en este caso el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , pues ello constituiría un fraude de ley, ya que si resulta condenada la entidad apelante, a pesar de no tener responsabilidad alguna en el siniestro, y se le obliga a abonar la parte proporcional de los daños del continente, tanto la actora como su asegurado se van a enriquecer injustamente con ello. Entiende, además, la apelante que los daños se han indemnizado por la actora conforme a su propia póliza "a primer riesgo", lo que excluye la aplicación de la regla proporcional en la determinación del daño, al ser su importe inferior a la suma asegurada por dicha cláusula.

TERCERO.- En el presente supuesto ha quedado probado, y así lo reconoce expresamente la propia parte demandada, que la Comunidad de Propietarios donde se ubica la citada vivienda asegurada en la entidad Allianz tenía suscrita a su vez con la compañía demandada Mapfre otra póliza que cubre los daños al continente de todos y cada uno de los pisos de dicha Comunidad, además de los daños a las zonas comunes de la finca, reclamándose por la actora la cantidad de 835,61 euros, por entender que es la que corresponde abonar a la demandada por razón de la concurrencia de seguros. Esta cantidad, previamente abonada a su asegurado dentro del importe total a que ascendió la indemnización, es la que la demandante estima debe abonar la aseguradora demandada tras calcular el importe que corresponde al continente de acuerdo con la cuota de propiedad de la finca que sobre el edificio tiene atribuida la vivienda del asegurado.

Sobre la cuestión controvertida ha declarado reiteradamente la jurisprudencia que el supuesto del seguro múltiple o cumulativo se produce cuando un mismo tomador celebra dos o más contratos con distintos aseguradores, sobre un mismo interés y riesgo, para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo, cuyos requisitos o normas delimitadoras son los siguientes:

a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro.

b) Que el tomador sea el mismo. Se admite la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, como ocurre en el presente caso con los propietarios y la comunidad de la que forman parte, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica, y no en beneficio o interés propio, sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores, tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc.

c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. En este caso el incendio del edificio de vivienda asegurada.

d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.

e) Que se produzca la comunicación por cada tomador o asegurado a su respectivo asegurador del siniestro, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro .

A tenor de lo expuesto, la legitimación causal de la entidad demandada deviene clara desde el momento en que el riesgo asegurado es el edificio de viviendas, y no sólo los elementos comunes del mismo, y que, por tanto, comprende los daños experimentados, a resultas del siniestro acaecido el 27 de noviembre de 2006, en los distintos elementos constitutivos del continente de la vivienda del asegurado D. Javier , resultando indiferente cuál fuese la causa del incendio y la hipotética actuación negligente del asegurado y de las personas que conviven con él, al no hallarnos ante un supuesto de aseguramiento de la responsabilidad civil frente a terceros, toda vez que la cobertura por la que Mapfre se obliga a indemnizar por los daños derivados de incendio entronca en el ámbito del seguro de daños en sentido estricto, es decir, aquel por el que la aseguradora se obliga al pago de los daños causados por la realización del riesgo asegurado.

CUARTO.- La Sala considera que la sentencia dictada por el Juez de instancia ha ubicado perfectamente la cuestión planteada en la presente litis, con cita correcta de la legislación y de la jurisprudencia aplicable, pues además de la que se contiene en dicha resolución, hay que aludir a la sentencia de este mismo Tribunal de 30 de mayo de 2008 (Recurso 104/07 ), en la cual se afirma que en la doctrina de las Audiencias Provinciales, y en concreto en relación con supuestos como el que aquí nos ocupa (seguro suscrito por la comunidad de propietarios y seguro suscrito por cada propietario individual, cubriendo idénticos riesgos e interés asegurado), se ha considerado de aplicación el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , ya sea por aplicación analógica o, incluso, por considerar que existe una auténtica integración del ámbito subjetivo en los casos de seguro suscrito por la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en correlación con el suscrito por cada uno de los propietarios individuales, cuando confluyen el riesgo y el interés asegurado. Por tanto, hay que concluir que en estos supuestos la acción de repetición ejercitada por la entidad demandante en relación con la aseguradora demandada se ha de limitar al resultado de un reparto proporcional conforme a lo previsto en el art. 32 LCS .

A la misma conclusión se llega mediante el informe emitido por el perito Sr. Esteban , y aportado por la parte actora con su demanda, que fue ratificado por su autor en el juicio, añadiendo éste en dicho acto que la perito de Mapfre también valoró los daños (a pesar de lo cual, curiosamente, la demandada no ha aportado dicho informe a los autos), y que tan sólo había entre ellos unas diferencias en la aplicación de la concurrencia (en referencia a los porcentajes), ya que en estos casos se hace una estimación de los importes que cada compañía de seguros debe asumir en base a sus respectivas pólizas, y concluye dicho perito afirmando que si el asegurado, es decir, D. Javier , no hubiera estado asegurado con Allianz, habría cubierto Mapfre el siniestro (habrá que entender en lo referente a los daños causados al continente de la vivienda en base a la póliza suscrita por dicha entidad con la Comunidad de Propietarios).

En consecuencia, ésta es la solución adoptada por el Juez de instancia, cuya sentencia debe ser íntegramente confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso formulado por la parte apelante.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada deben ser abonadas por la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente, en representación de la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de León en fecha 11 de junio de 2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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