Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2009

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30/06/2009

Sentencia Civil Nº 153/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 114/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 153/2009

Núm. Cendoj: 30016370052009100341

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00153/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 114/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a treinta de junio de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 153

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 206/2000 (Rollo nº 114/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Cartagena), siendo partes, como demandante, "URBANIZADORA INDUSTRIAL AGRÍCOLA, S.A.", representada por la Procuradora Dª.Lydia Lozano García-Carreño y defendida por el Letrado D.Pablo Gómez Bernal, y, como demandada, "AGROINVERSIONES EL FRANCIS, S.L.", representada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D.Guillermo Cárceles Usieto, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Cartagena), en los referidos autos de juicio de menor cuantía, tramitados con el número 206/2000, se dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta la procuradora sra. Lozano García Carreño en nombre y representación de Urbanizadora Industrial SA con los siguientes pronunciamientos:

1.- Señalando que urbanizadora Industrial Agrícola SA es propietario de las fincas registrales 6718, 6385 y 6396.

2.- Dichas fincas se encuentran en la ladera oeste de cabeza de Trujillo, tiene como lindes oeste la rambla conocida como del Trujillo, puzca o del Sapo, al otro lado de la cual se encuentra la finca del demandado, coincidiendo al este con una hilera de mojones señalados por notario y recogidos su exacta ubicación en el levantamiento planimétrico del perito judicial.

3.- Se requiere al demandado a respetar el derecho y lindes contenidos en la anterior declaración.

No ha lugar a la reconvención formulada por el procurador sr. Frías Costa en representación de Agroinversiones El Francis SL, salvo en lo que a la declaración de propiedad de la finca 14 a favor de Agroinversiones El Francis SL y que las fincas 6718, 6395 y 6396 no son coincidentes con la 14 desestimando el resto de pretensiones del reconviniente al ser incompatibles con la anterior declaración.

Se impone las costas del proceso a Agroinversiones El Francis SL.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 114/09, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de junio de 2.009 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y estima parcialmente la reconvención formulada, realizando los pronunciamientos que se contienen en su parte dispositiva, se alza la parte demandada en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra en los términos interesados en dicho escrito. Pero previamente a entrar en la resolución del recurso de apelación interpuesto, deben analizarse las alegaciones realizadas por la parte apelada en el escrito de oposición a dicho recurso, consistentes en afirmar que el recurso no debió ser admitido, por entender, de un lado, que no ha cumplido debidamente la parte apelante el requisito de expresión de los pronunciamientos que se impugnan, que viene exigido para la preparación del recurso de apelación en el artículo 457.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, de otro lado, por entender que la interposición del recurso de apelación ha sido extemporánea, alegando también la parte apelada, en su escrito de oposición, la nulidad de la providencia de 9 de noviembre de 2.007 por la que procede a interpretar anterior providencia de 25 de julio de 2.007 y a conceder un nuevo plazo de veinte días para la interposición del recurso de apelación. Y, finalmente, alega también la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por entender que existe oscuridad en la súplica de dicho recurso.

Comenzando por la primera de las dos alegaciones antes referidas, es decir, la relativa al incumplimiento por la parte apelante del requisito de expresión de los pronunciamientos que se impugnan, que viene exigido para la preparación del recurso de apelación en el artículo 457.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que debe ser rechazado dicho alegato, pues el escrito inicial de preparación del recurso de apelación presentado (folio 196 de los autos principales) cumple suficientemente las exigencias del artículo 457.2 . citado, pues indica como objeto del recurso de apelación la existencia de infracción de determinadas normas procesales y sustantivas y expresa su desacuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho de la Sentencia, viniendo dicho escrito a manifestar así su disconformidad con el contenido de la Sentencia apelada, lo que debe considerarse suficiente a efectos de la preparación del recurso. A ello debe añadirse que la cuestión planteada sobre la admisibilidad del recurso, en supuestos como el que nos ocupa, ha sido ya resuelta por esta Sección, entre otras, en la Sentencia de 13 de septiembre de 2.001 (rollo nº 183/01) y la de 14 de mayo de 2.002 (rollo nº 337/01), que literalmente dicen: "Antes de entrar a conocer lo que constituye el fondo del recurso resulta preceptivo resolver la cuestión procesal planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 457.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, al no expresarse en el escrito de preparación del mismo los pronunciamientos que se impugnaban. En efecto, el apartado 4 del citado artículo 457 contempla que por el tribunal de instancia se deniegue la apelación si no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, esto es, en caso de que la resolución impugnada no fuera apelable o que el recurso no se hubiere preparado dentro de plazo, resultando que en este caso la sentencia impugnada sí es apelable, el escrito de preparación del recurso fue presentado dentro de plazo y en el mismo se cita la resolución apelada y la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, pues, aun cuando no hace referencia explícita a éstos, para evitar un rigor formalista excesivo, que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (TC SS 162/1995, de 7 Nov., 38/1996, de 11 Mar., 160/1996, de 15 Oct., 93/1997, de 8 May., 112/1997, de 3 Jun., y 207/1998, de 26 Oct., entre otras ), y en aplicación también del principio pro actione derivado del artículo 24 de la Constitución Española, en la medida que considera la sentencia impugnada no ajustada a derecho está poniendo de relieve la discrepancia respecto a la totalidad de sus pronunciamientos, tal y como luego resulta corroborado en el escrito de interposición del recurso. Por tanto, el recurso fue correctamente admitido.".

Sobre la base de la doctrina judicial transcrita, debe tenerse por correctamente preparado el recurso de apelación interpuesto por medio del inicial escrito de preparación del mismo (folio 196 de los autos principales, sin que concurra, pues, la causa de inadmisibilidad que la parte apelada invoca.

Igual suerte adversa ha de correr la pretensión de la parte apelada de que se declare la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea, así como la nulidad de la providencia de 9 de noviembre de 2007, pues aunque, en efecto, no resulta muy ortodoxa la concesión de un nuevo plazo de veinte días para la interposición del recurso, cuando ese plazo ya había sido concedido en providencia de 25 de julio de 2.007, no es menos cierto que fue el órgano judicial de primer grado el que pudo generar confusión en al parte apelante, al requerir a ésta, de un lado, para que subsanase el escrito de preparación del recurso de apelación en el plazo de tres días -subsanación innecesaria, como ya hemos visto, al haberse efectuado correctamente la preparación del recurso-, y, de otro lado y de forma simultánea, teniendo por preparado el recurso de apelación y ordenando el emplazamiento de la parte apelante para la interposición del recurso en el plazo de veinte días. Es por ello que la confusión generada por el propio Juzgado no puede perjudicar al apelante, de tal manera que debe entenderse correcta la providencia de 9 de noviembre de 2.007 que concede un nuevo plazo de veinte días para la interposición del recurso de apelación.

Debe rechazarse, finalmente, la pretensión de la parte apelada de que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por oscuridad de la súplica del escrito en el que se interpone, pues debe señalarse que una cosa es la procedencia o improcedencia de lo que la parte apelante solicita en dicha súplica y otra cosa es que pueda calificarse de oscura la súplica del recurso, entendiendo la Sala que no existe esa oscuridad, con independencia de la resolución que pueda merecer, en cuanto al fondo, lo que allí se solicita.

SEGUNDO. Entrando ya en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe señalarse que dicho recurso se centra en combatir, por diferentes razones, el informe pericial emitido por el perito insaculado cuyo resultado le es adverso. Así, alega la parte apelante, en impugnación de ese informe pericial y en esencia, los siguiente extremos: en primer lugar, la existencia de infracción de normas o garantías procesales, toda vez que, según manifiesta, la prueba pericial de perito insaculado ha sido practicada fuera del plazo legalmente previsto, por lo que entiende que el informe pericial emitido es nulo, citando como infringidos, entre otros, los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; en segundo lugar, entiende, igualmente, que dicho informe es nulo porque, según manifiesta, el perito habría realizado su informe sin tener en cuenta determinados documentos que habría aportado la parte demandada y que se habrían extraviado, añadiendo que de haber visto tales documentos el perito el resultado del pleito podría haber sido otro, añadiendo que ello le ha generado indefensión y que debería ordenarse la emisión de un nuevo informe pericial en el que el perito tuviese a su vista el plano aportado por la parte demandada como documentos números 24 y 25, argumentando, finalmente, que la prueba pericial practicada nada tenía que ver con la propuesta por las partes, terminando por solicitar de la Sala la práctica de un nuevo informe pericial en el que el perito tuviese a su disposición la totalidad de los documentos obrantes en los autos. Pero tales motivos de recurso no pueden prosperar en modo alguno, por las razones que, a continuación, se exponen. Así, debe destacarse, en primer lugar, que tales alegaciones se realizan por primera vez en esta alzada, tratándose, pues, de cuestiones nuevas que no fueron alegadas en la primera instancia, debiendo añadirse que resulta sorprendente que se alegue ahora la extemporaneidad del informe pericial y la ausencia de toma en consideración de los documentos a los que la parte apelante se refiere, cuando dicha parte no opuso obstáculo alguno a que la pericial se practicase fuera de plazo en la primera instancia y cuando no hizo alegación alguna en relación con esa supuesta falta de toma en consideración de determinada documentación por el perito. En este sentido, puede apreciarse en las actuaciones que el Juzgado dictó providencia en fecha 26 de mayo de 2.005 (folio 168 del ramo de prueba de la parte demandada) en la que se acuerda requerir al perito para que emita su informe, habiendo sido notificada dicha providencia a ambas partes sin que hiciesen manifestación alguna. Igualmente, el Juzgado dictó nueva providencia en fecha 6 de marzo de 2.006 (folio 174 del ramo de prueba de la parte demandada) en el que, de nuevo, se acuerda requerir al perito para la emisión del informe pericial acordado, habiendo sido notificada también esta providencia a ambas partes sin que tampoco opusiesen reparo alguno a la práctica de dicha prueba fuera de plazo. Finalmente, el perito comparece en el Juzgado en fecha 21 de marzo de 2.006 y aporta el informe pericial (folio 178 del mismo ramo de prueba antes referido), acordándose en providencia de 22 de marzo de 2.006 unir el informe a las actuaciones y dar traslado de ese informe pericial a las partes a los efectos legalmente previstos, notificándose también esa providencia a ambas partes sin que la hoy apelante alegase extemporaneidad en la emisión y presentación del informe. Pero es que, además, en el escrito de resumen de pruebas que aportó en la primera instancia (folios 102 al 115 de los autos principales) no sólo no alegaba la parte hoy apelante la extemporaneidad del informe pericial emitido ni argumentaba que dicho informe se hubiese realizado sin tomar en consideración los documentos a que hace ahora referencia en su recurso, sino que, antes al contrario, se parte en dicho escrito de que el Juzgador "a quo" procedería a valorar esa prueba según las reglas de la sana crítica y, además, se pedía en "otrosí digo 1º" que, como diligencia para mejor proveer, se acordase por el Juzgado la ratificación y exposición por el perito de su informe. Es decir, es evidente que la parte ahora apelante atribuyó al informe pericial del perito insaculado pleno valor probatorio en la primera instancia, aunque mostrase su disconformidad con el resultado de la pericia. A continuación, el Juzgado dictó providencia de fecha 14 de julio de 2.006 (folio 131 de los autos principales) acordando que, en efecto, compareciese el perito judicial a fin de ratificar y aclarar su informe, teniendo lugar la correspondiente comparecencia, a tales efectos, en fecha 26 de septiembre de 2.006 (folio 140 de los autos principales) en la que ambas partes pidieron al perito las explicaciones y aclaraciones que estimaron oportunas, pudiendo apreciarse a los folios 143 al 145 las preguntas que la parte ahora apelante realizó al perito, entre las que no se incluyó ninguna destinada a intentar poner en evidencia que la peritación se hubiese realizado sin tener en cuenta toda la documentación necesaria. Y después de esa ratificación pericial, se dictó diligencia de ordenación dando un nuevo traslado a las partes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ), y la parte apelante presentó un nuevo escrito de resumen de pruebas (folios 155 al 163 de los autos principales) en el que tampoco se alega extemporaneidad del informe pericial, al menos a efectos de sostener la nulidad de su emisión, ni se alega tampoco que el perito no hubiese tomado en consideración los documentos a los que ahora se hace referencia en el recurso.

Toda esa actuación que la parte ahora apelante mantuvo en la primera instancia, en relación con el informe pericial, impide que pueda ahora alegar con éxito una nulidad del informe pericial basada en una realización extemporánea del mismo o basada en la alegada falta de toma en consideración por el perito de los documentos a los que hace referencia la parte apelante. En este sentido, la extemporaneidad en la emisión del informe pericial, con los efectos que ahora pretende atribuirle la parte apelante, no fue denunciada en la primera instancia, con lo que incumple la recurrente la exigencia que viene impuesta en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, la acreditación de que se denunció oportunamente la infracción en la primera instancia, lo que, evidentemente pudo haber hecho y no hizo; y en lo que se refiere a la falta de toma en consideración por el perito de determinados documentos, debe señalarse que tampoco consta que ello se denunciase en la primera instancia, aunque, en cualquier caso, a la parte actora no debió parecerle tanta la relevancia de los documentos que ahora dice no examinados por el perito, cuando no hizo referencia alguna a esa documentación en sus escritos de conclusiones y cuando tampoco pidió al perito aclaración alguna en relación con posibles contradicciones entre su informe pericial y la concreta documentación que ahora se dice no examinada por el perito, por lo que aunque se estimase acreditado que, en efecto, el perito no hubiese tomado en consideración los documentos aportados por la parte demandada, lo que no podría entenderse acreditado es que ello hubiere ocasionado a dicha parte una real y efectiva indefensión ni que, de haber sido analizada esa documentación, las conclusiones del perito hubieran podido ser otras. Y a lo expuesto debe añadirse que tampoco se pide en el recurso que se reciba el pleito a prueba en esta alzada, como pudo haberse hecho, a fin de que el perito practicase de nuevo la prueba pericial con previo examen de los documentos aportados en la primera instancia por la hoy apelante y que, según manifiesta, no han sido tenidos en cuenta por el perito, debiendo destacarse que la petición de nulidad que efectúa el apelante a fin de que se vuelva a practicar la pericial en la primera instancia, en la forma señalada, no resulta procedente, al disponer la parte de la posibilidad de proponer esa prueba en esta alzada que le ofrecía el artículo 460 de la Ley de Enjuciamiento Civil y que no ha utilizado, al menos para proponer la práctica en esta alzada de esa prueba pericial, ya que la apelante se ha limitado a solicitar ese recibimiento a prueba en apelación pero sólo a efectos de práctica de la prueba de reconocimiento judicial de la que luego nos ocuparemos.

Se puede decir, en definitiva, que la parte apelante, en su recurso, entra en abierta contradicción con la actuación procesal que mantuvo en la primera instancia, en la que no planteó las cuestiones que ahora pretende introducir, "ex novo", en sede de apelación y que, por tanto, no pueden verse acogidas en modo alguno, sin olvidar que no ha cumplido dicha parte, respecto de la extemporaneidad de la prueba pericial, la exigencia de denuncia en la primera instancia, impuesta por el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que tampoco ha intentado que se practique la prueba pericial en esta alzada con análisis de los documentos que se dicen no analizados por el perito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ha de reiterarse finalmente, respecto de esa alegada omisión de análisis de la documental aportada, que tampoco se justifica, en modo alguno, la relevancia que hubiera podido tener dicho análisis para alterar las conclusiones del perito. Y, en este mismo sentido, debe señalarse que tampoco justifica la parte ahora apelante la relevancia para la resolución del presente pleito de los extremos de la prueba pericial que propuso en la primera instancia y que fueron rechazados por el Juzgador "a quo" como objeto de la pericia, máxime cuando, a la vista de lo que se discutía en el pleito, esta Sala estima correcta la fijación del objeto de la pericia que el Juzgador "a quo" realizó en la primera instancia.

Se rechazan, pues, los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. En el tercero motivo de recurso insiste la parte apelante en la procedencia de que se practique en esta alzada la prueba de reconocimiento judicial que fue propuesta en la primera instancia y rechazada por el Juzgador "a quo". Y debe mantenerse, desde luego, el rechazo de dicha prueba, como ya dijimos en el Auto de 27 de mayo de 2.009 dictado en el presente rollo y en el Auto de 29 de junio de 2.009 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Y ello porque, reproduciendo lo que hemos dicho en el último de los autos citados, es de toda evidencia la absoluta inutilidad de dicha prueba para la resolución de una cuestión como la que se ventila en el presente pleito, que requiere de conocimientos técnicos para la delimitación y ubicación de las fincas sobre el terreno, de los que, desde luego, esta Sala carece y que sólo los técnicos pueden determinar con la mínima fiabilidad exigible. Es más, en los términos en los que se propone dicha prueba resulta aún más inútil, si cabe, desde el momento en que parece pretenderse que el Tribunal se erija en perito y acabe precisando, con el manejo de conocimientos topográficos, distancias, delimitaciones y ubicaciones de terrenos y extraiga las correspondientes conclusiones técnicas sobre la base de tal observación. Es de agradecer, desde luego, la confianza que la parte apelante deposita en el manejo por parte de este Tribunal de conocimientos técnicos que le son completamente ajenos, pero por un elemental sentido de la responsabilidad y del conocimiento de sus propias limitaciones este Tribunal no puede aceptar la práctica de esa prueba de reconocimiento judicial -y menos en la forma señala por la parte apelante- a fin de evitar alcanzar conclusiones técnicas absolutamente disparatadas, en cuando basadas en saberes técnicos que el Tribunal desconoce y mucho menos domina.

En definitiva, la prueba de reconocimiento judicial propuesta fue correctamente denegada en la primera instancia al no ser necesario, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ), que el Juez examinase por sí mismo los terrenos. Y también es correcta su denegación en esta alzada no ya por haber sido correcta su denegación en la primera instancia, sino porque, de conformidad con lo dispuesto en el actualmente vigente artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta ni necesaria ni conveniente la práctica de esa prueba de reconocimiento judicial, máxime cuando ya hemos dicho que consideramos dicha prueba inútil para la resolución de la cuestión litigiosa.

CUARTO. A continuación contiene el recurso de apelación tres motivos que pueden ser analizados conjuntamente, toda vez que van destinados, en síntesis, a discutir las conclusiones alcanzadas por el perito insaculado y asumidas por el Juzgador "a quo", afirmando que ha existido error en la valoración de la prueba, al haberse basado dicha valoración en un informe pericial que, según la parte apelante, contiene conclusiones erróneas y añadiendo que existe falta de identificación suficiente de las fincas de la parte actora. Pero tales motivos de recurso deben ser rechazados, debiendo darse aquí por íntegramente reproducida la valoración probatoria que el Juzgador "a quo" realiza en la Sentencia apelada, que este Tribunal entiende acertada, a la vista de la prueba practicada en la primera instancia, sin que esa objetiva, imparcial y razonada valoración probatoria del Juzgador "a quo" pueda ser desvirtuada por medio de la valoración probatoria que la parte apelante realiza, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En efecto, en la Sentencia apelada se explican detalladamente cuáles son los datos que han conducido al Juzgador "a quo" a entender acogible la pretensión actora. Y, como ya hemos señalado, este Tribunal comparte esa valoración judicial, a la vista del contenido del informe pericial emitido por el perito judicial, sin que existan razones suficientes para poner en duda las conclusiones a las que llega dicho perito, tras aplicar sus conocimientos técnicos. Es más, debe destacarse que el Juzgador ha podido valorar no sólo el contenido del informe pericial aportado a los autos, sino también las explicaciones y aclaraciones del perito que se contienen en el acta de ratificación del dictamen pericial (folio 140 al 142 de los autos principales), siendo evidente que ese informe pericial ha ofrecido la suficiente fuerza de convicción al Juzgador "a quo", en combinación con el resto de las pruebas practicadas, para alcanzar las conclusiones que expone en su Sentencia, no debiendo olvidarse que entre las pruebas practicadas en la primera instancia existen pruebas personales que no puede valorar adecuadamente este Tribunal al no disponer de inmediación alguna respecto de las mismas, toda vez que no dispone tampoco de grabación audiovisual de dichas pruebas, por tratarse de un procedimiento de menor cuantía, regido, por tanto, por la ya derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , en la que no estaba prevista la grabación de las vistas.

En cualquier caso, debe añadirse a lo expuesto que el contenido del informe emitido por el perito judicial, unido a lo que consta en el acta de ratificación de dicho informe, permiten considerar correcta la valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo", que ha de reiterarse que aquí damos por íntegramente reproducida en evitación de inútiles repeticiones, resultando de las conclusiones de dicho informe pericial que, en efecto, las fincas 6.395, 6.396 y 6.718, de un lado, y la finca 14, de otro, no son la misma finca ni en todo ni en parte, al no tener ningún lindero en común, habiéndose identificado debidamente las fincas de conformidad con ese informe pericial y los planos que se acompañan al mismo, en los que, en lo que al pleito interesa, se precisan sus linderos teniendo en cuenta, en el caso de las fincas de la parte actora, la ubicación de la rambla y la existencia de determinados mojones antiguos, y tomando en consideración también, en el caso de la finca de la parte demandada, la existencia de la rambla y la existencia de una valla de cerramiento. Pero es que, además, el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente viene a coincidir también con el informe técnico aportado por la parte actora, como documento número siete (folios 6 al 16 de los autos principales), emitido por un arquitecto y catedrático de ingeniería cartográfica, geodesia y fotogrametría del Departamento de Ingeniería Gráfica, Cartográfica y de Proyectos de la Universidad de Murcia, del que también resulta una perfecta identificación de las fincas de la parte actora. Es decir, existe un informe pericial de un perito designado judicialmente, respecto del que ha de presumirse una absoluta objetividad e imparcialidad, y un informe de un técnico que ostenta una elevada cualificación técnica y cuyas conclusiones vienen a coincidir con las del perito designado judicialmente, sin que exista ningún otro elemento probatorio en las actuaciones con suficiente fuerza de convicción como para desvirtuar lo que se desprende de dichos informes; y mucho menos pueden ser desvirtuados tales informes por medio de las alegaciones que se realizan en los ordinales cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición del recurso, que no son más que meras manifestaciones e interpretaciones subjetivas de parte, que pretenden desvirtuar lo que se desprende no sólo del informe pericial sino del informe técnico antes señalado, en combinación todo ello con el resultado del resto de las pruebas practicadas en la primera instancia, según la valoración que de ellas realiza el Juzgador "a quo", que resulta plenamente razonada y razonable, aunque las conclusiones que obtiene no resulten del agrado de la parte ahora apelante. Y debe agregarse a lo expuesto que resulta absurdo pretender desvirtuar lo que se desprende del informe pericial sobre la exclusiva base de los linderos y superficies que constan en el Registro de la Propiedad, pues el pleito se origina, precisamente, porque esos linderos registrales no son los suficientemente claros y resultaba necesaria la prueba pericial para su determinación sobre el terreno, que no puede realizarse atendiendo exclusivamente a lo que consta en el Registro, sino en atención a los datos objetivos observados sobre el terreno y que el perito ha estimado relevantes, en atención a sus conocimientos técnicos, en la determinación de esos linderos, máxime teniendo en cuenta la tradicional falta de precisión del Registro de la Propiedad en la fijación de datos físicos de las fincas, tales como superficie y linderos, especialmente cuando se trata de inscripciones antiguas de fincas cuyas descripciones físicas se van manteniendo invariables en sucesivas inscripciones pese al transcurso del tiempo y de las lógicas mutaciones que esa situación física originaria ha podido ir experimentando, lo que no es ni mucho menos infrecuente. En definitiva, es claro que si los datos registrales fuesen tan claros y fiables, como pretende la parte apelante, ni siquiera hubiese sido necesaria la iniciación del presente pleito y no hubiese sido necesario tampoco discutir sobre lo en él resuelto.

Por todo lo expuesto deben ser también desestimados los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO. Sí debe estimarse el recurso en lo referente al pronunciamiento sobre costas que la Sentencia apelada contiene, en atención a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ). En efecto, de la propia Sentencia apelada se desprende que se ha procedido a estimar parcialmente la reconvención interpuesta, por lo que no procede hacer imposición a la demandada y reconviniente de las costas de la primera instancia derivadas de la reconvención interpuesta, sino que, respecto de esas costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en lo que se refiere a las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta por la actora y reconvenida es de apreciar que concurren circunstancias excepcionales que justifican su no imposición a la demandada y reconviniente, pues aunque haya sido estimada íntegramente la pretensión principal que se ejercitaba en dicha demanda, realmente existía una importante confusión inicial en lo que se refiere a la ubicación y lindes de las fincas de la parte actora que sólo ha podido ser despejada tras la emisión de un informe pericial por un perito imparcial, como lo es el perito designado judicialmente, habiendo sido necesaria la iniciación y desarrollo del proceso para llegar a conclusiones mínimamente fiables en lo que se refiere a la ubicación y linderos de las fincas de la parte actora en relación con la finca de la parte demandada. Y esa complicación del proceso justifica, en el supuesto de autos, que tampoco se impongan a ninguna de las partes las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta por la actora y reconvenida.

De conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de declarar que no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.

SEXTO. Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Diego Frías Costa, en nombre y representación de "AGROINVERSIONES EL FRANCIS, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2.007 por el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Cartagena), en los autos de juicio de menor cuantía número 206/2000, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el exclusivo sentido de declarar que no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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