Última revisión
01/03/2010
Sentencia Civil Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 358/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 358/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 405/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 153/2010
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 405/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de POLIMATIC, S.A., contra HOTEL FIRA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de POLIMATIC, S.A. contra HOTEL FIRA, S.A., y condeno a la demandada a pagar a la sociedad actora la suma principal de diecisiete mil ochocientos treinta y ocho euros con treinta y un céntimos de euro (17.838,31 euros), más los intereses de demora devengados por esa suma de principal desde dicha fecha de 5.3.2007. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional admitida como pretensión de crédito compensable interpuesta por la representación de HOTEL FIRA, S.A. contra POLIMATIC, S.A., y absuelvo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos de condena contenidos en dicha reconvención. Todo ello imponiendo las costas procesales devengadas en este pleito a la entidad demandada principal y reconviniente Hotel Fira, sociedad anónima".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En virtud del contrato de mantenimiento de lavadoras, secadoras y de calandra suscrito entre las partes en mayo de 2000,la actora reclama las facturas devengadas desde enero de 2006 a septiembre del mismo año (docs. obrantes a los folios 12 y ss.), que ascienden a un total de 17.838,31 euros.
La parte demandada se opone a la demanda alegando prejudicialidad civil, por encontrarse en trámite la demanda instada por la misma contra la hoy actora, pleito seguido en juicio ordinario n. 208/06 ante el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Gavá. Alega que la acción instada por la actora está relacionada con la venta de una calandra industrial para planchar y que la máquina no funciona correctamente.
Alega, por último, plus-petición.
Formula demanda reconvencional en reclamación de 27.061,82 euros por servicios de lavandería contratada a tercera empresa, correspondientes a los meses de abril de 2006 a octubre del mismo año.
El juzgador de instancia estima íntegramente la demanda principal y desestima íntegramente la demanda reconvencional.
La parte demandada apela la sentencia. Incide en la existencia de prejudicialidad civil y de procedimientos solapados. Reitera la compensación de créditos por haber tenido que contratar empresa externa para el lavado de las sábanas, por el defectuoso funcionamiento de la calandra. Alega que ha quedado probado, mediante la sentencia dictada en los autos n. 208/06 que la calandra adquirida en 2005 adolece de defectos. Alega incongruencia del fundamento tercero de la sentencia en el cual se sostiene que en conclusiones se efectuó una propuesta extemporánea. Solicita que se estime la petición formulada en el acto de conclusiones. Dice que, salvo error de interpretación de las palabras de la defensa de la demandada, solicitó que se detraigan de la petición de la actora las facturas de servicios no prestados y los mal ejecutados a que se refieren a las facturas 30, 31, 32, 33, 35, 36 y 39 que en conjunto ascienden a 7.471,93, pues a su entender no es extemporánea tal petición, en tanto que en el hecho tercero del escrito de contestación se alegó incumplimiento del contrato de mantenimiento.
SEGUNDO.- Procede, para mejor claridad de los hechos, fijar los antecedentes fácticos de la demanda y de la contestación.
En primer lugar, se acepta el contrato de mantenimiento de las lavadoras, secadoras y calandra suscrito entre las partes en el año 2000.
En segundo lugar, la máquina calandra originaria IFF-50/320 fue sustituida por otra de igual denominación en marzo de 2005, que adquirió la demandada a la propia actora.
En tercer lugar, la parte demandada-actora reconvencional presentó demanda contra la actora en fecha 11 de abril de 2006, solicitando la resolución o cumplimiento de la obligación de entregar la máquina en condiciones de uso y en ambos supuestos la indemnización de daños y perjuicios consistentes en los gastos de adecuación del local y los servicios externos para lavar la ropa encargados a la Sociedad Bugaderia d'Empordà, S.A.
En cuarto lugar, la demanda antedicha finalizó con sentencia desestimatoria.
En quinto lugar, de las facturas reclamadas señaladas de números del 30 a 41 (folios 83 y ss.), las de 30 de mayo de 2006, factura 33, de 31 de julio de 2006, factura 36 y, de 31 de agosto de 2006 (factura 39) son referidas a reparaciones llevadas a cabo en la calandra IFF-50. Las restantes corresponden a la lavadora, secadora y las de visitas mensuales según contrato.
En sexto lugar, el juzgador de instancia dicta auto en fecha 2 de octubre de 2007 (al folio 257 ) por el cual rechaza la prejudicialidad civil opuesta por la parte demandada, lo que no fue motivo de recurso de reposición por la parte.
En séptimo lugar y último, las facturas que se presentan con la demanda reconvencional a fin de que se compensen con la reclamación principal fueron aportadas al acto de la audiencia previa celebrada en los autos n. 208/2006, en fecha 20 de noviembre de 2006 .
TERCERO.- Sentados los anteriores antecedentes, la cuestión ha de resolverse, ahora, con aplicación de la doctrina de la cosa juzgada, en relación a las facturas correspondientes a la calandra, que ascienden en total a la suma de 5.527,40 euros. Se ha de dar lugar a la desestimación de dicha reclamación, no así en relación a las restantes, como más adelante se examinará.
Ello ha de ser así porque asistía, en parte razón a la demandada al sostener que ambos procedimientos se encontraban íntimamente relacionados entre sí, toda vez que en la demanda seguida bajo el número 2018/06 se solicitó o bien la resolución de la venta o bien la reparación de la misma a fin de que se cumplieran las funciones de un estándar aceptables. La prejudicialidad civil quedó zanjada mediante el auto desestimatorio de la excepción, pero la Sala ha de aplicar, ahora ex officio, la cosa juzgada parcial habida cuenta que, si bien las partes pudiéndolo hacer no aportan la sentencia dictada por esta misma Sala, en fecha 30 de abril de 2009 , rollo de apelación n. 222/06, consta la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 1ª instancia desestimatoria de la demanda. En esta sentencia se falló en el sentido de condenar a la demandada a llevar a cabo las reparaciones de la máquina para adecuarla a la necesaria calidad de funcionamiento.
Como sea que las facturas de mayo, julio y agosto, todas de 2006, libradas por las reparaciones se corresponden con las fechas coetáneas, a las esgrimidas en la primera demanda ha de concluirse que se corresponden a la obligación de reparar a que es condenada la actora. Estas facturas no son de simple mantenimiento de la máquina, por lo cual no asiste derecho a la actora para reclamarlas, aunque se ampare en un contrato de mantenimiento ajeno a la compra- venta.
CUARTO.- Ahora bien, no puede prosperar la petición de desestimación de las restantes facturas.
Ello ha de ser así porque el contrato de mantenimiento que tenían concertado las partes desde el año 2000 se encontraba vigente y afecta al conjunto de las máquinas de la demandada, fijándose, además una cuota fija, de manera que respecto a las reparaciones y cuotas habituales la demandada ha de asumir la obligación de pago. Tampoco cabe otorgar el pago de la factura n.35 de la que se desglosa la suma de 1.076,50 euros, por cuanto no se corresponde a la "Calandra".
Por último, tampoco puede ser acogida la pretensión de compensación por trabajos realizados fuera del establecimiento toda vez que, no queda probada la razón de estos encargos.
Cabe añadir, que estas facturas no son compensables por exceder de la reclamación principal, para lo cual era preciso la admisión de la demanda reconvencional, que fue inadmitida por el juzgador de instancia por auto de fecha 2 de octubre de 2007 , el cual no fue objeto de recurso por la parte demandada, lo que impide a la Sala el examen de la cuestión. Además, sin necesidad del examen de la eventual preclusión alegatoria en el procedimiento n. 208/06 que se establece en la sentencia apelada, nos encontramos, al igual que lo razonado anteriormente, en que la sentencia dictada por esta Sala concede la suma de 8.631 ,79 euros por los trabajos fuera del establecimiento por servicios previos a las reparaciones de los meses de junio, julio y agosto de 2006. Como sea que las facturas que ahora se aportan se corresponden al mismo período, hay que concluir que tal petición ya fue asimismo juzgada en aquél juicio.
Por último, no se desprende con la necesaria claridad del recurso de apelación si se reitera la petición o bien se solicita que se detraigan de la reclamación las facturas que se citan, por todo lo cual ha de ser estimada parcialmente la demanda, condenándose a la demandada al pago de la suma de 12.310,91 euros.
QUINTO.- Las costas causadas en 1ª instancia en relación a la demanda principal no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 .
Como sea que no se ha recurrido el pronunciamiento de imposición de las costas por la demanda reconvencional, inadmitida el pronunciamiento ha de ser mantenido en sus términos.
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al resultado de la presente sentencia, conforme al artículo 398 de la LEC .
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por HOTEL FIRA, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma y estimándose en parte la demanda principal instada por POLIMATIC, S.A. contra HOTEL FIRA, S.A., procede CONDENAR a la demandada al pago de la suma de 12.310,91 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes y manteniéndose los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia, no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
