Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 341/2009 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00153/2010
A. Civil 341/2009 S060710.1U
Sentencia Apelación Civil Número 153
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a seis de julio de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 347/2008 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca, sobre acción declarativa de propiedad. Tarsila , María Dolores y Saturnino los promovieron, como demandantes, dirigidos por el letrado Lorenzo Torrente Ríos y representados por el procurador Manuel Bonilla Sauras, contra Asunción y Cecilia , como demandados, defendidos por la letrado María Nieves Mañas Susin y representados por la procurador María Pilar Gracia Gracia; y contra Estefanía y Luis Alberto , también como demandados, defendidos por el letrado Jorge Loste Herce y representados por la misma procurador, María Pilar Gracia Gracia. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 341 del año 2009, e interpuesto por los demandantes, Tarsila , María Dolores y Saturnino . Actúa como ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El Magistrado Juez sustituto del indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y por ello desestimo en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bonilla Sauras, ostentando la representación procesal de Doña Tarsila , Don Saturnino y Doña María Dolores [sic] frente a Doña Estefanía , Doña Asunción y Doña Cecilia y don Luis Alberto por lo cual debo realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO;- / Declaro que no ha lugar a declarar a Don Pelayo (y por sustitución de éste, sus tres hijos Tarsila , María Dolores y Saturnino [sic]) heredero universal de los bienes de los finados Don Luis Miguel , Doña Natalia y Doña Sandra . / SEGUNDO.- No se realiza imposición de costas, cada parte soportará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandantes, Tarsila , María Dolores y Saturnino , anunciaron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] se estimen los pedimentos de la demanda con expresa imposición a la parte contraria de las costas de 1ª instancia". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los demandados Estefanía y Luis Alberto se opusieron al recurso, al igual que los demandadas Asunción y Cecilia . Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 341/2009. A petición de los apelantes, se celebró la vista del recurso el pasado día 29 de junio, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivos intereses, tras lo cual quedó el asunto visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Los actores interesan en su recurso la estimación íntegra de la demanda, en la que ejercitan una acción declarativa con trascendencia real, en los términos que constan literalmente en la súplica de la demanda: "se declare que mis principales, en cuanto herederos de Pelayo , son propietarios de todos los bienes que pertenecieron previamente a los padres de este último, llamados Luis Miguel y Natalia , así como de los bienes de Sandra , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración". La causa de pedir se funda en la institución de heredero a favor Pelayo y, subsidiariamente, en la usucapión ordinaria o extraordinaria del dominio.
SEGUNDO: Los datos principales que condicionan la presente controversia, algunos ya referidos en la sentencia apelada en su apartado "hechos", son los siguientes:
1. Mediante escritura pública de fecha 15 de octubre de 1909 autorizada por el Notario de Huesca Félix Marquínez al número 423 de su protocolo, se otorgaron capitulaciones matrimoniales para el matrimonio concertado entre Luis Miguel y Natalia que en breve intentan celebrar. Entre sus estipulaciones, podemos destacar las siguientes:
A) Segundo. El contrayente Luis Miguel llevará al matrimonio proyectado su persona y bienes en general y de un modo más especial aportará dos mil pesetas en metálico que, en pago de sus legítimas paterna y materna, le asignan o señalan sus padres, Bernardino y Fermina [segundo apellido de difícil legibilidad], en unión de su hermano, el heredero de la casa, junto con su esposa.
B) Tercero. Del mismo modo y a igual objeto, la contrayente Natalia llevará al matrimonio proyectado con Luis Miguel también su persona y bienes en general y de un modo más especial aportará todos los bienes muebles e inmuebles, acciones, pensiones créditos y derechos que queden como de su pertenencia a la muerte de sus señores padres, Federico y Noemi , los cuales, de un modo irrevocable pero para después de la muerte de ambos, y con las reservas, limitaciones y obligaciones que [en] adelante se harán constar, instituyen y nombran por universal heredera a su referida hija Natalia . Los bienes inmuebles que constituyen o forman las herencias de los instituyentes son las fincas rústicas y urbanas que a continuación se describen [sigue una relación de 21 fincas].
C) El nombramiento de heredero que precede, como ya se ha expresado (sigue diciendo la escritura en su pacto tercero), se hará de un modo irrevocable, pero para después de la muerte de ambos [instituyentes], reservándose entre tanto para los dos y por muerte de uno para el sobreviviente, en todos los bienes de ambas herencias y de un modo más especial en los inmuebles descritos, el señorío mayor, administración y usufructo.
D) Quinto. Por muerte de cualquiera de los contrayentes con sucesión y sin testar o de algún modo de disponer, el sobreviviente queda desde ahora facultado para hacer el reparto y distribución de bienes entre todos sus hijos, dando a unos más y a otros menos, según sus méritos y condiciones, y para nombrar heredero a quien considere más apto e idóneo o útil y conveniente, dotando en tal caso a los demás al haber y poder de la casa, y si también el sobreviviente falleciere sin verificar todo o parte de lo expresado, lo ejecutarán, con iguales facultades, un pariente, el más cercano de cada contrayente residente en la provincia de Huesca en unión, caso de discordia, del Sr. Cura-Párroco Ecónomo o Regente de Tabernas.
E) Séptimo. Federico y Noemi , por muerte de su hija la heredera Natalia , se reservan el derecho y facultad ambos juntos, y por muerte de uno el sobreviviente, de conceder o no casamiento al contrayente Luis Miguel en la casa y sobre los bienes de la repetida contrayente Natalia , pero ésta no podrá hacerlo mientras vivan sus padres caso de fallecer y disponer de sus bienes, pero sí en el de haber muerto ya sus referidos padres.
2. Natalia falleció en Tabernas del Isuela el 9 de noviembre de 1918, en estado de casada con Luis Miguel , de cuyo matrimonio nacieron tres hijos que entonces eran menores de edad: Pelayo , Rubén y Estefanía . Respecto de los tres hijos, debemos indicar lo siguiente: Pelayo , fallecido en 2004, era el padre de los ahora actores y apelantes; Rubén , muerto en 2005, tuvo tres hijos que aún viven, uno de los cuales, Luis Alberto , es codemandado en este procedimiento; Estefanía , la tercera hija, también es demandada en este juicio (aunque no llegó a prestar declaración por sus problemas de salud mental, lo mismo que la codemandada a la que más adelante nos referiremos, Cecilia ).
3. Viudo Luis Miguel , se concertaron unas segundas nupcias con Sandra , hermana de su premuerta esposa, Natalia . El 14 de octubre de 1919, se otorgaron unas nuevas capitulaciones matrimoniales ante el mismo Notario de Huesca por los contrayentes, Luis Miguel y Sandra , y los padres de la segunda, Federico y Noemi . Los pactos que aquí nos interesan son los siguientes:
A) Tercero. Los comparecientes, Federico y Noemi , haciendo uso de la facultad y derecho que al nombrar heredera a su difunta hija Natalia se reservaron en el pacto séptimo copiado en la anterior cláusula, conceden al contrayente Luis Miguel casamiento en la casa y sobre los bienes de su primera mujer, la repetida Natalia , y le autorizan para que contraiga nuevo matrimonio con su otra hija hermana de aquella, la compareciente Sandra , en cuya virtud se entenderá prorrogado a favor del mismo el usufructo caso de enviudar nuevamente, sobre todos los bienes que comprendía aquel nombramiento de heredero, y entre los que se encuentran las fincas urbana[s] y rústicas sitas en Tabernas y su término que a continuación se describen [sigue la misma relación de las 21 fincas reseñadas en la escritura de 1909].
B) Cuarto. Con arreglo a la anterior cláusula, el contrayente Luis Miguel , cuando se extinga el usufructo que en los bienes descritos se reservaron los instituyentes y padres de su repetida esposa, Federico y Noemi , lo aportará al nuevo matrimonio proyectado con la compareciente Sandra , aportando además como bienes propios las mismas dos mil pesetas que ya aportó enconces al primero, según consta de la repetida capitulación matrimonial.
C) Sexto. Como quiera que, con arreglo a lo pactado en la capitulación citada [la del año 1909] para el primer matrimonio del contrayente Luis Miguel con la finada Natalia , los hijos de estos llamados Pelayo , Rubén y Estefanía son herederos de su difunta madre y, por consiguiente, dueños de la mera propiedad de los descritos, a elección del sobreviviente y en defecto de este de un pariente el más cercano de cada parte residente en la provincia de Huesca y caso de discordia del señor Cura-Párroco Ecónomo o Regente de Tabernas, los contrayentes en cuanto a sus bienes propios podrán hacer el reparto y distribución de bienes entre todos sus hijos y en cuanto a los del contrayente, incluyendo los que ya tiene de su primer matrimonio y se han expresado o que entonces sobreviviere, dando a unos más y a otros menos, según sus méritos y condiciones, y para que puedan nombrar heredero al que consideren más apto e idóneo, dotando en tal caso a los demás al haber y poder de la casa, y si también el sobreviviente falleciere sin verificar todo o parte de lo expresado, lo ejecutarán, con iguales facultades, un pariente, el más cercano de cada contrayente residente en la provincia de Huesca, en unión del Sr. Cura-Párroco Ecónomo o Regente de Tabernas todos juntos o en su mayor número.
D) Séptimo. [...] Los derechos y obligaciones de los contrayentes Luis Miguel y Sandra en la casa de la difunta Natalia y los derechos y obligaciones también de los padres de dicha finada Federico y Noemi así como los de los hijos de la repetida finada llamados Pelayo , Rubén y Estefanía se regirán y regularán en lo que al casamiento concedido al contrayente Luis Miguel se refiere por lo consignado en esta escritura y en todo lo demás a lo expresado en la capitulación para el matrimonio de aquella finada con el contrayente Luis Miguel , cual consta en la escritura al principio citada otorgada que fue por mi testimonio el quince de octubre de mil novecientos nueve, haciendo constar los repetidos Federico y Noemi su voluntad y deseo que si los repetidos tres nietos fallecen antes de llegar a la mayor edad o tomar estado sea heredera de todos los bienes de sus respectivas herencias y especialmente de las fincas descritas que entonces existan en primer lugar la contrayente Sandra y por muerte de esta los hijos que le sobrevivan.
4. De este segundo matrimonio nacieron dos hijas: Cecilia y Asunción , codemandadas en este procedimiento junto con las personas mencionadas anteriormente.
5. Luis Miguel falleció el 25 de enero de 1957 (al parecer, sus suegros habían muerto con anterioridad), y su primogénito Pelayo fue el que se quedó en la casa y trabajó las tierras que constituían el patrimonio familiar.
6. La escritura pública de 4 de junio de 1969, autorizada por el Notario de Huesca Francisco del Hoyo Villamiriel bajo el número 528 de su protocolo, tiene el siguiente contenido:
A) Sandra , como instituyente, viuda de Luis Miguel , y Pelayo (el primero de los hijos de Luis Miguel y de Natalia ), como instituido heredero, expusieron el contenido el pacto sexto de la capitulación matrimonial de 14 de octubre de 1919.
B) Haciendo uso de la facultad allí concedida, Sandra dispuso lo siguiente: "instituye heredero universal de los bienes de su esposo Don Luis Miguel , y de la primera esposa de éste Dª Natalia , al hijo común de éstos Pelayo , si bien con las reservas y obligaciones que luego se dirán".
C) A continuación, sigue la relación de bienes inmuebles, entre los que figuran 21 fincas que pertenecían, según el título indicado en esta escritura de 1969, "a la causante Dª Natalia , por herencia de sus padres D. Federico y Dª Noemi , a virtud de la escritura de capitulación matrimonial de 15 de Octubre de 1.909, autorizada en esta Ciudad por el Notario de la misma D. Félix Marquínez". Sigue la relación de otras 5 fincas (de la 23 a la 27, aunque tendrían que estar numeradas de la 22 a la 26), cuyos títulos de adquisición reflejan que fueron compradas por Luis Miguel mientras estuvo casado con su segunda mujer, Tarsila .
D) Entre las "reservas y condiciones de la institución", aparecen las siguientes: a) "Dª Sandra se reserva el usufructo de todos los bienes que comprende esta herencia"; b) "será obligación del instituido heredero la de entregar el pago de sus legítimas paterna y materna a sus nombrados hermanos [la instituyente manifiesta previamente los cinco hijos habidos en ambos enlaces conyugales], a saber: / a Rubén [hijo del primer matrimonio], cinco mil pesetas. / A Estefanía [hija también del primer matrimonio], cinco mil pesetas. / A Cecilia [hija del segundo matrimonio], treinta mil pesetas. / y a Asunción [hija también del segundo matrimonio], veinticinco mil pesetas".
E) "Don Pelayo acepta agradecido este nombramiento de heredero, y promete cumplir las obligaciones impuestas".
7. Sandra falleció el 10 de febrero de 1985, y Pelayo , el 1 de abril de 2004.
8. El 27 de diciembre de 2005, el Registrador de la propiedad número 1 de Huesca suspendió la inscripción de las fincas descritas con los números 2, 10, 24 y 25 relacionadas en la escritura de 1969, únicas de las que se solicitó la inscripción. Las números 1 y 2, según la calificación registral, aparecen inscritas a nombre de Natalia por herencia de sus padres; la número 10, a favor de los padres
de la misma Natalia , Federico y Noemi ; y las números 24 y 25, a nombre de Luis Miguel , por compra constante matrimonio con Sandra , su segunda esposa.
9. A partir de ese momento, los demandantes intentaron regularizar por diversos medios la adquisición de la herencia de su padre Pelayo , hasta que la oposición de los demandados en diversos expedientes les llevó a instar la presente demanda.
TERCERO: 1. Sentado lo anterior, y respecto a lo que los demandantes llaman en su recurso "adquisición de los bienes que fueron propiedad de Natalia ", primera mujer de Luis Miguel , Sandra no estaba facultada, en su condición de supuesta única fiduciaria y esposa de Luis Miguel , para nombrar heredero de Natalia , hermana de Sandra , tal como hizo mediante la indicada escritura de institución de heredero de 1969. El nombramiento del heredero de Natalia estaba regulado en las capitulaciones matrimoniales de 1909 concertadas con ocasión del matrimonio de Natalia y de Luis Miguel , en las que, conforme a su pacto quinto, solo podía actuar como fiduciario el cónyuge sobreviviente o, en su defecto, un pariente de cada contrayente en unión, en caso de discordia, del Sr. cura párroco ecónomo o regente de Tabernas. En concreto, la expresión de las capitulaciones de 1919 que parece afectar a las de 1909 es la contenida en el pacto sexto de las de 1919: "incluyendo los [bienes] que [el contrayente Luis Miguel ] ya tiene de su primer matrimonio y se han expresado o que entonces sobreviviere, dando a unos más y a otros menos". Sin embargo, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que ninguno de los bienes allí referidos correspondía en propiedad al contrayente, Luis Miguel , como consecuencia de su primer matrimonio, dado que todos ellos tenían el carácter de fincas privativas de Natalia o, en último caso, de sus padres. Por otro lado, las capitulaciones de 1919 convenidas después de la muerte de Natalia y con motivo del segundo matrimonio entre Sandra y el cónyuge sobreviviente, Luis Miguel , no podían modificar el pacto fiduciario contenido en la escritura de 1909, siempre partiendo de que había descendientes de la instituida que la habían sobrevivido, porque formaba parte de unas capitulaciones matrimoniales convenidas entre instituyentes e instituidos y uno de los contrayentes, la instituida heredera, Sandra , por su muerte, ya no podía prestar su consentimiento a la modificación. Como con acierto mantiene la sentencia apelada, habría hecho falta -para modificar el extremo objeto de análisis- el concurso de las mismas personas que convinieron el pacto en cuestión, instituyentes e instituidos. El Registrador de la propiedad ya expone en la mencionada calificación que la fiducia está limitada a la sucesión del causante y no puede extenderse a los bienes de un tercero. En suma, el principio standum est chartae sin el concurso de la instituida no permitía la solución adoptada en la escritura de 1969 (o en la de 1919), como tampoco el artículo 29 del Apéndice al Código civil de 1925 ni la Compilación del Derecho civil de Aragón de 1967 (artículos 105 y 110 y siguientes), aun suponiendo aplicable una u otra Ley en el año 1969. La tesis defendida en el recurso tampoco encuentra apoyo suficiente en el pacto séptimo de las capitulaciones de 1919 cuando alude a la transmisión de "ambas herencias" a favor de Sandra en caso de premoriencia antes de la mayoría de edad o de "tomar estado", porque nada de todo ello ocurrió en este caso.
2. Hemos de aclarar que, aunque Federico y Noemi instituyeron heredera a Natalia "para después de la muerte de ambos", tal como indica hasta en dos ocasiones el pacto tercero de la escritura del año 1909, la voluntad de los instituyentes no parece que fuera la de pactar una institución de heredero para después de los días, sino de presente, con la consiguiente adquisición de los bienes por parte de la instituida, puesto que los instituyentes se reservaron el usufructo de los bienes de la casa, aparte del señorío mayor en sentido tradicional (más estricto que el concepto utilizado en el artículo 73 de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte), equivalente a autoridad, dirección o jefatura de la casa; Natalia inscribió a su favor al menos el dominio de las fincas incluidas en las escrituras aludidas en la calificación registral de 27 de diciembre de 2005; y la escritura de 1919 habla de la transmisión de la mera propiedad a los descendientes de Natalia , si bien, habiendo varios hijos de la fallecida y estando la fiducia pendiente de ejecución, en realidad la transmisión de derechos y obligaciones no podía alcanzar a los bienes objeto de la institución. En cualquier caso, el resultado del pleito no debe cambiar aunque consideremos que se trataba de una institución para después de los días, aunque entendemos que la escritura de 1909 es contradictoria en este aspecto y da pie para sostener que nos encontramos ante una u otra institución.
3. Frente a lo sostenido en el recurso, el pacto de casamiento en casa incluido en las capitulaciones de 1919 no justifica una especie de transmisión de la primera fiducia -la pactada en 1909 para el primer matrimonio con Natalia - a los consortes del segundo matrimonio, Luis Miguel y Sandra . El casamiento en casa (al que alude el artículo 19 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad como institución familiar consuetudinaria, en cuyo caso se estará a lo pactado, y se interpretará con arreglo a la costumbre y a los usos locales) era, según la doctrina, una modalidad consuetudinaria de la viudedad foral por la que los instituyentes -o la junta de parientes- autorizaban, en capitulaciones matrimoniales, a volverse a casar al contrayente que quedaba viudo, con prórroga del usufructo viudal y su comunicación al nuevo cónyuge, siempre que las segundas nupcias fueran convenientes a la casa, según ya refleja acertadamente la sentencia de primer grado. No consta que la costumbre del lugar reconociera otro alcance al pacto de casamiento en casa. Así, el único efecto que debemos destacar en este caso es que Sandra también pudo disfrutar del usufructo de viudedad sobre las bienes dejados a Natalia en la sucesión paccionada de 1909.
CUARTO: Con relación a la herencia de Luis Miguel , Sandra sí estaba facultada como fiduciaria para nombrar heredero de los bienes privativos de su esposo y de los consorciales del segundo matrimonio, de acuerdo con el pacto fiduciario regulado en la escritura de 1919. Sobre la base de todo ello, se impone al menos, aparte de lo que podamos decir a continuación, la estimación del recurso y de la demanda respecto de los indicados bienes dejados por Luis Miguel a su muerte, por lo que no entendemos que el Juez de instancia, tras aceptar que la designación de heredero efectuada en 1969 "debe entenderse realizada exclusivamente respecto de los bienes de Don Luis Miguel ", desestime totalmente la demanda sin exceptuar la declaración de propiedad interesada sobre tales bienes y sin perjuicio, en su caso, de la liquidación del consorcio conyugal de Luis Miguel y Sandra si no llegáramos a estimar la demanda respecto de los bienes de Sandra .
QUINTO: La sentencia apelada nada indica sobre la herencia de Sandra . La escritura de nombramiento de heredero de 1969 no se refiere expresamente a los bienes de la propia Sandra , sino solo a los de Luis Miguel y a los de Natalia . Sin embargo, entendemos que la voluntad real de la fiduciaria era la de extender el nombramiento de heredero a sus propios bienes, puesto que regula la legítima de sus dos hijas y no solo la correspondiente a los hijos propios de su esposo, y, además, entre las fincas relacionadas en la escritura de 1969 se incluyen no solo las provenientes de Natalia , sino también otras cinco adquiridas a título oneroso constante el segundo matrimonio del que hablamos. Sobre este particular, también debemos estimar el recurso y la demanda, sin perjuicio de los argumentos que desarrollaremos seguidamente.
SEXTO: En cuanto a la usucapión ordinaria del dominio por la posesión durante diez años entre presentes (artículos 1940, 1941, 1952 y 1957 del Código civil ), entendemos que no concurre justo título en virtud de la escritura de designación de heredero de 1969 respecto de los bienes de Natalia , puesto que en este aspecto está viciada de nulidad radical, conforme a lo concluido en el anterior fundamento de Derecho tercero. Por tanto, la posesión no puede subsanar o legitimar un título afectado por esa clase de defecto jurídico y, por tanto, no puede servir para adquirir el dominio a non domino sobre la base de la usucapión ordinaria. Compartimos, en suma, los argumentos desarrollados en la sentencia apelada sobre el particular analizado.
SÉPTIMO: 1. Respecto a la usucapión extraordinaria, la posesión no interrumpida de los bienes durante treinta años tiene que ser en concepto de dueño, aunque no sea exigible título ni buena fe (artículo 1959 del Código civil ).
2. En el presente caso, el padre de los demandantes, Pelayo , poseyó en concepto de dueño todas las fincas que constituían la casa o patrimonio familiar provenientes de Natalia , Luis Miguel y Sandra , como resulta de los documentos unidos a los autos (así, Pelayo aparece como propietario de las parcelas agrícolas ante el organismo administrativo que tramita el expediente de concentración parcelaria, y también desde el año 1952 ante la Comunidad de regantes del Canal del Flumen de Sangarrén) y de las declaraciones emitidas en el juicio que constan en la grabación videográfica.
3. La jurisprudencia enseña que, como regla general, no es posible la usucapión entre coherederos o legatarios o, dicho de otro modo, que un heredero no puede hacer valer la "successio possessionis" frente a los coherederos del mismo causante (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 -ROJ: STS 768/2010- que cita la de 17 de marzo de 1988 ). Ahora bien, el mismo Tribunal Supremo exceptúa los supuestos de posesión exclusiva y excluyente, a tenor de lo que hemos dicho en otras ocasiones, como en nuestra sentencia de 29-VII-2008 [allí citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1983, 17 de mayo de 1988, 28 de mayo de 1990 (cita las de 21 de febrero de 1941, 19 de octubre de 1954 y 15 de febrero de 1968), 15 de diciembre de 1993, 18 de abril de 1994 -ROJ: STS 2554/1994- y 24 de julio de 1998 ]. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 (ROJ: STS 9726/2000 ) admite la usucapión cuando uno de los coherederos ha poseído todos los bienes de la herencia en concepto de dueño y por el tiempo suficiente para ganarla por prescripción. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 (ROJ: STS 4861/2005 ) indica lo siguiente: es cierto que para que la posesión convierta a un comunero, mediante la usucapión, en propietario de la cosa común no basta con que la detente de modo exclusivo, como evidencia el artículo 1933 del Código Civil . Antes bien, es preciso que la posea a título de dueño único durante todo el tiempo que la norma exige.
4. En el presente caso, entendemos que Pelayo poseyó todos los bienes de la casa en concepto de dueño no solo de un modo exclusivo, sino además excluyente o de forma única, a partir de la escritura de institución de heredero de 1969. En realidad, con esta escritura se creó la apariencia de que había cesado la pendencia de la fiducia, de manera que, desde ese momento, Pelayo comenzó a poseer en concepto de dueño sobre los bienes que ya detentaba materialmente.
5. Aparte de todo ello, hemos de destacar que Pelayo , fallecido el 1 de abril de 2004, es el que cultivó directamente el patrimonio agrícola toda su vida, hasta que sus condiciones físicas se lo permitieron (hasta que tuvo 75 años -año 1985-, según la propia codemandada Asunción , media hermana de Pelayo , y hasta los 82 años -año 1992- según la codemandante Tarsila ), y a partir de 1992 fue el hijo de Pelayo , el codemandante Saturnino , quien pasó a trabajar las tierras. Concretamente, Pelayo se trasladó a vivir a Huesca a casa de su hija sobre el año 1995 (el alta en el padrón municipal data de 1 de mayo de 1996), mientras que con anterioridad había vivido siempre, junto con Sandra (hasta su fallecimiento en 1985), en la casa familiar situada en Tabernas de Isuela, en la que hizo diversas reformas.
6. Asimismo, con independencia de lo anteriormente concluido, podemos resaltar que todas las demás personas llamadas a las herencias de Natalia , de Luis Miguel y de Sandra debían de conocer la institución de heredero formalizada en 1969, ya se hubieran abonado o no las legítimas allí establecidas, de acuerdo con los detalles personales referidos en las declaraciones de las partes y de los testigos emitidas en el juicio. Además, ninguno de los interesados reclamó nada a Pelayo , al que todos en el pueblo le consideraban el heredero de la casa y el dueño del patrimonio familiar, lo que es extensible a los llamados a la herencia. La primera oposición formal a la situación posesoria en concepto de dueño desde junio de 1969 se produce por los ahora cuatro demandados ( Estefanía -hermana de doble vínculo de Pelayo , Luis Alberto -hijo de Rubén , fallecido en 2005, hermano de doble vínculo de Pelayo -, Asunción y Cecilia -las dos medias hermanas de Pelayo ), según lo que aparece en autos, casi treinta y ocho años después, en febrero 2007, en el expediente administrativo de concentración parcelaria de Sangarrén, Buñales y Tabernas de Isuela, a tenor de lo que consta al folio 206 y siguientes de los autos. Esta oposición se reprodujo, también en febrero de 2007, en el expediente de dominio tramitado para la reanudación del tracto sucesivo iniciado en julio de 2006 (folios 144 y 164) y ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el procedimiento ordinario 165/2008 . En todo caso, dos de los tres hijos del mencionado Rubén , su heredero, Alejandro (declaró en el juicio como testigo) y Flora manifestaron, en el acto de conciliación celebrado el 26 de mayo de 2008 (f. 216), que nada han reclamado respecto a las herencias de Luis Miguel , Natalia y Sandra y que no piensan reclamar nada. Además, los demandados tampoco instaron la ejecución de la fiducia, ni mucho menos en los plazos marcados en la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte de 1999 .
7. Frente a lo mantenido en la sentencia apelada, que Sandra ostentara el usufructo viudal sobre todas las fincas -con arreglo a la comunicación del usufructo propia del pacto de casamiento en casa- no supone obstáculo jurídico para computar el plazo de treinta años de la usucapión ordinaria desde 1969 a 1985 (año en que fallece Sandra ) a favor de Pelayo , puesto que ningún inconveniente hay para usucapir la nuda propiedad y que luego el pleno dominio quede consolidado con la extinción del usufructo, en este caso, por muerte de Sandra , al menos teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos.
8. Por tanto, los demandantes son propietarios de las fincas que constituían la casa o patrimonio familiar perteneciente a Natalia con fundamento en que su padre Asunción las adquirió por usucapión extraordinaria. Lo mismo cabría decir si se negara el título hereditario respecto de los bienes de Sandra .
OCTAVO: Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y con él la integridad de la demanda, todo lo cual conlleva que debamos imponer a los demandados las costas de primera instancia (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y omitir un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por los demandantes, Tarsila , María Dolores y Saturnino , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS. En su lugar, ESTIMAMOS la demanda y DECLARAMOS que los actores, en cuanto herederos de Pelayo , son propietarios de todos los bienes que pertenecieron previamente a los padres de este último, Luis Miguel y Natalia , así como de los bienes de Sandra . CONDENAMOS a los demandados, Asunción , Cecilia , Estefanía y Luis Alberto , a estar y pasar por dicha declaración. Imponemos a los demandados las costas de primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil aragonés.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
