Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 581/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 153/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100142


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00153/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000581 /2009

SENTENCIA Nº 153/2009

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dieciséis de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 581/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguido entre D. Armando como demandante y la aseguradora Reale como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. (sin identificar), mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Ruiz Ferrer, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 11/12/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abellán en nombre y representación de D. Armando , debo condenar y condeno a Reale Seguros Generales SA a pagar al actor 4.655,89 €, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamente de derecho cuarto y al pago de las costas".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Es preciso conocer del recurso al ser extemporáneas las argumentaciones sobre nulidad de lo actuado, una vez trabada la litis en la instancia adecuadamente y con aquietamiento a ello de ambas partes.

Sostiene el actor en su escrito inicial que en fecha 23/8/05 suscribió una póliza de seguro con la demandada sobre el turismo BMW matrícula .... XJH y que el 14/5/06, en periodo de vigencia de la misma, sufrió el robo de los cuatro neumáticos y las cuatro llantas de las ruedas de dicho vehículo en la localidad granadina de Peligros.

Como sustento de su reclamación reparadora de perjuicios adiciona a la demanda documentos consistentes en la propia póliza, el recibo acreditativo de aquella vigencia al tiempo del evento, la denuncia del robo practicada ante la Guardia Civil de Armilla, de fecha 15/5/06, un informe de valoración pericial de la compañía demandada, un escrito de D. Jaime indicativo de la venta de cuatro llantas al actor por importe de 1100 euros, éste de fecha 26/5/06, una factura de Neumáticos Paco Ruiz SL de fecha 11/10/06 por importe de 1.808,09 euros y otra factura de Nevauto SA por importe de 1747,80 euros.

La demandada entiende que no se ha acreditado la existencia del robo y que se trata de un fraude.

La sentencia aplica al supuesto enjuiciado el art. 19 de la LCS y estima íntegramente la demanda, rechazando, por no probada, la tesis de inexistencia de la sustracción de las llantas y neumáticos del BMW.

Ante el rechazo de la aseguradora a tal resolución, cumple realizar una pormenorizada revisión probatoria, siempre auspiciada por las reglas de valoración alojadas en el art. 217 de la LEC .

La segunda de ellas impone al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Ha de justificar, por tanto, el Sr. Armando que le robaron las ruedas y que la póliza le cubre tal riesgo.

Dicho actor reside en la CALLE000 nº NUM000 de Los Ogijares (Granada) al tiempo de suscribir la póliza que ahora invoca como base de su derecho a reclamar a Reale, pero otorga poder para pleitos en Granada y hace constar en tal instrumento que reside (en fecha 7/3/07) en Alto Real, es decir, en Molina de Segura, donde demanda.

Sin embargo, el burofax al mismo enviado por la demandada, rehusando el siniestro, de fecha 21/7/06 está dirigido y fue entregado en el domicilio de Los Ogijares.

Ante la actitud de sospecha de la aseguradora dice haber adquirido llantas de segunda mano y neumáticos nuevos, constando, como se ha adelantado, reconocimiento del vendedor de las primeras, de fecha 26/5/06 y factura de los segundos, de 11/10/06.

Igualmente presenta el actor presupuesto de dos ruedas de disco de metal ligero por importe de 1747,80 euros, los que también reclama.

Pues bien, tal documentación no logra acreditar el robo, pues incide la misma en la incorporación al vehículo asegurado de unos neumáticos, con sus llantas adecuadas, nuevos, mas nada demuestra que le fueron sustraídos los anteriores, por muy denunciado que fuese el robo de los mismos.

Ciertamente, tampoco ha probado la demandada el fraude que invoca, el que hubiese sido denunciado penalmente, pero igualmente sigue sin acreditar el actor el evento objeto de cobertura por la póliza suscrita, algo que le incumbe de forma imprescindible, al constituir ello el soporte de su reclamación.

No se comparte el criterio de la instancia, pues no se apoya en probanza alguna, sino en la automática concesión de veracidad a la versión del actor, algo que contradice lo dispuesto en la norma procesal antes aludida.

Ante la doble debilidad probatoria, ha de acogerse la alternativa admitida por la demandada, esto es, su subsidiaria aceptación de cubrir el importe de las ruedas nuevas, gasto evidentemente producido, mas sin adición alguna de otras partidas.

Ello supone cumplir su cometido indemnizatorio, pero en sus justos términos.

SEGUNDO.-

Se aplicará a esa suma el interés legal desde la demanda, tal y como dispone el genérico art. 1108 del CC , pues está justificada la actitud pasiva de la aseguradora en relación al art. 20 de la Ley especial antes referida.

TERCERO.-

El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse consecuentemente, conforme al art. 394 de la LEC , mientras que las de la alzada recibirán silencio (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Iborra Ibáñez (Sr. Aledo Martínez en el Rollo), en nombre y representación de la compañía Reale Seguros Generales SA, frente a la sentencia de fecha 11/12/08 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 351/07, del que dimana el rollo nº 581/09, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, reduciendo la suma indemnizatoria a abonar por la demandada apelante a 2908,09 euros, mas sus intereses al tipo legal desde la fecha de la demanda, sin mención especial en las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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