Sentencia Civil Nº 153/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 73/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 153/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100269


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00153/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 73/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 386/07

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER.

SENTENCIA 153

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Javier Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a once de mayo de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 386/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandado Horacio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, con procurador que no se persono en esta instancia y dirigidos por el Letrado D. Manuel Velando Bernabé y como apelada INMOTEC-VIVIENDAS DE MURCIA, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Bernal Segado, asistidos del letrado Sr. Javier García Villalba.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 386/07 , se dictó sentencia con fecha 5/05/09 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por INMOTEC VIVIENDAS DE MURCIA S.L. FRENTE A Horacio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad de 4.846,01 euros y los intereses legales devengados y al pago de las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando la demanda por la que se reclamaba la renta debida y cantidades asimiladas, se condenó al demandado a su pago. Se formula recurso de apelación por el mismo, por considerar que la sentencia no es ajustada a derecho, por cuanto el contrato se resolvió por tratarse de una vivienda y no de un local de negocio, y no reunir la condiciones de habitabilidad.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que existe error en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, en cuanto al objeto del contrato, ya que no se trata de un local de ngocio, sino de una vivienda, como lo prueba el hecho de que en la demanda de juicio monitorio se dice que el interesado suscribió arrendamiento temporal de vivienda, mientras que en la demanda de juicio ordinario se habla de arrendamiento temporal de local, y el hecho de que no se repercutiera el I.V.A., así como la declaración de los testitos, como el Sr. Samuel , amigo de los demandados, que manifiesta que los mismos buscaban una vivienda. Circunstancia ésta fundamental a tener en cuenta a la hora de resolver el contrato, pues la misma cuando fue ocupada tenía suministro de agua de obra, que fue cortada en agosto de 2003, lo que la hacía inhabitable como vivienda.

No obstante la consideración de si era local o vivienda no resulta trascendental a los efectos que se dicen. La sentencia considera que se trata de un local por lo expresado en el contrato, no resulta relevante en el presente caso, por el hecho de que los arrendatarios conocen el inmueble y la circunstancia de que el mismo se encuentra con agua de obra, y cuando la misma le es cortada continuaron en la vivienda, pues ellos mismos manifiestan que utilizaban las duchas comunes de la urbanización para asearse. Siendo el caso que en su contestación a la demanda no formularon reconvención por motivo de resultar inhabitable a los fines del uso contratado el local, por lo que difícilmente se puede entrar a considerar sobre la acción resolutoria alegada.

La cuestión queda así centrada al momento en que el demandado abandona la vivienda con la entrega de llaves al demandante, llaves que son aceptadas por el mismo, por lo que a partir de dicho momento si se produciría la resolución convencional por mutuo disenso. Ante ello el demandado alega que con fecha de 27/11/03, compraron una casa para vivir, y se presenta copia de la escritura, así como el hecho de que a partir de la lectura de consumo de electricidad de agosto de 2003 disminuye sensiblemente dicho consumo. Por otro lado la parte demandante reconoce haber recibido la llave, según el representante legal, en febrero o marzo, antes de Semana Santa de 2004, y según el colaborador que recibió materialmente la llave antes de Semana Santa. De lo que cabe deducir de la compra de la casa, como muy pronto se ocupó en diciembre de 2003, ya que la compraventa se produce el 27/11/03, y la bajada del consumo de electricidad no significa abandono, pues se sigue consumiendo mas de 200 KW de media hasta febrero de 2004. Si ello lo ponemos en relación que cuando se adquiere una casa normalmente se necesita un periodo de tiempo para su adecuación a fin de ser habitada, se puede concluir que las llaves fueron entregadas en febrero de 2004, a partir de dicho momento queda resuelto el contrato por mutu disenso, y consecuencia de lo cual es la no obligación del pago del mes de marzo que se reclama 500 €, más comunidad de dicho mes 18 €, a lo que hay que añadir los 500 € de fianza, ya que dado el tiempo transcurrido ninguna reclamación se hace al demandado, de la que deba responder la fianza, lo que hace un total de 1.018 €, a los que no está obligado el arrendatario.

TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Horacio , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de San Javier, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma, y dictar otra con siguiente tenor: Que estimando en parte la demanda presentada por INMOTEC-VIVIENDAS DE MURCIA, S.L. frente Horacio , debo de CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.828,01 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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