Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 466/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00153/2010
En la ciudad de Ourense a veintidós de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Verín, seguidos con el núm. 326/08, rollo de apelación núm. 466/09, entre partes, como apelante D. Arcadio , representado por la Procurador de los Tribunales Dª Mª LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS, bajo la dirección del Letrado D. ADOLFO TABOADA GONZALEZ y, como apelado-impugnante, "SANTANDER CONSUMER, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO GONZALEZ LOPEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Verín se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el incidente planteado por la representación procesal de D. Arcadio , frente a la representación procesal de la mercantil Santander Consumer, en relación a la impugnación de la minuta por indebidos de los honorarios del Abogado D. Enrique devengados en el Monitorio 110/08 y Ejecución 223/08, declaro indebida la partida referente al proceso monitorio, que deberá ser excluida de la minuta obrante en las actuaciones.
Asimismo, se declaran debidas las partidas que aluden al procedimiento ejecutivo seguido bajo el número 223/08.
No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Arcadio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Primero.- En cuanto al carácter indebido, que estima el apelante, respecto de la partida integrante de la minuta relativa a la redacción de la demanda ejecutiva (norma 84 del Baremo colegial) que formuló el letrado minutante, en trámite de ejecución derivado de procedimiento monitorio, siendo de aplicación el artº 816.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a dicho precepto, una vez dictado el Auto que despacha ejecución, el trámite se unifica según lo dispuesto en el Título III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla las disposiciones generales sobre ejecución, acomodándose a lo dispuesto en los artículos 553 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y obviando los precedentes, que son los previstos en los artículos 549 a 552 , referidos a la formulación de la demanda ejecutiva y a su valoración judicial a efectos de acordar el despacho de ejecución, cuyo trámite en el caso y a tenor de lo expuesto, resulta ya innecesario.
De modo que, si bien es necesaria la intervención de abogado y procurador, conforme a lo previsto en el artº 539.1º.ap.2º , ha de entenderse referida a los trámites subsiguientes al contemplado en el artº 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No cabe, pues, comprender en la minuta los gastos relativos a actuaciones innecesarias y superfluas, como lo es, en el caso, la formulación de demanda ejecutiva. El razonamiento, de la juzgadora, para acordar su inclusión, fundado en que se trata de una "práctica habitual" en los juzgados, carece de cobertura legal y no justifica que el condenado en costas, haya de pechar con los gastos procesales derivados de una actuación innecesaria. De modo que, la partida incluida en la tasación de costas, derivada de la aplicación de la Norma 84, a), que se refiere a la formulación de la demanda ejecutiva, se estima indebida, y por consiguiente huelga cualquier disquisición sobre la procedencia de aplicar la norma 83-A del Baremo ó la 84-A, que aplicó el Letrado minutante, ambas improcedentes.
SEGUNDO.- En cuanto a la exclusión de la partida incluida al amparo de la norma 87 del Baremo, que se refiere a la propia fase ejecutiva, se estiman debidos, sin perjuicio de que si los porcentajes aplicados ó su cuantificación se estimase excesiva se interese la reducción pertinente por la vía de impugnación por excesivos, también formulada.
Finalmente, se impugna en el recurso la minuta por formularse globalmente, lo que resulta del todo improcedente, al determinarse las distintas partidas, hasta el punto de que la parte condenada en costas pudo conocer y de hecho ha impugnado cada una de las que la integran. Manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989 , entre otras muchas) que la jurisprudencia constante de esta Sala ha estimado la procedencia de la minuta globalizada, cuando los conceptos que en ella se expresen correspondan a actividades que han sido llevadas a cabo efectivamente, como aquí sucede.
TERCERO.- En cuanto al motivo de la impugnación formulado por la entidad financiera, no existiendo pronunciamiento de condena en costas en el proceso monitorio, que carece de fase declarativa al no mediar oposición del deudor, no ha lugar a su exacción y huelga también resolver, por ello, sobre la aplicación del párrafo quinto del artº 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere, además, a los procesos declarativos, naturaleza que no ostenta el monitorio.
CUARTO.- En cuanto a los derechos de la procuradora, incluidos en su minuta, ha de excluirse por indebida la correspondiente al artº 5-1 del Arancel, de solicitud de tasación de costas, como ya tiene reiterado esta Sala, siguiendo orientación jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000 ), así como los correspondientes al artículo 9.1 (solicitud de juicio monitorio) y a la formulación de demanda ejecutiva (artº 26.2º ) por las mismas razones precedentemente expuestas respecto de los honorarios del letrado. Consideraciones que conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y desestimación de la impugnación formulada.
QUINTO.- Las costas de la alzada derivadas de la impugnación se imponen al impugnante. Sin efectuar una expresa imposición respecto de las costas del recurso.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Arcadio , la Procurador de los Tribunales Dª Mª LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS, y, desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad "SANTANDER CONSUMER, S.A.", el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº de los de Verín, en autos de Juicio Verbal nº 326/08, Rollo de apelación nº 466/09, de fecha 27 de febrero de 2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, declarando indebidas las partidas comprendidas en la minuta del Letrado D. Enrique , relativas a la norma 120 y 84 a) del Baremo a que se refiere. Así como los derechos de la Procuradora relativos a las partidas 9,1, 5,1 y 26,2 del Arancel, que habrán de excluirse de la tasación de costas practicada. No se efectúa una expresa imposición respecto de las costas del recurso. Las de la impugnación se imponen al impugnante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
