Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 738/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2009-0004608
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 738/2009- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000458/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA
Apelante: D. Luis Pedro .
Procurador.- ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO.
Apelados: D. Agapito , DÑA. Elsa Y DÑA. Emilia
Procurador.- CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ
Apelados: D. Cornelio , DÑA. Macarena Y DÑA. Maite .
Procurador.- CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ
SENTENCIA Nº 153/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 458/2007, promovidos por D. Luis Pedro contra D. Agapito , DÑA. Elsa Y DÑA. Emilia y contra D. Cornelio , DÑA. Macarena Y DÑA. Maite sobre "acción declarativa de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , representado por el Procurador Dña. ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y asistido del Letrado D. ANDRES GOMEZ PORTILLA contra D. Agapito , DÑA. Elsa Y DÑA. Emilia , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistidos del Letrado D. JOSE MARIA TONDA SERNEGUET, y contra y D. Cornelio , DÑA. Macarena Y DÑA. Maite , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistidos del Letrado Dña. Mª CONCEPCION COLOMER DE SELVA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, en fecha 2 de diciembre de 2008 en el Juicio Ordinario 458/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa planteada por la representación procesal de D. Agapito , DÑA. Elsa , DÑA. Emilia , D. Cornelio , DÑA. Maite Y DÑA. Macarena , debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ballesteros Navarro en nombre y representación de de D. Luis Pedro , ABSOLVIENDO a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra y sin entrar en el fondo del asunto, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pedro , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de D. Agapito , DÑA. Elsa Y DÑA. Emilia y por la representación de D. Cornelio , DÑA. Macarena Y DÑA. Maite . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de Marzo de 2010 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, haciéndolos propios como integrantes de la presente en cuanto no se opongan a lo que se dirá seguidamente.
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia, que desestima la demanda planteada por D. Luis Pedro , que dice que actúa por sí como coheredero y propietario, y además en beneficio de los restantes coherederos de Dña. María Dolores y de los restantes copropietarios de la finca adicionada litigiosa, ello por falta de legitimación activa del actor en cuanto dice actuar en beneficio de quienes son demandados, se alzó en apelación el demandante solicitando que con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, se devolvieran los autos al Juzgado "a quo" para que resolviera sobre el fondo del asunto, y en su caso, subsidiariamente, para que devueltas las actuaciones al Juzgado "a quo" éste concediera un plazo de 10 días para subsanar la falta de litisconsorcio activo necesario.
SEGUNDO.-
Examinada la demanda, la sentencia recaída en la instancia y el suplico del recurso de apelación, tanto en su petición principal como en la que deduce subsidiariamente por medio de otrosí, la Sala se ve abocada a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada. En primer lugar, porque actuando el demandante en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que dice formar parte, se ha de tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que establece que cualquier condómino o comunero está legitimado para actuar en defensa del bien común, en interés de la comunidad de bienes de la que forma parte, siempre que no lo haga en exclusivo provecho propio o con la oposición de otros comuneros (S.s. T.S. 14-5-85, 12-2-87, 19-10-87, 20-12-98, 25-1-90, 8-4-92, 18-3-94, 31-1-95 ...), y en el presente caso, de existir la comunidad hereditaria en cuyo beneficio se dice actuar, habría que tener en cuenta que el demandante interpuso su demanda contra otros coherederos, es decir, con la expresa oposición de los mismos, y en tal caso carece de legitimación para la defensa de los supuestos intereses comunes. En segundo lugar, porque otorgada escritura de partición y de adición de herencia, con adjudicación de los bienes de la herencia a los distintos herederos se extingue la comunidad hereditaria (S.T.S. 6-10-97 ...) y el actor no tiene legitimación para actuar en beneficio de una comunidad inexistente, así como tampoco para hacerlo en beneficio de otros coherederos cuando de una acción declarativa de dominio de trata, ya que en este caso la legitimación la tiene el que se titula propietario y no puede defender intereses de otros supuestos propietarios cuando no ostenta la representación de los mismos por acto individualizado de conferimiento o por atribución legal (S.T.S 10-7-92 ...), lo que no se da en el caso debatido. En tercer lugar, porque el suplico principal del escrito de recurso deviene procesalmente inviable, ya que la remisión de las actuaciones al Juzgado "a quo" para que resuelva sobre el fondo del asunto solo es factible si se ha declarado la nulidad de actuaciones (art. 465.3 L.E.C .), y en el caso de que se trata, de haberse desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva, lo que procedería sería dictar en esta alzada sentencia sobre el fondo del asunto, lo que deviene improcedente, no solo porque se confirma la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, sino también porque el recurrente ni siquiera interesa que se estime la demanda. Y finalmente, porque la petición subsidiaria contenida en el otrosí del recurso de apelación también resulta procesalmente inviable: de un lado, por lo anteriormente expuesto; y de otro porque la falta del litisconsorcio activo necesario, al que se refiere el recurrente, es insubsanable, siendo de resaltar que la falta de dicho litisconsorcio no está prevista en la Ley, pero como nadie puede ser obligado a litigar la consideración de que el objeto del pleito ha de defender conjunta y mancomunadamente se traduciría en la falta de legitimación activa ( S.s. T.S. 22-12-93, 4-7-94, 27-5-97 ...)
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata en juicio ordinario 458/07.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
