Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 219/2010 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 219/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1505/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 153/2011
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1505/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , a instancia de Doña Adelina , representada por la Procurador Doña Carmen Fuentes Millán y asistida por la Letrado Doña Regina Rovira Serra, contra Don Cesareo , la empresa TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, S.A. y la compañía FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador Don José M. Fernández-Aramburu Torres y asistidos por el Letrado Don Antonio Fernández Bardón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN FUENTES MILLAN, en nombre y representación e DOÑA Adelina , condeno a FIATC MUTUA DE SEGUROS, TRANSPORTES DE BARCELONA y DON Cesareo a pagar a la actora solidariamente:
1.- Condeno la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.953,38 euros)
2.- Los intereses legales de la anterior cantidad, que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
4.- Las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que la parte demandada indica en su contestación que "la caída de la actora en el interior del autobús se produjo única y exclusivamente por la actuación imprudente del conductor de un vehículo desconocido que se interpuso sorpresivamente en la trayectoria del autobús", afirmación que implica el reconocimiento de que el conductor del autobús realizó una frenada brusca que produjo que la actora se golpeara contra una barra del autobús, sin que haya quedado acreditada la existencia del vehículo causante de la frenada, habiendo asegurado la actora que iba agarrada a la barra situada a la derecha de la puerta de salida, por lo que, tampoco ha quedado acreditado que los actos de la actora hayan concurrido en la producción del daño. Considera que los informes periciales de los Dres. Carlos Francisco y Artemio se encuentran avalados por la información clínica aportada al procedimiento, y que no ha quedado acreditada la alegada fobia que impediría a la actora viajar en autobús, por lo que, desestima la reclamación relativa a los gastos de taxi, y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.953,38 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 20 LCS , a cargo de la aseguradora.
La parte demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto de la forma en que ocurrieron los hechos. Afirma, en síntesis, que no ha quedado probada, concretamente, la existencia de una frenada brusca, sin que ello fuera reconocido en ningún momento, antes al contrario, el conductor del autobús manifestó que circulaba a una velocidad que no alcanzaba los 20 Km/h. Señala que es la actora la que debe acreditar el modo en que ocurrieron los hechos que se alegan en la demanda y que no ha probado que fuera agarrada a la barra de la puerta, por lo que debe desestimarse la demanda.
La actora se opone a las alegaciones expuestas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Conviene recordar que la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al elemento de la culpa pero no a los otros requeridos para la aplicación de la responsabilidad extracontractual, es decir, la acción, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre ambos, que deben quedar plenamente acreditados, correspondiendo la carga de su prueba a la parte actora, quien deberá soportar las consecuencias de su falta de acreditación.
La STS de 30 de marzo de 2006 recoge la doctrina jurisprudencial en relación con el nexo de causalidad, con cita de las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , cuando en ellas se dice "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 , el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".
Así, a la actora le corresponde la carga de probar que el accidente ocurrió conforme se dice en la demanda. Y, en este caso no se ha acreditado que el conductor del autobús en que circulaba efectuara una brusca frenada que hizo que la Sra. Adelina se golpeara contra una barra del autobús, única circunstancia fáctica expuesta en la demanda.
En efecto, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa al respecto, únicamente el interrogatorio de las partes, pone de manifiesto que el conductor Don Cesareo negó haber efectuado una frenada brusca, afirmando que circulaba a poca velocidad, quizá a 20 Km/hora, que acababa de salir de la fila del semáforo y que no llegó a parar el autobús, sin que se tratara de un frenazo en seco, por lo que, si la pasajera hubiese ido agarrada hubiera podido evitar el golpe.
La actora manifestó que el autobús circulaba en caravana, acelerando y frenando. Señaló que cogió el autobús sólo por una parada y que no se sentó aunque había muchos asientos libres, situándose junto a la puerta. Que fue un golpe muy brusco, porque iba agarrada y se fue hacia delante. Indicó que estaba agarrada en la parte derecha de la puerta y con el golpe se fue a la parte izquierda, aclarando que estaba mirando hacia el conductor y agarrada en los hierros de la puerta, si bien también señaló que no recordaba si era en la barra de arriba, o donde estaba agarrada. Que el autobús no iba tranquilamente, que iba en caravana, arrancando y parando, que no iba a velocidad y que cuando el autobús frenó se fue hacia delante y cree que se golpeó con la barra de delante.
Así, no puede considerarse acreditado que el autobús circulara a velocidad superior a la permitida, ni siquiera a velocidad inadecuada a las circunstancias del tráfico, en caravana, admitiendo la propia actora, que no iba a velocidad. Tampoco ha quedado acreditado que la actora fuera sujeta convenientemente a las barras del autobús, siendo vacilante su declaración en este punto, desprendiéndose de la misma que iba apoyada, de espaldas, a la barra de la derecha de la puerta, mirando hacia el conductor, y agarrada en los "hierros de la puerta" o bien en la barra "de arriba", lo cual manifestó no recordar.
Por tanto, no se ha probado la realidad y concurrencia de "la brusca frenada" por parte del conductor del autobús, deduciéndose que la actora se golpeó con la barra de la puerta en uno de los movimientos del autobús que, según ella misma manifiesta, iba arrancando y parando, sin que se haya aportado prueba alguna que permita considerar la existencia de un arranque o frenada anormal en dichas circunstancias, o excesivamente brusco, pues, si bien es cierto que el conductor del autobús indica que tuvo que frenar a la altura de la calle Mariano Cubí porque se le cruzó un coche, es más cierto que indica que hizo una "pequeña frenada".
En consecuencia, sólo puede entenderse acreditado que la actora, que se encontraba de pie en el interior del autobús, se desplazó hacia delante como consecuencia de frenar el conductor, que circulaba en caravana por circunstancias del tráfico, arrancando y frenando sucesivamente, sin que se haya probado que ocurriera mediando una "brusca frenada", por lo que, no procede declarar la responsabilidad extracontractual de la parte demandada.
TERCERO.- Lo anterior nos lleva a estimar el recurso interpuesto y a rechazar la pretensión de indemnización tal y como en la demanda se contiene, ya que falta el requisito necesario para ello, es decir, la concurrencia de una actuación negligente.
Ahora bien, no puede perderse de vista que en este caso estamos ante un supuesto de culpa contractual porque existía entre las partes un contrato de transporte de viajeros, generador de derechos y obligaciones para ambas partes, y la circunstancia de que las lesiones se produjeran en el interior de un autobús con ocasión de su utilización por un viajero lleva a la aplicación del
Al respecto, la STS de 8 de octubre de 2010 señala que "El Seguro Obligatorio de Viajeros, dice el artículo 1 del RD 1575/1989 , tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión del desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento. Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el artículo 2 , en relación con el artículo 4 , a favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (art. 6 ), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 : "choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo", para ser indemnizado. Como se ha hecho notar por los intérpretes de esta disposición, el Reglamento, emplea una doble técnica para determinar el ámbito de cobertura de este seguro, enumerando las hipótesis que pueden considerarse accidentes, sin que ésta constituya numerus clausus, porque añade una cláusula abierta que incluye eventos ocurridos por otras averías o anomalías que afecten o procedan del vehículo ( STS 27 febrero 2006 )".
Por ello, en este caso, al igual que ocurría en el supuesto contemplado en la anterior Sentencia, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por la actora se encuentran dentro de la cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros al traer causa de un frenazo del autobús en el que viajaba y no encontrarse en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 9 del mencionado Real Decreto , según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos, procede fijar la indemnización de la lesionada conforme al ámbito de dicho Seguro.
CUARTO.- Sentado lo anterior, queda por determinar la cuantía en la que debe ser indemnizada la actora, debiendo destacarse que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del texto citado, la cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende exclusivamente las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria, estableciéndose en el artículo 15 que las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une al Reglamento . Asimismo, y respecto a la incapacidad temporal, el artículo 18 establece que se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo a las lesiones de los asegurados, sin tener en cuenta la duración real de las que hayan sufrido.
Ello obliga a analizar cuales sean las lesiones padecidas por la actora y las secuelas finalmente resultantes, sin tener en cuenta el tiempo real de curación de tales lesiones, porque la indemnización por incapacidad temporal sólo tiene sentido, según se desprende del Reglamento, cuando el lesionado sanase sin secuelas, no devengándose en los supuestos en que se constatan secuelas, porque en este caso la indemnización procedente es la que corresponde a las secuelas.
En este caso, concluye la Juzgadora de instancia que los informes periciales de los Dres. Carlos Francisco y Artemio , totalmente coincidentes, se encuentran avalados por la información clínica aportada al procedimiento, sin que ello haya sido discutido en el recurso, por lo que, la indemnización que se conceda se fijará teniendo en cuenta las secuelas recogidas en dichos informes, sin que proceda indemnizar los días de baja, pues, según se ha indicado, no son indemnizables al no entrar en los supuestos contemplados en el Reglamento del Seguro Obligatorio que se aplica.
Dichas secuelas deben indemnizarse con arreglo al baremo que figura anexo al Reglamento, estableciéndose al respecto en la norma complementaria 1ª que "las lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán, a los efectos de su equiparación con el mismo, en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo". Si bien, como en este caso el perito no ha tenido en cuenta el baremo del reiterado reglamento, corresponde a esta Sala determinar la adscripción de las secuelas a uno u otra de las categorías recogidas en dicho anexo.
Según el informe médico pericial emitido por el Dr. Carlos Francisco , persisten algias moderadas a la palpación del esternón, que se agudizan al realizar esfuerzos inspiración forzada que valora, en un rango de 1 a 6 puntos, en 3 puntos. Constata una deformidad a nivel torácico por abombamiento del mismo que valora como un "perjuicio estético ligero" que, en un rango de 1 a 6 puntos, estima en 2 puntos. Ello podría asimilarse, a la secuela que figura en la Décima categoría "Fractura de esternón o múltiples costillas con consolidación viciosa y trastornos neurológicos", con las diferencias de alcance que por su obviedad no es preciso destacar y que hacen que del máximo fijado para la misma, 1.000.000 pesetas, se opte por fijar para la actora la cantidad en conjunto de 200.000 pesetas, es decir, 1.202,02 euros.
Asimismo, señala el Dr. Carlos Francisco que un traumatismo torácico intenso pudo descompensar-agravar el cuadro degenerativo previo a nivel de raquis vertebral que presentaba la actora, y lo valora de forma conjunta como una secuela de "agravación artrosis previa al traumatismo" en 2 puntos, en un rango de 1 a 5 puntos, y también una disminución tanto de la FVC como del FEV 1, compatible con una exacerbación de broncopatía previa secundaria a contusión torácica e hipoventilación pulmonar, que valora en 2 puntos. Tales limitaciones, teniendo en cuenta que se presentan como descompensaciones o agravaciones de cuadros previos, así como la edad de la actora cuando se produjo el accidente, y el déficit fisiológico que puede comportar a partir de su estado anterior, que es valorado ya en la pericial aportada, procede asimilarlas a la 14ª categoría, acordándose una indemnización por este concepto de 100.000 pesetas, es decir, 601,01 euros.
En consecuencia, la entidad aseguradora demandada deberá abonar a la actora la suma de 1.803,04 euros (300.000 pesetas), incrementada con el IPC desde el 28 de diciembre de 1989, fecha en que se publicó el RD 1575/1989, hasta su completo pago, más el interés legal correspondiente, que en este supuesto es el previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según establece expresamente el artículo 2.4 del repetido Reglamento .
La estimación parcial de la demanda y del recurso, conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC . Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cesareo , TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA, S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1505/08 de fecha 30 de octubre de 2009, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y estimando en parte la demanda deducida por Doña Adelina , contra Don Cesareo , la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. y la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y REASEGUROS DE PRIMA FIJA, condenamos a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.803,04 euros, incrementada con el IPC desde el 28 de diciembre de 1989, más los intereses establecidos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, absolviendo a Don Cesareo y a TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. de las pretensiones contra ellos formuladas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido.
Esta sentencia no es susceptible de recurso ordinario.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
