Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 140/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100298
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 153
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADAS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a catorce de Junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 311 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 140 del año 2.011, a instancia de D. Guillermo , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Secaduras Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Beteta Muñoz, contra D. Ovidio , representado en la instancia por el Procurador Sr. Carrasco Arce y en esta alzada a la Sra. Sánchez de Rivera y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Ortiz.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 10 de Enero de 2.011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBIENDO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora María del Señor Secaduras Ruiz, en nombre y representación de Guillermo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio a abonar al actor la cuantía de 5.185,13 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima sustancialmente la demanda formulada, se alza la representación procesal del demandado, alegando como motivos de impugnación el error en las normas de aplicación del ordenamiento jurídico, insistiendo sobre que al no haber existido contrato con el recurrente no se le puede exigir responsabilidad, debiendo haberse ejercitado la acción contra Dª Esperanza , por ser la propietaria de la vivienda donde se efectuó la reforma y quien hizo el encargo, además, la indebida aplicación del artículo 1544 del Código Civil , ya que quien encarga el trabajo es la Sra. Esperanza siendo ella personalmente quien realiza los pagos y acepta el presupuesto inicial, por lo que considera que el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, por entender que el documento de solicitud de licencia de obras, se dan varios defectos y no fue cumplimentado por el hoy recurrente, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra desestimando la demanda formulada; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto en efecto y conforme concluye el Juzgador de instancia no procede apreciar la falta de legitimación pasiva alegada ya que el demandado hoy apelante, según se desprende de la documental aportada, en esencia el contrato de compraventa de fecha 24 de febrero de 2.006, es propietario como su pareja, la Sra. Esperanza , de la vivienda reseñada en la que se realizaron las obras, cuyo importe no satisfecho correspondiente a la ampliación de las oras efectuadas respecto al presupuesto es objeto de reclamación en la presente litis, apareciendo su nombre tanto en el presupuesto como en las facturas y siendo quien encargó la obra principal y autorizó las obras posteriores realizadas de manera sobrevenida conforme fueron sucediendo las necesidades, según se deduce de la testifical practicada valorada acertadamente conforme a las reglas de la sana crítica; debiendo de tenerse en cuenta además que las referidas obras fueron realmente ejecutadas y así en efecto consta en el informe emitido por D. Abelardo , aparejador de dicha obra, y que fue ratificado en el acto del juicio, en el sentido de que las obras se ejecutaron, la presupuestada y la que surgió durante la ejecución sin que mostrara el demandado disconformidad con las mismas, y por tanto, debe rechazarse la falta de legitimación pasiva alegada, por cuanto aún cuando el encargo se realizara por la pareja del demandado la vivienda no solo es propiedad de aquella, siendo en definitiva una deuda contraída por ambos, por lo que el recurrente está obligado a su pago, ya que dicho encargo lo es a favor, o se realiza en la vivienda de ambos.
Por tanto, reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida y que no son desvirtuadas por la parte apelante, quien no introduce elementos que lleven a pronunciamientos distintos de los determinados en la resolución recurrida, en la que se verifica una razonable valoración de la prueba, alejada de consideraciones de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma, siendo las conclusiones que de hecho y de derecho obtienen, ajustado a derecho, y así en efecto de la documental aportada y testifical practicada se desprende acreditado el aumento de obra realizado, que da derecho a obtener el solicitado incremento del precio que es objeto de reclamación, debiendo de tenerse en cuenta que el artículo 1593 del Código Civil , permite al contratista obtener un incremento de precio en las obras por ajuste alzado, cuando exista aumento de obra, siempre que hubiera dado su autorización el propietario, lo que en este caso ha resultado probado por el testimonio de los albañiles que realizaron tales obras y del Sr. Abelardo aparejador, que realizó la dirección técnica de la misma, quienes manifestaron la ejecución real de las obras y que existía autorización verbal del demandado que las contrató, y ello debe tener en efecto la consiguiente repercusión en el precio pues lo contrario sería consentir un enriquecimiento injusto que el demandado no abonase lo que fue necesario y además en beneficio de la referida vivienda.
En este sentido, señala la jurisprudencia que tal autorización no requiere constancia en forma determinada siendo suficiente la forma verbal e incluso la tácita, quedando tal cuestión de la prestación de la autorización como simple cuestión de hecho de libre determinación por el Juzgador, y en consecuencia es procedente el abono por el demandado de dichas partidas de obra añadidas que en efecto han resultado acreditadas su ejecución, tras analizar las pruebas practicadas, y no siendo incluidas las mismas en el presupuesto, en cuanto esa modificación que en definitiva supone un mayor coste, no resulta obligado el contratista a soportarlo en base a ningún pacto o precepto legal, sino que en el caso que nos ocupa, las referidas obras fueron realizadas fuera del presupuesto, han de estimarse las mismas consentidas, como lógicamente declara la sentencia apelada, bastando su correcta ejecución y su aceptación para que nazca la obligación de abono del precio.
Igualmente, debe ser rechazada la prescripción alegada, por primera vez en esta alzada y por tanto no sometida a la correspondiente contradicción en la instancia y por ello al tratarse de una cuestión nueva, procede su desestimación sin necesidad de mayor fundamentación y así de, sentencias del Tribunal Supremo entre otras, de fecha 9-11-1999 , 24-7-2000 y 26- 4-2002" se infiere la prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, criterio que es aplicable igualmente en cuanto a la apelación.
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 10 de enero de 2.011 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 311 del año 2.009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo) 0001402011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

