Sentencia Civil Nº 153/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 121/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 153/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100250


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 153

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a siete de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 357/07, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 121/11 , a instancia de D. Anibal representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla y defendido por el Letrado D. José Javier Peinado Ruiz, contra D. Casimiro y Cia de Seguros LA ESTRELLA S.A. (actualmente GENERALI ESPAÑA S.A.) , representado en la instancia por el Procurador D. Martín Juan Sánchez Tello y la segunda ante este Tribunal por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendidos por el Letrado D. Félix del Campo Melgarejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Ubeda con fecha quince de Diciembre de dos mil diez .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sánchez Zorrilla, en nombre y representación de D. Anibal contra D. Casimiro y contra la compañía aseguradora La Estrella Seguros S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Martín Juan Sánchez Tello, debo condenar a D. Casimiro y a la compañía aseguradora La Estrella Seguros S.A. a pagar a D. Anibal , la cantidad de tres mil veintisiete euros con sesenta y cuatro céntimos ( 3.027,64 euros) por incapacidad temporal y la cantidad de tres mil trescientos nueve euros con seis céntimos (3.309,6 euros) por las secuelas y cuatrocientos cincuenta euros (450 €) por los gastos de rehabilitación y fisioterapia, lo que hace un total de seis mil setecientos ochenta y siete euros con veinticuatro céntimos (6.787,24 €) , que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , incrementado en un 50% cuando no hayan transcurridos dos años desde la producción del accidente, incrementándose al 20 por 100 a partir de que transcurran dos años desde la producción del siniestro, hasta el completo pago del principal en relación con la compañía aseguradora "La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al asegurado D. Anibal , debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Cia de Seguros La Estrella S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Anibal ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la acción de indemnización de las lesiones derivadas de accidente de tráfico se alza la Compañía de Seguros demandada con el presente recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba al haber acogido el Juez en la instancia el informe del Dr. Joaquín en lugar del emitido por la Médico Forense, respecto a la valoración de la secuela (cervicalgia) en cuatro puntos en lugar de un punto, y en cuanto a la imposición de los intereses moratorios del art. 20.4 LCS, al considerar de aplicación el apartado 8º al no existir causa que justifique dicha condena, al haber tenido que formalizar un expediente de consignación de renta para intentar abonar la indemnización según valoración forense y existir discrepancia entre los dos informes médicos siendo necesaria la intervención judicial.

A dicho recurso se opuso el actor, alegando que la valoración probatoria de la pericial ha sido correcta y que procede la condena al pago de los intereses moratorios dado que habiendo ocurrido el accidente en 2005 la Aseguradora esperó hasta 2007 para hacer el ofrecimiento y consignación de rentas, citando la jurisprudencia que considera que no es causa justificada de liberación de dicho pago el que existan discrepancias entre las partes relativas a la cantidad indemnizatoria.

SEGUNDO.- Dado que se discute la valoración que de la prueba pericial se ha realizado por la Juez a quo, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, la valoración de la prueba pericial "solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. 10-3-94 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Asimismo, cuando la contradicción se plantea entre un informe pericial de parte y el informe del Médico Forense, también se ha pronunciado esta Sección -sentencia de 26-10-2010 - en el sentido de que aun cuando ha de suponerse siempre objetividad e imparcialidad en la actuación del Médico Forense, al pertenecer a un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia, ello no impide la valoración de su informe conforme a las reglas de la sana crítica y que obviamente si no se observa una explicación racional o no se apoya en pruebas objetivas puedan no acogerse sus conclusiones.

En este caso, se contraponen el informe pericial del Dr. Araque presentado con la demanda al del Médico Forense, habiendo sido acogidas las conclusiones del primero respecto a los días de curación, 70 días impeditivos y estimando como secuela síndrome postraumático cervical, si bien la valora en cuatro puntos en lugar de los 7 puntos, y revisada la prueba practicada en orden a la valoración de la secuela, único extremo en que discrepa la aseguradora apelante, ha de mantenerse la valoración intermedia en cuatro puntos estimada por la Juez a quo, pues estando valorada la secuela de síndrome postraumático cervical en el Real Decreto Legislativo de fecha 29 de octubre de 2004 con un mínimo de un punto y un máximo de ocho puntos, y a la vista de lo informado por Don. Joaquín en orden a la mala evolución de las lesiones del perjudicado y la importante contractura de musculatura de paravertebrales cervicales y trapecios, sin que por su parte el Médico Forense haya explicado la razón de haber otorgado la mínima valoración, y sin que la hoja de urgencias que se aporta de 5 de febrero de 2006 contradiga lo anterior, pues si bien en la asistencia referida, un año después de los hechos, se hace constar como juicio clínico el de cervicalgia, en el apartado anterior de motivos de consulta y exploración se recoge: "...acude por presentar dolor a nivel cervical, con mareos con la movilidad cervical, no irradiación . Vómitos. No alteraciones visuales. Dolor a nivel cervical medio y musculatura paravertebral izquierda". De ello se desprende que no sólo presentaba un año después el perjudicado dolor cervical, como sostiene la apelante, sino también mareos y vómitos, síntomas todos que conforman el síndrome postraumático cervical apreciado por Don. Joaquín , y de ahí que se estime justificada la valoración ponderada en cuatro puntos que ha efectuado la Juez de Instancia.

TERCERO.- Como segundo motivo se impugna la imposición a la Aseguradora de los intereses moratorios del art. 20.4 LCS , de cuyo pago solicita ser liberada en aplicación del art. 20.8 LCS , a la vista de la falta de aceptación de la oferta de pago por el perjudicado y la necesidad de formalizar un expediente de consignación de rentas para intentar abonar la indemnización conforme al informe del Médico Forense y la existencia de dos informes periciales discrepantes y la necesidad e intervención judicial para la determinación del quantum indemnizatorio.

Por lo que se refiere a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , tiene reiterado esta Sala que es doctrina jurisprudencial reiterada -STS 6-09- 2009 , 29-06-2009 Y 16-10-2008 , entre otras- que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 ).

En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 16 de octubre de 2008 , 16 de octubre de 2008 y 6 de septiembre de 2009 , entre otras muchas) que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009 ).

Así, en primer lugar, alega la aseguradora que ha sido la actitud del perjudicado de no aceptar sus ofertas de pago la que han impedido el cumplimiento de su obligación indemnizatoria. Sin embargo, del examen de las actuaciones resulta que no constan ofertas de pago al perjudicado, que, por demás, ninguna eficacia liberatoria tendrían, y la consignación efectuada en expediente judicial seguido al efecto en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda por importe de 3.852,72 euros se hizo el 16 de mayo de 2007, más de dos años después del accidente, que tuvo lugar el 24 de enero de 2005, por lo que lógicamente se superó con creces el plazo de tres meses previsto para la exoneración del recargo moratorio.

Y, en segundo lugar, y en orden a la necesidad del presente procedimiento para fijar la cuantía indemnizatoria que debía satisfacerse al perjudicado, se ha de recordar que para la jurisprudencia reciente la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocardo in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el " "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho " ex novo " sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.

Por tanto, la discrepancia entre dos informes periciales en orden a la determinación exacta del quantum indemnizatorio no justifica la falta de abono de la indemnización, que pudo haberse efectuado o consignado, aun cuando no fuese la cuantía total estimada, conforme al informe de sanidad del Médico Forense emitido el 11 de abril de 2005, antes de la preclusión de los tres meses siguientes al siniestro.

Finalmente, y aun cuando no ha sido planteado, dado que se ha consignado en el procedimiento 4.302,72 euros con fecha 2 de agosto de 2007, ha de analizarse si tal cantidad quedaría liberada del recargo.

La respuesta ha de ser negativa al no cumplirse la exigencia temporal de haber procedido la aseguradora dentro de los tres meses siguientes al siniestro a la consignación de al menos el importe de lo que consideraba debido según informe de sanidad del Médico Forense y el baremo aplicable, estando, por el contrario, probado, que la consignación efectuada fue extemporánea, circunstancia que es por sí razón suficiente para considerar justificada la imposición de intereses, que conforme a la interpretación uniforme del referido precepto desde la STS de 1 de marzo de 2007 será de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y a partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Úbeda con fecha 15 de diciembre de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 357 del año 2007, debemos de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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