Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 38/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00153/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000639 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 38 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 703 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA
De: COMUNIDADES ZAHORA, S.L.
Procurador: MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO
Contra: Carlos Antonio
Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 703/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de COLLADO VILLALBA, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDADES ZAHORA S.L., representado por la Procuradora Dª. Cristina Méndez Rocasolano y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendido por el Letrado D. Fernando Morillo González, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 5 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio de Benito Martín, en representación de COMUNIDADES ZAHORA S.L., contra DON Carlos Antonio , representado por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas, absolviendo al demandado de todas las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La finca inscrita en el Registro de la Propiedad de El Escorial (Madrid), con el nº NUM000 , sita en la CALLE000 números NUM001 y NUM002 de Los Molinos (Madrid), que "Consta de un pequeño sótano en la parte izquierda y tres plantas: baja, principal y segunda, siendo el solar de una superficie de trescientos veinte metros cuadrados", fue adquirida, con carácter presuntivamente ganancial, por D. Leonardo , en escritura pública de compraventa de 14 de enero de 1.982.
Tras el fallecimiento de Doña Bernarda , esposa de D. Leonardo , una mitad indivisa es adjudicada al viudo y a los hijos, Daniel y Ana , mediante escritura pública de 13 de enero de 2.005, inscrita en el Registro de la Propiedad el 13 de enero de 2.005. Finalmente dicha finca es vendida por los titularse a "Zahora, S.L.", mediante escritura pública de 21 de junio de 2.006.
La finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM003 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), con el nº NUM004 , se encuentra ubicada en la CALLE000 nº NUM001 NUM005 de San Lorenzo de Los Molinos (Madrid), está constituida por una parcela de 140 m2 sobre la que se alza un inmueble construido de 80 m2.. Esta finca fue inmatriculada tras un expediente de dominio seguido con el número 61/1994, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado-Villalva, promovido por Doña Ana , D. Carlos Antonio y D. Eutimio ; en el cual se dictó auto declarando contencioso el expediente, incoándose el procedimiento de menor cuantía nº 488/1997, dictándose sentencia el 8 de octubre de 1.998 , en la cual se declaró el derecho de propiedad de Doña Ana , D. Carlos Antonio y D. Eutimio sobre la citada finca, con referencia catastral 1048007, que fue confirmada por la Sección 18ª de esta Audiencia. Con posterioridad, tras la escritura de partición hereditaria, otorgada en fecha 21 de noviembre de 2.001 e inscrita el 4 de diciembre de 2.001, D. Carlos Antonio se convierte en el único propietario de la finca en cuestión.
"Comunidades Zahora, S.L.", como propietaria de la primera finca referida, promueve el procedimiento que nos ocupa, interesando la declaración de la existencia de las servidumbres de luces y vistas, de paso y de saca de agua a favor del inmueble de su propiedad sobre la segunda finca citada, procediéndose a la inscripción registral de dichas servidumbres; asimismo, solicita que sea declarada la propiedad de "Comunidades Zahora, S.L." sobre la bodega existente en la parte suroeste de la finca sita en el nº NUM002 de la CALLE000 , compuesta de dos estancias, una bajo la planta del edificio y la otra ante su fachada sur; finalmente, interesa se ordene la rectificación registral de la finca nº NUM004 , anteriormente citada, haciendo constar la superficie que realmente le corresponde según el catastro de implantación.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDA.- La parte apelante alega, en principio, la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia con respecto al punto 8º del suplico de la demanda, relativo a la rectificación registral de la finca nº NUM004 , al efecto de que se le atribuya la superficie que le corresponde, según el catastro de implantación.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E .Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2 , el cual dispone que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".
En el presente supuesto, "Comunidades Zahora, S.L.", que ahora plantea, a través del recurso de apelación la omisión de la sentencia con respecto a uno de los petitum contenidos en la demanda, no interesó, en su día, la aclaración de dicha sentencia para que se efectuase pronunciamiento sobre dicha cuestión, no siendo factible ahora denunciar su omisión por vía de apelación.
Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia se pronuncia expresamente sobre la pretensión de rectificación registral respecto de la finca propiedad del demandado, acordando su desestimación, en base a los razonamientos contenidos en dicho fundamento. Por tanto, ni siquiera cabe tachar la sentencia de incongruente por la supuesta omisión del pronunciamiento sobre parte del petitum, como pretende la parte recurrente.
TERCERO.- La discusión sobre la extensión de la finca propiedad del demandado se encuentra estrechamente relacionada con la existencia de dos estancias contiguas bajo el edificio, comunicadas por una puerta, que en la actualidad se encuentra clausurada; estando integrada la acción reivindicatoria tanto por la petición de la rectificación registral sobre la cabida de la finca del demandado, como por la solicitud de declaración de propiedad de la actora sobre las dos estancias del sótano.
La escritura pública de compraventa de fecha 14 de enero de 1.982 (documento nº 26 aportado con la demanda) (obrante al folio 226) y la escritura de compraventa de 21 de junio de 2.006 (documento nº 2 aportado con la demanda) (obrante al folio 59), ambas inscritas en el Registro de la Propiedad, indican que la finca nº NUM000 , propiedad de la actora, "Consta de un pequeño sótano en la parte izquierda", sin que refieran la existencia de dos estancias comunicadas por una puerta.
Sobre dicho extremo, el informe pericial aportado por la parte actora (obrante al folio 93) menciona la existencia de un semisótano, que "consta de dos estancias contiguas, una bajo el edificio y otra al exterior del mismo, estando ambas comunicadas a través de una puerta de chapa colocada justo bajo la fachada", resultando coincidente con el elaborado por el perito judicial (al folio 889), que se refiere a un sótano y almacén, encontrándose ambos a igual altura, en la mismo cota, aprovechando el desnivel del terreno.
Sin olvidar que los dictámenes periciales han de valorarse según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
En consecuencia, considerando que los títulos de propiedad sobre la finca registral nº NUM000 indican, tan sólo, la existencia de "un pequeño sótano en la parte izquierda" y que ambos informes periciales coinciden en la existencia de dos estancias separadas por una puerta, resulta lógico llegar a la conclusión de que tan sólo es propiedad de la actora una de las estancias, es decir, el "pequeño sótano" indicado en las escrituras de compraventa referidas en el párrafo primero del fundamento de derecho primero, siendo propiedad de la parte demandada la otra estancia del sótano, cuya propiedad nunca fue transmitida a "Zahora, S.L.", por ello no se hizo mención a ella en la escritura de compraventa de 21 de junio de 2.006.
CUARTO.- El título de propiedad que D. Carlos Antonio ostenta sobre la finca registral nº NUM004 deriva del expediente de dominio nº 61/1994, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado-Villalba, promovido por Doña Ana , D. Carlos Antonio y D. Eutimio , que desembocó en el procedimiento de menor cuantía nº 488/1997, donde se dictó sentencia declarando el derecho de propiedad de los citados sobre la finca sita en Los Molinos, en la CALLE000 con referencia catastral 1048007, sentencia que fue confirmada por la Sección 18ª de esta Audiencia. Con posterioridad, tras la escritura de partición hereditaria, otorgada en fecha 21 de noviembre de 2.001 e inscrita el 4 de diciembre de 2.001, D. Carlos Antonio se convierte en el único propietario de la finca en cuestión.
En la inscripción registral correspondiente se describe dicha finca en los siguientes términos: "Casa en la CALLE000 , número NUM001 , en término municipal de Los Molinos. Tiene una superficie construida de ochenta metros cuadrados. Se alza sobre una parcela que tiene una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados", como podemos observar no se determina el número de plantas de que consta la construcción ni tampoco la existencia de sótano o almacén; ahora bien, el obviar dicha estancia no supone que carezca de ella, y menos aún que la falta de mención de la misma conlleve la atribución de su propiedad, sin más, a la titular del inmueble colindante. Máxime si tenemos en cuenta que resulta ínfima la diferencia existente entre la superficie registral (140 m2) y la medición real, plasmada en el informe del perito judicial (146,94 m2), oscilación que está perfectamente justificada, dado que el inmueble fue transmitido como cuerpo cierto.
QUINTO.- Con respecto a las servidumbres cuya declaración se interesa en la demanda, hemos de acudir al artículo 530 del Código Civil que define la servidumbre como "un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño", denominándose predio dominante el inmueble a cuyo favor se constituye y predio sirviente aquél que la sufre. Ahora bien, para declarar la existencia de una servidumbre, ha de determinarse previamente su origen, debiendo remitirnos al artículo 536 del Código Civil , el cual dispone que "las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios", siendo las primeras legales y las segundas voluntarias. A estos efectos, hemos de precisar que "el principio general de la libertad de cargas del dominio impone, según la jurisprudencia, que en cualquier contrato en que se establezcan servidumbres y otros gravámenes que limiten el derecho de propiedad quede bien expresada la voluntad de las partes, favoreciendo en caso de duda la interpretación del propietario", como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.003 .
Resulta un hecho incontrovertido y no sometido a discusión que D. Carlos Antonio ha levantado una valla, delimitando el terreno de su propiedad, derecho reconocido y garantizado por el artículo 388 C.Civil , el cual dispone que "Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas". Si bien, el hecho de levantar la referida valla ha sido el detonante que ha desencadenado el presente procedimiento, considerando "Comunidades Zahora, S.L." que existen a su favor tres servidumbres que han sido vulneradas por el demandado al construir la valla que separa las respectivas propiedades.
En el supuesto que nos ocupa, se descarta la existencia de servidumbres legales, tratándose, en todo caso, de servidumbres de carácter voluntario, las cuales, sin duda, deberían haberse establecido de forma expresa por el propietario, debido a que constituyen limitaciones claras del derecho de propiedad. No siendo suficiente, en el caso de la servidumbre de luces y vistas, la existencia de un signo aparente (art. 541 C.C .), no habiendo sido alegada por la apelante la adquisición de dicha servidumbre por prescripción (538 C.C.).
Aún en el supuesto de existencia de servidumbre de luces y vistas, atendiendo a las fotografías obrantes en autos, en ningún caso, la valla construida obstaculiza las luces y vistas de la actora sobre el predio propiedad del demandado.
En cuanto a la servidumbre de paso, hemos de acudir al artículo 564 C.Civil , en virtud del cual "El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización". Atendiendo al contenido de dicho precepto y a la vista del resultado de las pruebas obrantes en autos, la valla de cerramiento construida por el actor se encuentra a 55 cm. de la fachada propiedad de la actora, donde se encuentran ubicadas dos puertas, existiendo un pasillo, por tanto tiene paso suficiente, además una tercera puerta queda totalmente libre de acceso, al haber sido construido el cerramiento en chaflán; sin olvidar que linda "Por el frente o Sur, en línea recta de diecinueve metros cincuenta centímetros, con la misma CALLE000 ". En definitiva, no concurren las circunstancias ni los elementos necesarios para apreciar la existencia de la servidumbre de paso pretendida.
Finalmente, en lo referente a la servidumbre de "saca de agua", el artículo 556 C.Civil establece al efecto que "Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública a favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización". Sin que en este caso se haya acreditado la utilidad pública de dicha servidumbre, ni se haya aportado elemento probatorio alguno que acredite el uso del agua de la finca propiedad del demandado por el propietario de la finca a favor de la cual se pretende la declaración de la servidumbre. Es más, sobre dicho extremo, tan sólo contamos con un documento aportado con la contestación (al folio 362), que pone de manifiesto que la Confederación Hidrográfica del Tajo ha resuelto proceder a la inscripción provisional de la titularidad del pozo para uso doméstico a favor del Sr. Carlos Antonio ; sin duda, dicho medio probatorio viene a corroborar la postura mantenida por la parte demandada.
En consecuencia, no cabe declarar la existencia de las servidumbres interesadas en la demanda, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTA.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en representación de Comunidades Zahora S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado-Villalba , en autos de juicio ordinario nº 703/2007; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 38/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
