Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 751/2009 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00153/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 12ª
MADRID
ROLLO Nº: 751/2009
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de COLLADO VILLALBA
AUTOS: ORDINARIO 267/2008
DEMANDADO-APELANTE: D. Jaime
PROCURADORA: Dª. GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
DEMANDANTE-APELADO: D. Samuel
PROCURADORA: Dª. CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 153
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil once
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 751/2009, seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, D. Jaime representado por la Procuradora Dª. GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA, y de otra, como Demandante-Apelado D. Samuel representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Muñoz Ariza en nombre y representación de D. Samuel condeno a D. Jaime a que abone a la actora la cantidad de 5.173,53 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC con imposición de las costas a la demandada ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Por la representación de D. Jaime , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia que le condena al abono de una indemnización por lesiones causadas al colisionar, el que fuera actor en Primera Instancia, D. Samuel , con el vehículo que conducía, contra unas vacas propiedad del recurrente, que se encontraban en el centro de la carretera, a la salida de una curva con visibilidad reducida.
TERCERO .- Se reitera por la representación de D. Jaime , la excepción de prescripción, entendiendo que, dictado auto por la Audiencia Provincial en fecha 21/11/2006 en el orden de Penal en el que se mantiene que los hechos no son constitutivos de infracción criminal, entonces la única vía posible es la civil, debiéndose haber ejercitado ya la reclamación en este ámbito, sin esperar el alta médica del informe forense, actuación que no interrumpe la prescripción.
Lo sostenido por la apelante no es totalmente cierto, la resolución de 21/11/2006 a la que alude, que ordenaba el sobreseimiento y archivo de las diligencias penales fue dictada por el Juzgado de Instrucción de Collado Villalba, y siendo objeto de apelación ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial en el orden penal, ésta no confirmó esta resolución, por el contrario, estimó el recurso y con revocación del auto dictado, ordenó que se continuara la tramitación de Juicio de Faltas. Precisamente al seguirse dicha tramitación, se practicó y recepcionó el informe del Médico de Forense, y tras el señalamiento del correspondiente Juicio de Faltas, se personó D. Samuel renunciando a la acción penal.
Debe reiterarse el rechazo de la prescripción recordando, con la STS de 13/03/2007 , que es doctrina constante el que " la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981 , 10 de marzo de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 29 de octubre de 1993 ) ".
En supuestos como el presente es pacifica la doctrina sentada por el TS Sala 1ª, en sentencias tan recientes como la de 16/06/2010 , que recoge las de 12 de abril de 1999 y 4 de julio de 2000 , en las que claramente se especifica "la conclusión del proceso penal a los efectos de comenzar a computar la prescripción de la acción civil, no tiene lugar sino hasta el día siguiente a la notificación de la sentencia firme o, desde el día siguiente a la notificación del archivo de las actuaciones".
Con lo cual, efectuado el archivo de las actuaciones penales, en fecha 25/03/2008, la interposición de la presente demanda civil en fecha 16/04/2008, claramente conlleva que no ha transcurrido el lapso prescriptivo de un año exigido por ley desde el archivo de las diligencias penales, hasta el inicio de la vía civil, por lo que debe confirmarse la desestimación de esta excepción por el Juzgador de Instancia, a la vista de los criterios establecidos por el TS, en clara discordancia con las tesis sostenidas por la recurrente.
CUARTO .- Por la representación de D. Jaime se denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, sosteniendo que en el atestado no se denuncia que los crotales que recogieron los Agentes fueran los causantes del accidente, sin que conste que resultara lesionada o muerta ninguna vaca, cuando según la denuncia del demandante impacta contra dos vacas. Igualmente se niega, en todo caso, que las vacas fueran de su propiedad. Y se alega también que si el conductor demandante hubiera ido atento a las circunstancias del tráfico, pues había señales advirtiendo de la presencia de ganado, podría haber evitado la colisión, frenando o realizando una maniobra evasiva.
En la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada, que hubiere realizado el Juzgador de primera instancia, si bien, sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien, porque sobre su base llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común.
Establece el artículo 1905 del Código civil que el poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causase, aunque se le escape o extravíe; responsabilidad que solo cesará cuando el daño proviniere de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido. Se configura, por tanto, una responsabilidad objetiva por riesgo inherente a la utilización del animal -por el solo hecho de poseer o servirse de él- sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima. De la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1972 , 28 de enero de 1986 y 10 de julio de 1995 , entre otras) se deduce lo siguiente: no se exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia, que condicione o genere su responsabilidad, pues el precepto dice "aunque se le escape o extravíe", por lo que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva; se refiere únicamente "a los perjuicios que causare el animal", sin precisar la índole de los mismos, sin requerir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente causante del daño; el que reclama la reparación del daño ha de probar éste y el nexo o relación causa efecto con el hecho causal.
El artículo 217 LEC estipula que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue. También es cierto que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero , 21 de febrero , 8 de marzo , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 .
A la luz de dicha doctrina en el atestado debidamente ratificado por la fuerza actuante, consta que acaecido el accidente el 19 de Septiembre de 2006, se procede por la Guardia Civil a realizar la inspección ocular en ese día y hora, luego posteriormente el 4 de Octubre se levanta Diligencia para hacer constar el numero identificativo de los Crotales de las Vacas, que había en el lugar de los hechos. Averiguando que los datos de filiación del propietario de las vacas es D. Jaime . Igualmente figura Diligencia de inspección ocular en la que consta que el cierre de la finca está formado por un muro de piedras, en el que hay una zona en que las piedras están caídas y es posible que salgan las vacas.
Este atestado, ratificado por los agentes actuantes, es la única prueba con datos objetivos del día de los hechos, entre los que consta que los animales que se encontraban en la vía fueron identificados por la Guardia Civil por su número de crotales, como de propiedad del demandado, comprobando el daño en el muro de cerramiento por el que escapaban los animales. Siendo los que recogieron el ganado en la carretera, y reseñando los crotales en el lugar de los hechos. Prueba que adquiere una gran relevancia, dada la información que aporta del siniestro generador del daño, y la objetividad que supone que ha sido emitida por la Guardia Civil en el desempeño de su trabajo, sin implicación alguna en el caso, ni interés de parte presumible, no siendo cuestionable que fueran otras las vacas causantes del accidente, pues fueron los agentes los que recogieron las reses y las identificaron por sus números, si hubieran sido otras las vacas, no se corresponderían los crotales con los de propiedad del demandado. Siendo irrelevante que alguna vaca resultara o no lesionada, pues no fue un dato que reseñaran los agentes, dado que era de noche, había un gran número de vacas, a las que tuvieron que apartar de la vía para evitar más accidentes, y atender a los accidentados.
En cuanto a la posible falta de diligencia del conductor del vehículo, ciertamente, encontrarse a la salida de una curva con poca visibilidad y de noche, con un ganado interceptando la vía, es un hecho imposible de prever. Siendo de exclusiva responsabilidad del demandado, como propietario de los animales, aunque se le hubieren escapado, los daños que se causen como consecuencia de la presencia inopinada y de gran riesgo de la vacas en la carretera, como así prevé el Art. 1905 del CC .
Considerando por ello que la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en este motivo del recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica.
En consecuencia, el juez de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y tenido en cuenta todos los medios probatorios, deduciendo los hechos que ha declarado probados, de los que resulta demostrado el hecho causal, esto es, la presencia en una carretera de los animales del demandado interceptando la circulación y generando un grave riesgo para los conductores. La recurrente es quien no ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , pues no ha demostrado ni siquiera mínimamente que el ganado perteneciera a un tercero, ni que el demandado circulara sin atender a las circunstancias de la circulación, que son las razones de su oposición, por lo que no cabe acoger el motivo, al no haberse producido error en la valoración del juez de instancia.
En consecuencia el rechazo de este último motivo del recurso, nos lleva a desestimar el recurso planteado con plena confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime representada por la Procuradora Dª. GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA, contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de COLLADO VILLALBA , en autos de Juicio Ordinario nº 267/2008, procede:
1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2º. IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

