Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 17/2011 de 17 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00153/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 17 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 1577/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 17/2011, en los que aparece como parte apelante D. Segundo , representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, y asistido por la Letrada Dña. PILAR ABRIL TORT, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador D. JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS en esta alzada, y asistido por la Letrada Dña. Ana María , sobre impugnación de partidas incluidas en tasación de costas consideradas indebidas por el ejecutado, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebida, impugnación formulada por D. Segundo , representado por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, representado por el procurador Sr. Olivares de Santiago, con imposición a la parte impugnante de las costas de este incidente".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandado D. Segundo al que se opuso la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- Dado que en las actuaciones remitidas a esta Sala constan materialmente unidas las relativas a la tasación de costas y a la liquidación de intereses, conviene advertir que el único recurso sometido a su decisión es el interpuesto contra la sentencia que desestima la impugnación de la tasación de costas por indebidas en todo o en parte.
El ejecutado don Segundo impugna la tasación de costas practicada en los autos de ejecución de título judicial 1.577/05, dimanante del juicio ejecutivo 14/94 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, practicada por el Secretario judicial de dicho Juzgado el 19 de enero de 2006, a instancia de la ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., alegando: 1.- Caducidad de la acción al amparo del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento civil por haberse dictado sentencia, en la que se condenó al pago de las costas, en fecha 29 de septiembre de 1994 y haber transcurrido once años sin efectuar ningún tipo de reclamación. 2.- Prescripción de la acción conforme al artículo 1.967.1º del Código civil al haber transcurrido más de tres años desde el dictado de la sentencia de primera instancia sin actuación alguna. 3.- Indebida inclusión de la minuta de la letrada doña Ana María porque el escrito de demanda fue suscrito por el letrado don Carlos Larios Lledo y el procedimiento fue dirigido por este letrado hasta el dictado de la sentencia de primera instancia. 4.- Indebida inclusión de la misma minuta, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por falta de detalle, justificación y concreción exigida por los artículos 245.4 y 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil. 5 .- Subsidiariamente, indebida inclusión del IVA comprendido en la reiterada minuta de la letrado (partida de 457,42 euros) porque el Banco ejecutante es la empresa a la que la letrada presta sus servicios en el marco de una relación laboral y, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , estos servicios no están sujetos al IVA, pues solo el ejercicio independiente de una profesión está sujeto a este impuesto. 6.- Indebida inclusión de los suplidos del Procurador don Federico J. Olivares de Santiago, al amparo del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al venir referidos, en cuanto a la suma de 146,25 euros, a actuaciones superfluas e innecesarias porque según los artículos 167 y 172 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los actos de comunicación se remitirán directamente por el tribunal, dando la posibilidad a las partes para su diligenciamiento, si así lo solicitan, convirtiéndose entonces en una actuación voluntaria, correspondiendo satisfacer los gastos que por dichos despachos se generen a quien los solicita y no tienen el carácter de costas en el sentido del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En cualquier caso, tratándose de exhortos remitidos en el año 1994, será de aplicación el artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y los mismos criterios expuestos, al establecer dicho precepto que los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado. Además, la cuenta del Procurador que diligenció los exhortos contiene partidas excluidas del concepto de costas, como locomoción, copias, sello de la mutua, correo, etc., y sin justificar.
La entidad ejecutante se opuso a la impugnación efectuada de contrario.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima íntegramente la impugnación de la tasación de costas y condena a la parte impugnante al pago de las costas causadas en el incidente, razonando: no existe caducidad porque el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 no estaba vigente en la fecha en que se dictó sentencia y consta en los autos actuaciones de ejecución de la misma para pago del principal; tampoco existe prescripción de la acción porque el plazo aplicable es el de quince años del artículo 1.964 del Código civil , ya que se trata de percibir el importe de la tasación de costas, y ese plazo no ha transcurrido; el titular del crédito de costas es la parte vencedora, no los profesionales, por lo que es indiferente el letrado que en cada momento ha asumido la defensa; la minuta de la letrado tiene el detalle exigido por la jurisprudencia al consignar la norma colegial aplicada; es doctrina jurisprudencial que el IVA de la minuta de la letrado es repercutible al condenado al pago de las costas, pues el pagador de la factura debe abonar su importe; los derechos del procurador (se refiere a los suplidos) son debidos y están justificados.
El impugnante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación de la tasación de costas respecto de las cuestiones siguientes: caducidad; improcedente inclusión de la minuta de la letrado Sra. Ana María por no ser quien asumió la defensa de la ejecutante en el juicio ejecutivo; falta de detalle y concreción de la minuta; improcedente inclusión del IVA en la minuta de la letrado por tratarse la entidad ejecutante de un banco importante que tiene sus propios letrados contratados laboralmente y sus servicios no están sujetos al IVA y no pueden repercutirlo en sus minutas; improcedente inclusión de los suplidos del procurador, por importe de 183,75 euros, para emplazamiento y notificación de sentencia y embargo (añade, intempestivamente una publicación en el BOCM), por superfluos o indiferentes ya que la regla general es que el despacho ha de remitirse de oficio por el propio Juzgado, sin intervención de la parte, y si se diligencia de forma directa, el litigante no tiene derecho a repercutir los gastos a la parte condenada en costas.
SEGUNDO.- La solicitud de la tasación de costas se presentó por la parte acreedora el 22 de noviembre de 2005, como consta en el sello del Registro General del Decanato de los Juzgados de Primera Instancia (reparto civil).
En la tasación de costas practicada se incluyeron, entre otras partidas, la minuta de la letrado doña Ana María , en la que se hacía constar "en sustitución del compañero redactor de la demanda de ejecución" del juicio ejecutivo 14/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., por importe total de 551.789 pesetas (3.316,32 euros, IVA incluido), detallando lo siguiente: redacción de escrito de demanda y tramitación 2.858,90 euros + IVA 16% (457,42 euros); total 3.316,32 euros; "minuta redactada de conformidad con lo recomendado en la/s norma/s 49 de las Orientadoras del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, tomando como base la cuantía del despacho de ejecución"; así como la cuenta de suplidos del procurador don Federico J Olivares de Santiago, por importe de 183,75 euros (publicación BOCAM, 6.240 pesetas/37,50 euros; exhorto notificación de sentencia, 7.075 pesetas/42,52 euros; exhorto de embargo, 13.498 pesetas/81,12 euros; oficio retención, 3.762 pesetas/22,61 euros), habiendo aportado el último la justificación documental de los suplidos por él realizados.
La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., estaba personada como sucesora procesal de la ejecutante Banco Exterior de España S.A.
En el juicio ejecutivo había intervenido, como director del procedimiento por la ejecutante, el letrado don Carlos Larios Lledo hasta el dictado de la sentencia de remate. Posteriormente, la dirección letrada se asumió por doña Ana María , siendo quien suscribió el escrito solicitando la tasación de costas y liquidación de intereses y los posteriores.
TERCERO.- Acerca de la caducidad de la solicitud de tasación de costas, traemos a colación el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (recurso 3398/1998 ), que dice: "El planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al artículo 518 LEC . Sobre esta cuestión y aún reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el artículo 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (artículo 518 LEC ). En consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución. Por otro lado, al estar la condena en costas inserta en una Sentencia dictada bajo la vigencia de la legislación procesal anterior - LEC 1881-, el plazo de caducidad debe comenzar a correr desde la fecha de la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil -8 de enero de 2001-, ello en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley que establece que a la ejecución le serán aplicable las disposiciones de la nueva Ley y del artículo 2 LEC , que sienta el carácter irretroactivo de las normas de procedimiento".
En el mismo sentido, el auto de 1 de junio de 2010 (recurso de casación 2674/2001).
En el presente supuesto, y aplicando la anterior doctrina en lo que aquí importa, entre el 8 de enero de 2001 y el 22 de noviembre de 2005 no había transcurrido el plazo de cinco años, de modo que no procedía declarar caducada la acción.
El primer motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Esta Sala, en los supuestos en que se ha planteado la cuestión suscitada por la apelante en el segundo motivo del recurso, ha dicho: "La jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración, así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996 que recuerda lo declarado en las sentencias de la Sala Primera de 16 de julio de 1990, 9 de julio de 1992 y 15 de febrero de 1996, en el sentido de que "la relación entre el cliente y su Letrado es la de un arrendamiento de servicio, que no afecta para nada al desarrollo del proceso", así como que "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado o defendido y, por ello, la circunstancia de quién sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas ( sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 )". Téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia (23 de mayo de 1996 ), y las que en ella se citan, resolvía un supuesto de impugnación por honorarios de letrado indebidos en el que el letrado firmante de la minuta no era el letrado que había intervenido en el recurso de casación pues éste era otro distinto que había concedido la venia colegial al firmante de la minuta y con fundamento en las razones expuestas desestimó la impugnación. Un supuesto similar es resuelto de igual modo en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1998 . Es decir, del pronunciamiento sobre costas se deriva una obligación para su pago a cargo del condenado y, correlativamente, un derecho a favor del vencedor y no de los profesionales que en su nombre hayan intervenido en el proceso, quien en base a la relación de servicios que medie entre uno y otros podrá reclamar sus honorarios o derechos y suplidos, sin inmiscuirse en el proceso para hacerlos efectivos con cargo al condenado en costas ni los profesionales, ni el condenado al pago de las costas y la jurisprudencia ha considerado irrelevante la discordancia entre la identidad del letrado interviniente y el firmante de la minuta sobre la base de que la condena en costas no constituye sino un derecho para la parte, no para los profesionales por quien ha actuado aquella, cuya identidad es intranscendente, pues la inclusión de la minuta en la tasación de costas deriva de la precisa intervención de letrado y efectividad de esta, permaneciendo entre la parte y su letrado la relación de arrendamiento de servicios que queda al margen de las costas y su tasación. Se trata de un derecho que ingresa en el patrimonio de la parte favorecida sin sujeción a un destino determinado según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 . El litigante vencedor en costas está legitimado para que le sean resarcidos los gastos originados directa o indirectamente (costas en sentido estricto) por el pleito, sin excluir la minuta de su letrado ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 ). Es un derecho a su favor y no propio de los profesionales que han intervenido en el pleito en su nombre por razón del encargo que les ha sido otorgado, por lo que el importe de las costas debe pasar a su propio patrimonio para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de entablar o que tuvo que soportar, de ser parte demandada. Del mismo modo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en supuestos de minutación por el letrado de actuaciones procesales en las que no intervino al haberse procedido a la sustitución de un letrado por otro en dichas actuaciones, ha venido desestimando la impugnación por honorarios indebidos bajo el principio de que la condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte a cuyo favor se establece de los gastos realizados en defensa de su derecho y no medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos y sosteniendo que cuando un profesional actúa en auxilio o sustitución del compañero que ha llevado la dirección del proceso, no es indebida la minutación del acto sustituido, puesto que el tramite se ha realizado, y la actuación del sustituto ha estado revestida de todos los requisitos legales ( sentencias de 5 de noviembre de 1996 y de 11 de febrero de 1997 , entre otras). Sí ello es así, y la parte acreedora de las costas procesales presenta la minuta del letrado que actualmente dirige el procedimiento, la parte condenada a su pago no puede inmiscuirse en la relación de servicios, ni afirmar que son indebidos tales honorarios devengados por la sustanciación del procedimiento, porque dicha parte condenada al pago de las costas es ajena a la forma de distribución de honorarios que en el ámbito interno pueda realizarse por el cliente y los profesionales al no afectar tal cuestión al obligado al pago de las costas procesales. Por otra parte, la impugnación de costas por indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos y de honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas (artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y artículos 245 y 243 de la vigente Ley ), y aquí los honorarios de letrado, al ser preceptiva su intervención en el proceso, es partida cuyo pago corresponde al condenado en costas, siendo indiferente la identidad del letrado minutante. No ignora esta Sala que el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 2000 , en contra de su anterior doctrina, ha sostenido que la venia colegial no significa jurídicamente que el nuevo letrado se coloque retroactivamente en sustitución del primitivo, de modo que lo hecho por éste es como si hubiera sido realizado por aquél y que cada letrado minutará a su cliente los servicios que le haya prestado, y si ha cambiado de dirección jurídica, para reintegrarse de las cantidades abonadas ha de presentar la minuta de su letrado, del que llevó a cabo las actuaciones por las que cobró, pues solo así se podrá examinar el cumplimiento de los requisitos legales para que la minuta sea satisfecha, o reintegrada en su caso, por la parte obligada a su pago, y que en sentencias de 3 y 23 de mayo de 2001 , ha declarado indebida la minuta del letrado por cuanto el nuevo letrado no había intervenido en el recurso de casación y el anterior, en la primera de dichas sentencias, había fallecido y, en la segunda, había dejado de ejercer la abogacía tres años antes de la tasación de costas, más dichas sentencias no hacen referencia a la anterior doctrina, ni expresan la razón por la que se apartan de la misma y, además, las dos últimas hacen referencia a supuestos distintos ya que el letrado interviniente había, respectivamente, fallecido y cesado en el ejercicio de la abogacía y aquí no consta que se hayan producido tales supuestos".
Y el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2007 (recurso 2222/2003 ), recuperando la doctrina precedente, señala: "La impugnación de honorarios de Letrado por indebidos se basa en que el Letrado que firmó la minuta, don (...), no fue el que intervino en el recurso, concretamente en el trámite de alegaciones para que se decretase la inadmisión, ya que el correspondiente escrito aparece firmado por don (...), tratándose de la única actuación por la que se minuta. Sin dejar de lado que el Letrado Sr. (...) incorporó su firma al escrito de oposición a la impugnación, ésta ha de ser desestimada, pues como dice la sentencia de 5 de noviembre de 1.996 , se trata bien claramente de sustitución profesional, amparada por el Estatuto de la Abogacía, y no cabe considerar indebida la minutación, ya que la actuación procesal ha tenido lugar y la misma está revestida de los necesarios requisitos legales. En todo caso la parte condenada al pago de las costas no sufre ningún perjuicio ya que no se trata de doble minutación y, al contrario, saldría beneficiada si dejara de satisfacer la partida correspondiente a un acto, incluido en la tasación y a cuyo pago ha sido condenada. Viene a ser indiferente quien sea el Letrado interviniente a favor de la parte que obtuvo la condena en costas del contrario ( Sentencias 9-7-1992 , 15-2-1996 , 24-2-1996 y 16-l-2003)".
Basta aplicar la anterior y reiterada doctrina para concluir que la minuta de la letrado doña Ana María es debida y desestimar el segundo motivo de apelación.
QUINTO.- En cuanto a la ausencia de detalle de la minuta de la misma letrada, conviene recordar la sentencia de la sección 25ª de esta Audiencia Provincial de 12 de mayo de 2006 , que, recogiendo otra anterior, expresa: "(...) hemos dicho con relación al grado de detalle de las minutas de Abogado (procedimiento de apelación 73/2004): "Hasta dónde deba extenderse el detalle es cuestión tratada de forma prolija por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, algunas de ellas citadas en el recurso, ofreciéndose una línea argumental muy homogénea cuyas claves son las siguientes: a) por un lado se exige al minutante expresar las actuaciones en las que ha intervenido para conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites capaces de devengar los derechos incluibles en la minuta. b) en segundo lugar, no es necesario especificar el valor de cada una de esas actuaciones, en cuanto éstas han de resultar de la asignación prevista en las respectivas normas orientadoras sobre honorarios. c) la valoración globalizada de la minuta puede llevar a declarar indebida toda la obligación cuando en ella se incluyen conceptos o partidas improcedentes imposibles de cuantificar de manera singular ( SSTS 5/5199, 24/10/1992 , 19/7/1993 , 14/5/1996 , 8/11/1996 , etc.). Sin embargo, esa línea jurisprudencial comenzó a ser matizada en sentencias como la de 11 de septiembre de 2002 , donde siguiendo las mismas trazas llega a concluir que basta la cita de la norma sobre Honorarios para entender cumplido los requisitos de detalle exigidos en el artículo 423 . El sentido de la matización encuentra su justificación en la necesidad de distribuir proporcionalmente entre todas las actuaciones realizadas la cantidad derivada de la aplicación indicada cuando se ha desarrollado de manera completa la totalidad del proceso, como es el caso. La tesis indicada, aunque nacida bajo la antigua Ley procesal, se traslada sin dificultad a la nueva normativa en cuanto la exigencia de presentar minuta detallada en el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 se hace en los mismos términos que el 423.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 , y es la mantenida por esta Sección en otras resoluciones, lo que nos conduce a estimar el recurso por cumplirse las condiciones formales reseñadas en la norma."
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la sección 12ª, de 4 de mayo de 2004 , cuando expone: "(...) la jurisprudencia venía siendo rigurosa con el cumplimiento de la misma exigiendo que la minuta fuese detallada y cuantificada cada partida para que pudiera ser incluida en la tasación de costas y de lo contrario quedaba excluida como indebida con base en el referido precepto, sin embargo la más moderna jurisprudencia ha suavizado esa doble exigencia y declarado que es bastante detallar el concepto, siempre que se corresponda con actuación tipificada como minutable y que haya sido efectivamente realizada, sin que sea necesaria la tarifación individual por cada concepto, pues ésta ha de resultar del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas orientadoras, pero esta doctrina sólo es aplicable a los supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta sean todos ellos procedentes y reclamables, pero no aquellos otros en que se minuta también por algún concepto improcedente, pues entonces resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única reclamada, debe ser eliminada o detraída en cuanto correspondiente al concepto indebidamente minutado ( SSTS 16-diciembre-91 , 24-octubre- 92 , 9-junio-93 , 12-julio-94 , 27-enero y 2-junio-98 ), es decir, que de acuerdo con la más moderna jurisprudencia habrán de considerarse debidos los honorarios de Letrados que siendo procedentes y minutables, al corresponder a actuaciones en que sea precisa su intervención, se recojan en minuta en que se expresen detalladamente las mismas y se cuantifique cada una de las partidas, así como aquellas que se expresen con detalle aunque no se cuantifiquen sino que se señale una sola cantidad global e igualmente aquellas en que las partidas se deducen de la remisión a la propia norma orientadora y, por el contrario, serán indebidos los honorarios cuando no sea precisa la intervención de Letrado o cuando, aun siendo detallada la minuta y globalizada la cuantía total, contiene partidas improcedentes, porque entonces el órgano jurisdiccional ignora el importe de las partidas a detraer al no venir cuantificada cada una, así como cuando los honorarios se refieran a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley".
Y la sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 25 de noviembre de 2005 , en un supuesto similar al presente (se trataba de un juicio ordinario), desestimó la impugnación por honorarios de letrado indebidos argumentando: (...) Disponiendo el Criterio 41 de los aprobados por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con referencia al Juicio Ordinario, que por toda la tramitación del juicio hasta sentencia se devengarán como honorarios recomendados los que resulten de aplicar la Escala a la cuantía o interés económico discutido en el pleito, habiendo de entender referida la expresión "juicio", como equivalente a proceso o procedimiento, que no a acto procesal concreto, sin que por otra parte la posibilidad de distribuir los honorarios por fases o trámites le venga impuesta al Letrado minutante, ninguna razón se aprecia para motejar en este caso la minuta de globalizada y carente de detalle (...)".
En el mismo sentido, en relación con un "recurso de anulación de laudo arbitral", las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, sección 15ª, de 20 de diciembre de 2005 , Valencia, sección 6ª, de 22 de febrero de 2003 , Asturias, sección 4ª, de 28 de septiembre de 2000 y Pontevedra, sección 2ª, de 25 de febrero de 2000 .
En este supuesto, la minuta de la letrada doña Ana María expresa la norma orientadora (49) del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que aplica para el cálculo de los honorarios; esto es, la norma 49 de las Normas Orientadoras aplicables a la tasación de costas que ha dado lugar al incidente, en virtud de la Disposición transitoria única de los Criterios asumidos por las Juntas de Gobierno del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid en fecha 24 de julio de 2001, no el criterio 49 de éstos últimos, que hace referencia a procedimientos -rescisión de sentencias firmes- que nada tienen que ver con el que ha dado lugar a la tasación de costas, de modo que únicamente podía hacer referencia la minutante a las Normas Orientadoras anteriores aplicables por razones temporales, esto es, a la norma orientadora 49, con relación a la 47; y la minuta hace referencia a la cuantía sobre la que efectúa el cálculo de los honorarios, cual es, "la cuantía del despacho de ejecución"; por tanto, se cumple la exigencia de detalle, pues la norma aplicable (49, en relación con la 47) establece el devengo de los honorarios de letrado con referencia "al juicio ejecutivo sin oposición", debiendo entenderse la expresión "juicio" como equivalente a proceso o procedimiento completo, no a acto procesal concreto, sin que la mera posibilidad de distribuir los honorarios por fases o trámites le venga impuesta al letrado minutante cuando, como sucede en este caso, se han realizado todas las actuaciones del procedimiento a que se refiere la norma colegial aplicada, máxime cuando la norma colegial utiliza la terminología por toda la tramitación del juicio ejecutivo sin oposición para referirse al procedimiento, esto es, a sus fases o trámites procesales y el artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece: "Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional"; de lo que resulta que la ley procesal establece la adecuación de la minuta cuando ésta se remite a la correspondiente norma colegial.
El tercer motivo de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO.- En cuanto a la impugnación de la minuta por carecer de número de factura e incluir el IVA de los honorarios del letrado, recordamos el criterio jurisprudencial recogido, por todos, en el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (recurso 13/2004 ): "Esta Sala tiene declarado de manera pacífica y constante, respecto a los honorarios, que si bien es cierto que la normativa legal exige la aportación de minuta detallada, la falta de los detalles a los que se refiere el impugnante respecto a la fecha de emisión o minutación de la minuta, o la falta de identificación del DNI del letrado minutante, no permite considerar que se haya incumplido el requisito de que se presente una minuta detallada". Y el recordado en el auto de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (recurso 642/05 ): "Alega en primer lugar el impugnante la existencia de diversos defectos en la minuta aportada por el Letrado (...), consistentes en carecer del NIF correspondiente, la exclusión del IVA -debido a la relación laboral del Letrado con la entidad mercantil recurrida FREMAP, cuando se habría alegado con anterioridad la ausencia de esta relación-, y la falta de debida justificación de la suma reclamada en concepto de honorarios del citado Letrado por importe de (...). Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar porque como ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en numerosas resoluciones en materia de impugnación de tasaciones de costas las cuestiones fiscales, como las aludidas en relación a la exclusión del IVA y la indebida omisión en la minuta del Número de Identificación Fiscal, son cuestiones ajenas al proceso y fuera del objeto del orden jurisdiccional civil, por lo que no pueden ser objeto de impugnación por inclusión de partidas indebidas, ya que no se pretende la impugnación de una determinada partida de derechos u honorarios de la minuta sino de la cumplimentación de los requisitos fiscales del gravamen impositivo que se añade a la citada minuta".
Tal doctrina impide hablar de falta de detalle por carecer de número la minuta y tachar de indebido el IVA de los honorarios de la letrado incluido en la misma.
Es más, no existe prueba alguna acerca de la relación laboral entre los dos letrados sucesivos que han intervenido por la ejecutante y ésta.
El cuarto motivo de apelación ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- Distinta suerte ha de correr el último motivo de apelación, si bien teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación únicamente se tacharon de indebidos los suplidos del procurador don Federico J Olivares de Santiago, por importe de 146,25 euros: exhorto notificación de sentencia, 7.075 pesetas/42,52 euros; exhorto de embargo, 13.498 pesetas/81,12 euros; oficio retención, 3.762 pesetas/22,61 euros. No puede examinarse, por tanto, la pretensión de exclusión por indebido que, extemporáneamente, realiza la impugnante respecto del suplido correspondiente a la publicación BOCAM, 6.240 pesetas/37,50 euros.
Para resolver sobre este último motivo, transcribimos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1ª, de 1 de marzo de 2006 , por cuanto se hace eco de las dos posturas mantenidas por las resoluciones de las Audiencias Provinciales acerca de la cuestión aquí suscitada, cual es, si debe incluirse o excluirse de la tasación de costas, como suplidos del procurador, el importe de los gastos por los exhortos cumplimentados por él de forma voluntaria por medio del procurador de la ciudad correspondiente al juzgado exhortado, y señala cual es la doctrina mayoritaria.
Dicha sentencia argumenta: "(...) no se oculta a esta Sala que la cuestión planteada no es pacífica en la doctrina de la Audiencias Provinciales, existiendo criterios dispares. Así, la A.P Barcelona en auto de 8 de mayo de 2002 , A.P. Valladolid en sentencia de 4 de julio de 2001 , SAP Guadalajara 17 mayo 2004 , SAP Ávila 14 de noviembre 2002 , sostienen el mismo criterio que el apelante, y entienden que el hecho de que se permita la remisión directa del exhorto, no comporta que tal actuación procesal pueda reputarse inútil o superflua, dado que obviamente contribuye a la práctica de diligencias, siendo la remisión por conducto personal una facultad, no solo no prohibida, sino expresamente permitida por la Ley. Sin embargo, el criterio mayoritario es contrario a dicha tesis, así, cabe citar la SAP Valencia 28-11-2000 , Castellón 20-4-1999 y 15-11-1997 , A.P. Murcia 7-9-1998 , SAP Madrid de 4 mayo 2004 , SAP Las Palmas 8 de noviembre 2004 , SAP Tarragona de 5 de mayo de 2003 , SAP Huelva 24 de abril de 2003 , SAP Huesca 19 julio 2001 , SAP Cuenca de 27 septiembre 2001 , SAP Valencia 13 diciembre 2000 , SAP Valencia de 7 julio 2000 , SAP Almería 18 junio 2003 , entre otras. Dice la SAP Madrid de 4 mayo 2004 , que "Con relación al exhorto, cuya entrega a la parte para que proceda a su diligenciado se considera por la recurrente como una actuación inútil, esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid ya se pronunció en otro caso anterior (Recurso núm. 315/02, Sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil tres ) en el mismo sentido pretendido por la recurrente, en cuanto la entrega a la parte para el diligenciado es un acto voluntario dependiente de su expresa petición con el fin de llevar un mejor control sobre su cumplimiento, de modo que nada hubiera impedido obtener el resultado procesal ahorrando el gasto que supone gestionar una actuación que de natural se desarrolla sin coste alguno. Por lo tanto, en este punto procede estimar el recurso y excluir esa partida de la tasación de costas, ya que se trata de una actuación superficial e innecesaria, por lo menos". La SAP Tarragona de 5 de mayo de 2003 , declara que "Lo mismo sucede en cuanto a los derechos por cumplimentar despachos, toda vez que, como establece la sentencia de esta sección de 22-7-98 , también pueden llevarse a cabo por conducto oficial, esto es, directamente por el órgano judicial, que es la regla general en defecto de solicitud de parte, "por lo que es lógico que si el cumplimentar un exhorto u oficio por el Procurador conlleva unos derechos económicos a su favor, los mismos deberán ser cobrados de su poderdante y no del condenado al pago de las costas, ya que ha sido el Procurador quien ante las dos vías de tramitación optó por la más onerosa". En términos parecidos se pronuncia la SAP de Huesca de 19 de julio de 2001 , declarando que "sin que nos parezca preciso entrar a examinar, pues no ha sido objeto de recurso, la decisión del órgano "a quo" de excluir por indebidos los derechos del Procurador derivados del diligenciamiento de exhortos, al respecto de la cual ya entendió esta Sala en Sentencia de 10 de abril de 1997 que "desde la reforma operada por Ley de 6 de agosto de 1984, el artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , dispone que los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado, salvo que la parte a quien interesa exija su remisión por conducto personal. Esto quiere decir que quien solicita la tramitación del exhorto da lugar a una diligencia permitida, desde luego, por el indicado precepto, pero que debe calificarse de superflua, pues la regla general es que el despacho ha de remitirse de oficio por el propio Juzgado, sin necesidad de que intervenga la parte. La SAP Cuenca de 27 de septiembre de 2001 , dice que "Tiene manifestado esta Audiencia Provincial en Sentencia de 2 de junio de 2001 que en el artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece como regla general que los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado y excluye tal previsión cuando la parte a quien interese exija su remisión por conducto personal, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad para que se cuide de su tramitación. Cierto es que en el artículo 38 del Arancel de Procuradores se establecen los derechos que a los mismos corresponden por el cumplimiento de exhortos, oficios, mandamientos y toda clase de despachos, por lo que resulta indudable que el Procurador tiene pleno y perfecto derecho a que le sean abonadas las cantidades que correspondan por el cumplimiento de los exhortos que asumió para la mejor defensa de los intereses de la parte por él representada. Sin embargo, es claro que, conforme al citado artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los exhortos deben remitirse directamente al órgano exhortado, sin que su cumplimiento origine ningún gasto como consecuencia de la gratuidad de la justicia que proclama el artículo 119 de la Constitución y a la misma solución ha de llegarse con respecto al libramiento de oficios y mandamientos dado que el citado artículo 299 establece que se cursarán directamente para su cumplimiento, de modo que si la parte optó porque fuera cursados por conducto personal deberá aplicarse lo previsto para los exhortos según previene el último párrafo del artículo 299 " (...). Pues bien, sin desconocer los diferentes criterios sobre el particular, esta Sala hace suyo el criterio que al día de hoy es mayoritario, y que entiende más ajustado a la letra y espíritu de la Ley, por cuanto que el artículo 172.1 LEC dispone que "los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado, por cualquier sistema que garantice la constancia de la recepción". Y en su apartado segundo establece, que "No obstante, si la parte a quien interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado en el plazo de cinco días". Igualmente, el artículo 175 LEC prevé la devolución de oficio del exhorto una vez cumplimentado. Los preceptos citados evidencian que, mientras la regla general es que la tramitación sea de oficio, la personal por la parte responde a su particular interés, lo que convierte las correspondientes diligencias y actuación en superflua, pues de no encargarse la parte de hacerla se hubiera diligenciado el exhorto por el propio órgano judicial, por lo que no debe ser incluido su importe en la tasación, dado que no puede gravarse a la parte condenada en costas con su devengo, toda vez que, se puede evitar su producción solicitando al juzgador su diligenciamiento, en virtud de cooperación judicial".
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª, de 26 de enero de 2002 : "No desconoce la Sala que el criterio mantenido por el procurador recurrente es seguido por alguna Audiencia como Murcia 16-12-95, Segovia 24-1-97, que entiende que el hecho de que el artículo 289 LEC permite que se remitan, directamente al órgano exhortado, no comporta que tales actuaciones procesales, efectivamente realizadas en el proceso, pueden reputarse inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley en los términos contemplados en el artículo 424 LEC, siendo la remisión por conducto personal una facultad, no sólo no prohibida, sino expresamente permitida en el último inciso del citado artículo 289 LEC , pero esta sala coincide con el mantenido por la juzgadora de instancia y que debe entenderse mayoritario en la jurisprudencia menor ( AP Castellón 15-11-97 , 20-4-99 , Huesca 28-9-98 , Valencia 18-11-2000 ) por cuanto el artículo 289 antigua LEC dispone que "los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado, que acusará recibo al exhortante, salvo que a la parte a quien interesa exija su remisión por conducto personal, en cuyo caso se le entregará bajo su responsabilidad para que cuide de su tramitación", lo que evidencia que, mientras la regla general es que la tramitación sea de oficio, la personal por la parte responde a su particular interés, lo que convierte las correspondientes diligencias y actuación en superflua, pues de no encargarse la parte de hacerla se hubiera diligenciado el exhorto por el propio órgano judicial por lo que no debe ser incluido su importe en la tasación, dado que no puede gravarse a la parte condenada en costas con su devengo toda vez que se puede evitar su producción solicitando al juzgador su diligenciamiento, en virtud de cooperación judicial".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, sección 3ª, de 29 de mayo de 2007, entre otras muchas posteriores a las citadas.
Haciendo nuestra la postura mayoritaria, procede estimar el recurso de apelación y parcialmente la impugnación de la tasación de costas con el fin de excluir de ésta los suplidos del procurador don Federico J Olivares de Santiago, por importe de 146,25 euros: exhorto notificación de sentencia, 7.075 pesetas/42,52 euros; exhorto de embargo, 13.498 pesetas/81,12 euros; oficio retención, 3.762 pesetas/22,61 euros; sin perjuicio del derecho de dicho procurador de percibir tales suplidos directamente de su poderdante, pues lo que no resulta procedente es su repercusión a la parte condenada al pago de las costas.
OCTAVO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación de la tasación de costas, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (artículo 398 y artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Segundo , representado por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid (ejecución títulos judiciales 1.577/05), debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para, estimando en parte la impugnación formulada por don Segundo contra la tasación de costas practicada en fecha 19 de enero de 2006, declarar como declaramos indebidas las tres partidas que se integran en los suplidos del procurador don Federico J Olivares de Santiago por importe total de 146,25 euros (exhorto notificación de sentencia, 7.075 pesetas/42,52 euros, exhorto de embargo, 13.498 pesetas/81,12 euros, oficio retención, 3.762 pesetas/22,61 euros), declarando debidos los honorarios de la letrado doña Ana María y los derechos y restantes suplidos del procurador, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
