Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 479/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100151
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 153
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 479/2010
JUICIO Nº 21/2009
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eladio que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Paloma , Rebeca y Fausto que está representado por el Procurador D. RAQUEL VALDERRAMA MORALES y defendido por el Letrado D. RECIO VILLALOBOS, JOSE ANTONIO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de octubre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sel Hernández en nombre y representación de Eladio contra Paloma , Fausto y Rebeca debo absolver y absuelvo a éstos; todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintiuno de marzo de 2011 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte apelante se alegó que procedía la simulación del contrato y que implícitamente se pedía en la demanda, por lo que la sentencia resulta incongruente.
SEGUNDO .- El actor compra la vivienda de autos junto con la que en ese momento era su novia a la Inmobiliaria VALLEHERMOSO, efectuando un pago a cuenta en calidad de reserva. Al carecer de liquidez para afrontar los vencimientos del futuro préstamo hipotecario, se formaliza la escritura pública de venta a nombre de su novia y de los padres de ella. El actor y su novia contrajeron matrimonio y se divorciaron dos años después.
Consta que el contrato que unía a la inmobiliaria con el actor fue resuelto y le fue devuelta la señal correspondiente (folio 107).
Los pagos del préstamo hipotecario se han efectuado con cargo a la cuenta de la que fue su esposa y de la madre de ella (exsuegra del actor).
El actor al interponer la demanda solicitó que se declarase su derecho al 50 % de la vivienda, rectificando los asientos registrales para que apareciese dicha titularidad.
El Juzgado declara que el actor refiere una simulación pero que no pide su declaración en la demanda, y que por congruencia el juzgado no puede declararla y desestima la demanda.
TERCERO .- Sobre la congruencia de la sentencia establece la jurisprudencia:
Establece la doctrina jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia , en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".
A la vista de esta doctrina debemos declarar que el actor implícitamente solicitó la declaración de simulación y, por ende, la nulidad del contrato de compraventa, demandando a los afectados, instando la declaración de su derecho y la consiguiente rectificación registral.
Sin embargo, no consta la simulación pretendida, pues si en lugar de referir la titularidad de los novios se hizo constar a la novia y sus padres, ello fue una cautela habitual en matrimonios que resultan apoyados por los padres económicamente y en los que los progenitores pretenden preservar su aportación económica, con respecto al nuevo miembro de la familia, y en orden a proteger el patrimonio de su hija, frente a crisis conyugales. Decisión que a la postre resultó acertada.
No se simula sino que se contrata con VALLEHERMOSO, en la forma deseada y real, evitando la interferencia del que hasta entonces era una extraño a la familia.
Esta tesis queda ratificada porque los pagos del vencimiento hipotecario lo fueron con cargo a cuenta de la esposa y madre, sin que el actor pruebe que ingresara cantidad alguna en la misma con destino al pago de la hipoteca.
El actor acredita que junto con su novia efectuó el pago de la reserva, pero ello solo le justifica un pretendido derecho a reclamar la parte de dicha suma que le corresponda, pues la venta no le fue efectuada a él sino a su esposa y suegros y en esta línea en el convenio regulador, se le propuso y no aceptó (folio 50) la devolución de dicha cantidad, si bien al folio 107 consta que VALLEHERMOSO satisfizo dicha cantidad (artº 1300 C.Civil ), aunque como alega el Sr. Eladio bien pudo la Inmobiliaria aplicar dicha cantidad al nuevo contrato, con lo que nunca llegaría a recibir tal cantidad y por ello se le oferta en el convenio regulador.
CUARTO .- Admitida la congruencia de la demanda y la ausencia de simulación, procede mantener la desestimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al actor y sin expreso pronunciamiento en las del recurso, al desestimarse la demanda por argumentos diferentes (arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio , contra sentencia de 29 de octubre de 2009 del JPI nº 17de Málaga dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas en la segunda instancia y manteniendo la imposición de costas en la primera instancia.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal ante el tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
