Sentencia Civil Nº 153/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 256/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 153/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE ANTEQUERA

JUICIO DE DIVORCIO Nº 526/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 256/10

SENTENCIA Nº 153/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de DIVORCIO nº 526/09 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. UNO de ANTEQUERA, seguidos a instancia de D.ª Angelica , representada en el recurso por la Procuradora D.ª Elena Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. Ernesto Soriano Cañero, contra D. Carlos Antonio , representado en el recurso por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado D. Ignacio Ruiz Jiménez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2009 en el Juicio de Divorcio nº 526/09, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio presentada por Dª. Angelica frente a D. Carlos Antonio ; debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al divorcio instado por Dª. Angelica y en su consecuencia, decreto la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los cónyuges, Dª. Angelica y D. Carlos Antonio ; Todo ello, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las partes.

Asimismo se acuerda como medida definitiva las siguientes:

1.- Hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales constituida entre los cónyuges, se atribuye el uso y disfrute de la segunda planta del inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Antequera, que hasta el momento actual ha sido destinado a la vivienda familiar, a Dª. Angelica , así como los muebles y ajuar familiar que en el se encuentren; y asimismo, se atribuye el uso y disfrute de la primera planta del mencionado inmueble a D. Carlos Antonio . Todo ello sin perjuicio, del acuerdo al que lleguen los cónyuges en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, o en su defecto, a lo acordado en resolución judicial.

2.- El Sr. Carlos Antonio deberá satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, Claudia, la cantidad de 400 euros mensuales. La cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia será ingresada en la cuenta corriente ó libreta de ahorro que a tales efectos señale la hija, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

La pensión variará anualmente, según el incremento o disminución del Índice de Precios al Consumo que sea publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Las revisiones se harán teniendo en cuenta el índice del mes de enero de cada año.

3.- La Sra. Angelica tendrá derecho a una pensión compensatoria de 750 euros mensuales, que deberá satisfacer el Sr. Carlos Antonio .

La cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria será ingresada en la cuenta corriente ó libreta de ahorro que a tales efectos la misma designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

La pensión variará anualmente, según el incremento o disminución del Índice de Precios al Consumo que sea publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Las revisiones se harán teniendo en cuenta el índice del mes de enero de cada año.

4.- La administración y disposición de los bienes gananciales, a excepción del que se ha atribuido su uso y disfrute al demandado, inventariados en el hecho séptimo, apartado quinto de la demanda, cuales son: 1º) Piso en calle DIRECCION001 núm. NUM001 , piso NUM002 de Antequera, finca registral NUM003 ; 2º) Piso en calle DIRECCION002 nº NUM004 , planta NUM005 de Antequera, finca registral NUM006 ; 3º) Piso en calle DIRECCION003 núm. NUM004 , piso NUM007 de Antequera, finca registral NUM008 ; 4º) Piso en calle DIRECCION004 núm. NUM009 de Antequera, finca registral NUM010 ; 5º)Nave Industrial en Polígono Industrial de Antequera, finca registral NUM012 ; 6º) Solar en Barrio de Hospital de Antequera, finca registral NUM011 ; 7º) Parcela de terreno de 2.500 metros cuadrados, con casa y piscina; 8º)Local Comercial en calle Romero Robledo número 5 de Antequera, finca registral 28.904; 9º) Local Comercial en calle Romero Robledo número 5 de Antequera, finca registral 30.090; 10º) Local Comercial en calle Romero Robledo número 35 de Antequera, finca registral 30.092; 11º) Aparcamiento en DIRECCION002 núm. NUM004 , señalado en planta con el número NUM000 de Antequera, finca registral NUM013 ; 12º) Aparcamiento en la calle DIRECCION005 núm. NUM014 de Antequera, finca registral NUM015 ; 13º) Aparcamiento en DIRECCION003 num. NUM004 de Antequera, finca registral NUM016 , se realizará mancomunadamente por ambos cónyuges, de forma que deberán de adoptar de común acuerdo todas las decisiones relativas al alquiler o explotación de dichos inmuebles. Del mismo modo, respecto de aquellos inmuebles que se encuentran arrendados a la fecha de la presente resolución se establece la obligación del Sr. Carlos Antonio de rendir cuentas mensuales a la Sra. Angelica ; Para llevar a debido cumplimiento la rendición de cuentas acordada, el Sr. Carlos Antonio deberá de comunicar de forma documentada mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a la Sra. Angelica los inmuebles que se encuentran arrendados o los que han dejado de estarlo, así como las rentas que se perciben por cada uno de los inmuebles arrendados. El Sr. Carlos Antonio no quedará eximido de la obligación de rendición de cuentas aunque la administración de los bienes se realice por otra persona.

Una vez se haya producido la rendición de cuentas, se repartirán entre los cónyuges al 50% los ingresos obtenidos, procediéndose por parte del demandado al ingreso de la parte que le corresponda a la actora en el número de cuenta que la misma designe.

Las obligaciones mencionadas se imponen al demandado hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en que se estará a lo acordado por las partes o en su defecto, a lo acordado en resolución judicial.

Las presentes medidas sustituyen a cualesquiera otras que se hubieran adoptado con anterioridad. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. José Mª Castilla Rojas en nombre y representación de D. Carlos Antonio , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Como medidas inherentes al divorcio, la sentencia de instancia, en primer lugar, fija la obligación de D. Carlos Antonio de abonar a su hija Claudia (de 19 años de edad en el momento de interposición de la demanda) la cantidad de 400 € mensuales en concepto de pensión alimenticia lo que fundamenta en que los padres le han proporcionado a esa hija un buen nivel de vida y actualmente la misma tiene unos ingresos de unos 120 € mensuales, lo que no le permite tener una independencia económica respecto de sus progenitores, siendo la cantidad fijada proporcional a las necesidades de la hija y al caudal de su padre que percibe los rendimientos del negocio conyugal y las rentas de los pisos gananciales que están arrendados, y, en segundo lugar, fija la obligación de D. Carlos Antonio de abonar a la demandante la cantidad de 750 € mensuales en concepto de pensión compensatoria con un límite temporal de dos años, pero si transcurre ese tiempo sin que los esposos hayan liquidado la sociedad de gananciales, la obligación compensatoria a cargo del demandado se prorroga hasta que la liquidación se produzca.

SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la primera de estas medidas a fin de que se cuantifique la obligación alimenticia del padre respecto de su hija en 100 € mensuales con límite temporal de un año, lo que fundamenta en que la cuantía fijada es desproporcional a las necesidades de la hija que ya tiene cubiertas las de habitación y alimentación al vivir junto a su madre, y estableciendo la ley que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, cuando habla de "necesidades" se están excluyendo la comodidades, además de no haberse especificado cuales sean esas necesidades, habiendo la hija abandonado los estudios, siendo libre y voluntaria su opción de seguir siendo dependiente económicamente de sus progenitores; considera el recurrente que también resulta desproporcional la cantidad fijada en relación a la capacidad económica del obligado al pago, pues el negocio familiar y los inmueble son propiedad de ambos esposos: el primero genera en los últimos años unos beneficios medios de 1.200 € mensuales (600 € para cada uno de los esposos) y los segundos no generan beneficio alguno por no estar arrendados actualmente, aparte de que la sentencia establece que esas rentas serán percibidas por mitad entre los esposos; en tercer lugar se alega que la sentencia establece la pensión alimenticia solo a cargo del padre cuando la misma debe ser afrontada por ambos progenitores en partes iguales (art. 142 y ss. CC ) al tratarse de una hija mayor de edad y, en cuarto lugar se interesa que se establezca una limitación temporal de un año a la pensión alimenticia. Estos argumentos recurrentes resultan improsperables por las siguientes consideraciones: 1º resulta erróneo el planteamiento de que la cuestión hace el recurrente con cita en los artículos 142 y 146 CC ya que según la doctrina jurisprudencial de aplicación al presente caso ( STS 1 de marzo de 2001 y 16 de julio de 2002 , ésta con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 ) en base a los artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil , dentro de los deberes de la patria potestad está el de alimentar a los hijos, deber que deriva del hecho mismo de la filiación y que pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en la regulación de los alimentos entre parientes (artículo 142 y ss. CC ), sin que por ello las necesidades de los hijos se limiten a los gastos de habitación y alimentación, cuando lo cierto es que, además de tener otros muchos gastos los hijos tienen derecho a llevar el nivel de vida que puedan proporcionarle sus progenitores ; 2º en relación a la capacidad económica del obligado al pago, resulta acreditado que en el transcurso del matrimonio (ha durado 26 años) con los frutos del negocio que sigue explotando el demandado se ha adquirido por la sociedad de gananciales un importante patrimonio inmobiliario (aproximadamente cuatro pisos, una casa, una nave industrial, un solar, una parcela, cuatro aparcamientos y tres locales), lo que significa que también han sido importantes los frutos de ese negocio que han permitido que la familia lleve un buen nivel de vida y paralelamente la adquisición de ese patrimonio, siendo las últimas adquisiciones inmobiliarias de los recientes años 2007 y 2008, y si bien el recurrente insiste en que esa compra se hizo con el metálico obtenido por la venta de otro inmueble, el hecho de que el precio de la venta se invierta en mas adquisiciones inmobiliarias implica que no necesitaban ese dinero para afrontar los gastos familiares. Esta situación hace que al demandado correspondía acreditar cumplidamente las razones por las que a partir de que se produce la ruptura matrimonial (Marzo 2009) el negocio cae repentinamente hasta limitar los beneficios a 1.200 € mensuales pues es evidente que con estos beneficios el matrimonio nunca pudo amasar el patrimonio inmobiliario que posee, y esta razones no están justificadas en las actuaciones, de lo que se deduce que los ingresos del recurrente son muy superiores a esa cantidad, siendo intrascendente a estos efectos que el negocio sea ganancial cuando es el marido el único que percibe sus beneficios; resultando también intrascendente a la hora de cuantificar la pensión alimenticia de la hija la circunstancia de que actualmente los inmuebles están sin arrendar pues esa situación se considera transitoria y, en todo caso, siempre se podrá obtener rendimientos a dichos inmuebles de otra forma distinta al arrendamiento, incluso vendiéndolos si ello es necesario para hacer frente a las necesidades de la hija; 3º no se ajusta a la realidad que la sentencia solo haga recaer la obligación alimenticia en el padre pues precisamente se razona en la misma que se cuantifica en 400 € a cargo del padre al considerare que del resto ha de hacer frente la madre, distinto es que la sentencia no condene a la madre a abonar pensión alimenticia a la hija, lo que resultaría absurdo si tenemos en cuenta que ambas viven juntas y, como relata el propio recurrente, es la madre la que proporciona habitación y alimentos (en sentido estricto, no jurídico) a la hija, y, 4º no procede fijar la limitación temporal a la pensión alimenticia al no ser posible establecer a priori el momento en que la hija va a conseguir un trabajo que le permita vivir independientemente a sus padres, momento en que podrán instarse la extinción o reducción de la pensión alimenticia en el procedimiento establecido para ello, y si bien sobre la hija recae la obligación de procurar esa independencia resulta excesivo hablar de parasitismo social respecto de ella cuando acaba de alcanzar la mayoría de edad y consta que está intentando incorporarse al mundo laboral desempañando trabajos esporádicos con exiguos ingresos.

TERCERO.- Se interesa por el recurrente la revocación del pronunciamiento referido a la pensión compensatoria por no concurrir los requisitos legales que para ello exige el articulo 97 CC , alegando que con el divorcio no se produce desequilibrio económico entre los esposos pues ambos se encuentran en la misma posición que el otro y en idéntica situación a la anterior a la ruptura pues con la disolución de la sociedad de gananciales se van a encontrar con igual patrimonio e ingresos. Entrando a resolver sobre esta cuestión, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 97 del Código Civil , la pensión compensatoria se presenta como un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o divorcio ocasiona en uno de los cónyuges en relación con el que conserva el otro y en función del que venía disfrutando anteriormente durante el matrimonio, operando, en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado por la ruptura, de lo que se infiere de que para que nazca el derecho compensador es necesario que concurran dos requisitos o presupuestos: por un lado, la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o divorcio produce en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge y los recursos que posean para satisfacerlas, y, de otro, que el desequilibrio económico implique empeoramiento en la situación que mantenía en el matrimonio y que habrá de venir referenciado al momento de la ruptura matrimonial. Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado procede también la desestimación de este segundo motivo recurrente ya que esa consecuencia que resalta el recurrente sobre la igualdad de situación económica entre los esposos cuando se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales ya ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora a quo para establecer un límite temporal a la pensión compensatoria de dos años o hasta que sea efectiva la liquidación, y lo cierto es que aun cuando en ese momento se pueda hablar de equilibrio económico, la medida establecida en el articulo 97 tiene por finalidad paliar el desequilibrio que se produce inmediatamente después de la ruptura matrimonial, desequilibrio que sin duda alguna se da desde el momento en que es el esposo el que continua beneficiándose de la explotación del negocio ganancial generador de los ingresos que ha constituido la base de la economía familiar, mientras que la esposa se ve privada de esos beneficios, sin que este desequilibrio actual se palie con la percepción de la mitad de las rentas procedentes de los alquileres de los inmuebles comunes (lo que también acuerda la sentencia) pues, siendo también el esposo el que administra esos bienes, al ser comunes, con esa medida se trata de mantener un derecho a percibir la mitad de las rentas que de siempre ha sido cotitular la esposa, debiendo aclararse que las circunstancias relacionadas en el articulo 97 (y que el recurrente examina en relación a los litigantes) están destinadas a tener en cuenta para determinar el importe de la pensión compensatoria pero no para su establecimiento que es lo único que se recurre y para lo cual dicho precepto tan solo exige que concurra el desequilibrio económico ya analizado.

CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Mª Castilla Rojas en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 27 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Antequera en el Juicio de Divorcio nº 526/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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