Sentencia Civil Nº 153/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 163/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 153/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100209


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 153

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 17 de mayo de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 163/2010 , derivado del Modificación medidas definitivas nº 203/2009 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Familia) de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , D . Agapito , r epresentado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PALOMAR DE LUIS ; parte apelada , Dña. Asunción , representada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistida por la Letrada Dª PILAR CUNCHILLOS PÉREZ .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 4 de febrero de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en autos de Modificación medidas definitivas nº 203/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando la demanda intepuesta por el Procurador Sr. Castillo, en representación de D. Agapito , frente a DÑA. Asunción , representada en autos por la Procuradora Sra. Martinez Chueca, no procede realizar modifación alguna en las medidas que con respecto a los hijos comunes tienen establecidas, con expresa imposición de costas al demandante.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Navarra ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS , limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ), debiendo acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, cuenta número 3154 0000 02 0203 09 la suma de 50 €, con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Agapito .

CUARTO.- La parte apelada, Asunción , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 163/2010 , habiéndose señalado el día 4 de mayo de 2011, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que este Tribunal asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de modificación de medidas definitivas, que formula D. Agapito , frente a Dª Asunción , con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y por los que solicita se dicte sentencia acordando:

a) Que la pensión de alimentos a satisfacer por D. Agapito a favor de sus hijos menores, Sergio, Irina, Pablo y Jorge, se establezca en 550 euros, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del I.P.C.

b) Que los gastos extraordinarios a cuyo pago estaba obligado mi poderdante, se reduzca su aportación en el mismo porcentaje que la pensión de alimentos.

c) Imponer las costas que se causen al procedimiento a la demandada, para el caso de que la misma se oponga a la presente demanda.

Personada en autos la demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitando su desestimación, con condena en costas a la parte contraria por su mala actuación procesal y la imposición de una multa de 3.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la LEC .

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 (Familia) de Pamplona se dicta sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 , desestimando la demanda de modificación de medidas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de D. Agapito , con base en las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando se dicte resolución por la que se estime el suplico de la demanda.

TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a Derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por las razones expuestas en el recurso de apelación que examinamos.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda que da origen a la presente litis, que recordemos es de modificación de las medidas acordadas en la correspondiente sentencia de divorcio, de fecha 5 de mayo de 2006 , en tanto en cuanto que se refieren a la pensión de alimentos fijada a favor de los cuatro hijos menores habidos en el matrimonio de los litigantes, por considerar que no se ha acreditado la modificación sustancial de circunstancias, que tenidas en cuenta en dicha resolución, determinaron que se estableciera la concreta pensión de alimentos, inicialmente de 550 euros al mes, que se incrementarían a 700 euros al mes, cuando el Sr. Agapito pasase a disfrutar la vivienda sita en la CALLE000 de Pamplona, como así al parecer ha ocurrido.

b.- Las circunstancias que alega la parte actora-apelante, como modificadas sustancialmente para fundamentar la petición de modificación de medidas, que en relación con la pensión de alimentos, solicita su disminución, fijándose en 550 euros mensuales para los cuatro hijos, así como la reducción proporcional de la contribución del recurrente a los gastos extraordinarios, se basaría, por una parte en la mejora de la actividad económica y los correspondientes ingresos económicos que ello supone por parte de la demandada y por otra parte en la situación en que se encontraría el actor.

En relación con la circunstancia de la mejora en la situación profesional de la demandada y la correspondiente traslación o traducción en unos mayores ingresos, efectivamente quedan acreditados en las actuaciones, de manera que al haber obtenido la demandada un puesto de mayor responsabilidad y categoría dentro de la empresa en la que desarrolla su actuación, ha venido también correspondido con un incremento de sus ingresos, desde los tenidos en cuenta cuando se fijó en la sentencia de divorcio de 2.006 la pensión de alimentos, habida cuenta los ingresos de uno y otro progenitor, dado que ambos han de contribuir a los mismos.

Ello no obstante y aún cuando se constate que efectivamente ha habido un incremento en los ingresos económicos de la Sra. Asunción , el examen de dichos incrementos desde 2006 hasta las cifras o datos que tenemos de 2008 y que cabe trasponer a 2009, con la correspondiente extrapolación, y dado que no contamos con una documentación más próxima sobre los ingresos de 2010, lo cierto es que reflejan un incremento ajustado a la variación del IPC que estaría en torno al 8,5 %. En definitiva lo que nos encontramos es que, no obstante el cambio de puesto de trabajo, quizás con mayor responsabilidad, incluso algún incremento salarial derivado de ello, no se ha traducido sino en la actualización conforme al IPC en términos generales de lo que ganaba en su momento y que se tuvo en cuenta al fijar la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio y los datos que tenemos en la actualidad referidos a 2009, sin que sse acredite un incremento relativo de ingresos sustancial.

En definitiva, no podemos considerar que haya habido un incremento no ya espectacular sino meramente fuera de la simple actualización, quizá algo más, que supone la aplicación del IPC.

d.- En cuanto a las circunstancias que alega el recurrente, fundamentalmente viene a ser que mantiene su mismo puesto de trabajo y los ingresos que percibe por dicho puesto de trabajo, fijo, como cabo de la Policía Foral, que se habrán visto también de alguna manera sujetos a la variación del IPC, al margen de que por su condición de funcionario haya podido tener algún recorte salarial, pero en cualquier caso, del propio escrito de demanda y del recurso lo que viene a mantenerse es que sigue manteniendo los mismos ingresos que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio.

En cuanto a otros posibles gastos, incluidos también los relativos a gastos extraordinarios y las cuestiones relativas a la Hacienda Foral, ya han sido analizadas y valoradas a lo largo de los numerosos procedimientos de que ya ha tenido conocimiento y oportuna intervención esta Sala, de manera que no cabe sino volver a reiterar lo que ya expusimos en dichas resoluciones, esto es, que la posible incidencia de la deuda tributaria, al margen de que pueda ser impugnada ante la Administración y ante la Jurisdicción correspondiente, no deja de ser una actuación voluntaria suya, que no puede ahora alegarse como apoyo para señalar una peor situación económica.

En definitiva, entendemos que no ha habido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento, de manera que siendo correcto el punto de partida que plantea la parte recurrente, de que la fijación de la pensión de alimentos y contribución a los gastos, que se generan tanto ordinarios como extraordinarios, debe tener en cuenta la capacidad contributiva de cada uno de los progenitores, ello no obsta para que en el caso presente, constatemos, por las razones expuestas, que la situación viene a trasladarse en términos relativos equivalentes desde la que se tuvo en cuenta en la sentencia de divorcio dictada en 2006 y la situación actual, por lo que no concurre, como correctamente señala la Juzgadora de instancia, una modificación sustancial que ampare o justifique la modificación de medidas, en los términos que solicita la parte actora y ahora apelante.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES , en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña , en Modificación medidas definitivas nº 203/2009 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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