Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 82/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 153/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011100223


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 82/2010

Asunto: Juicio Ordinario 1724/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Paz Pérez Villalba

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de abril del 2011

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1724/2008) seguidos a instancia de DON Amador Y D a Visitacion , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a Margarita Martín Rodríguez y asistida por el Letrado Don Jose Antonio Viejo Romon, contra CONSTRUCCIONES GALLEGO CANARIAS 2006 S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D a Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado Don Bernardo Pensado Vázquez, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dona Margarita Martín Rodríguez en nombre y representación de Don Amador y Dona Visitacion contra Construcciones Gallego Canarias 2006 S.L. debo condenar a Construcciones Gallego Canarias 2006 S.L. a abonar a Don Amador y Dona Visitacion la suma de veintidós mil ochocientos catorce euros con dieciséis céntimos (22.814,16 euros) ,intereses a que se refiere el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y al pago de las costas procesales. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de julio del 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 17 de marzo del 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda condena a la entidad demandada a devolver a los actores las cantidades que habían recibido a cuenta del contrato de compreventa con precio aplazado de un inmueble en construcción en la calle núnez de Balboa del Carrizal por incumplimiento del plazo de entrega, se alza la entidad apelante, condenada al pago, alegando lo que ya sostuvo en la instancia de que no existe incummplimiento sustancial del contrato sino un retraso en la ejecución de la obra debido a causa no imputable a ella como fue la imposibilidad de inscripción del solar en el registro de la Propiedad de la Propiedad y la consiguiente falta de financiación todo lo cual en conjunción con otros hechos habría acreditado la testifical de D a Carina , sosteniéndose en definitiva en el recurso de apelación que la insolvencia de la primera promotora en cuya posición se subrogó, la imposibilidad de inscribir el solar por parte de los anteriores propietarios y finalmente las dificultades de financiación derivadas de este último hecho integrarían un supuesto de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil con posibilidad de prórroga del contrato tal y como prevé la cláusula octava del contrato de marras.

La parte apelada solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser necesariamente desestimado pues comparte plenamente esta Sala la valoración de la prueba y los acertados y motivados argumentos expuestos por la Juez a quo para condenar a la actual entidad promotora a devolver a los actores las cantidades entregadas a cuenta para la compra de un inmueble en construcción y efectivamente, los motivos por los cuales la actual promotora apelante se subrogó en la posición de la primera promotora SANTOS LEON CANARIAS S.L. no pueden ser oponibles a los compradores, pues las estipulaciones del contrato se mantuvieron incólumes con la cesión del contrato al no consentir los actores una prórroga de la fecha de entrega. Ello así, entre las estipulaciones del contrato de compraventa con precio aplazado de 31 de octubre del 2006 se pactó que el plazo máximo de entrega era el 28 de febrero del 2008 con un periodo de gracia de tres meses en que la promotora no incurriría en mora, siendo evidente que cuando se presentó la demanda con creces había pasado el plazo pactado de entrega lo que justificaba la resolución del contrato con devolución de cantidades entregadas a cuenta, mal pudiéndose hablar de simple retraso pues ni siquiera cuando se presentó el recurso de apelación se había culminado la edificación y si bien es cierto que se pactó en el contrato que por motivos externos a la promotora como catástofres, guerras, huelgas, etc y otras que supongan fuerza mayor que impidan el natural desarrollo de la promoción y en consecuencia la entrega de la obra en el plazo pactado, se prorrogaría el plazo pactado en igual medida, ninguno de los tres supuestos que alega la promotora para justificar la prórroga del contrato se incardinan en la fuerza mayor del artículo 1105 del CC , en concreto tipifica como supuestos de fuerza mayor que le eximirían de responsabilidad por la demora, la situación de insolvencia de la anterior promotora, la falta de inscripción de la finca por el anterior propietario del terreno de la edificación y como consecuencia de la anterior, las dificultades de financión de la obra, pues bien, a este respecto cabe decir que ninguna de las circunstancias alegadas caen dentro de la acepción de caso fortuito o de fuerza mayor, que da lugar, como indica el art. 1105 del C. Civil a que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos fueran inevitables", perfilándose el concepto de fuerza mayor en el ámbito doctrinal como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar.

En el presente supuesto ninguna de las incidencias puestas de manifiesto son susceptibles de acogerse como casos de fuerza mayor, y así y en relación a los problemas de insolvencia de la anterior promotora, simplememente indicar que los mismos eran conocidos por la entidad apelante cuando en octubre del 2007 se subrogó en la posición de la antigua promotora y en todos y cada uno de los contratos de inmuebles en construcción ya suscritos, entre ellos el de los actores con clara fecha de entrega para febrero del 2008. Del propio modo los problemas de falta de inscripción de los terrenos y los consecuentes problemas de financiación ya eran conocidos por las promotoras sucesivas o debieron ser previstos y orillados antes de la perfección de los contratos de compraventa con los particulares por no ser circunstancias insólitas o extranas, sino propias de toda promoción inmobiliaria.

Así las cosas no puede la parte apelante escudarse en fuerza mayor para quedar exonerada de responsabilidad o pedir la próroga del contrato que no puede quedar al arbitrio de las partes , de modo que existiendo un retraso sustancial achacable a dicha parte fue ajustada a derecho la condena de la sentencia apelada.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES GALLEGO CANARIAS 2006 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Las Palmas de fecha 31 de julio del 2009 en los autos de Juicio Ordinario 1724/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Paz Pérez Villalba, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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