Sentencia Civil Nº 153/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 136/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 153/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100147


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo n.o 136/11

Autos n.o 436/10

Juzgado de 1a Instancia n.o DOS de S/C de Tenerife

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de abril de dos mil once.

Visto, por la Sra. Magistrada Dna. Pilar Aragón Ramírez de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o DOS de S/C de Tenerife , en los autos n.o 436/10, seguidos por los trámites del juicio Verbal y promovidos, como demandante, por la Entidad HIPERMOON S.L., que ha comparecido en esta Sección representada por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López y dirigida por el Letrado D. José Domingo Gómez García, contra D. Oscar , que ha comparecido en esta Sección representado por el Procurador D. Javier Fernández Domínguez y dirigido por el Letrado D. Eugenio Arenas Dávila; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez Da. Gabriela Reverón González dictó sentencia el tres de Noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la mercantil Hipermoon S.L. representada por el procurador D. Juan Manuel Beautell López y defendida por el letrado D. José Domingo Gómez García contra D. Oscar representado por el procurador de los tribunales D. Javier Fernández Domínguez y defendido por el letrado D. Eugenio Arenas Dávila, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda; y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, la Entidad HIPERMOON S.L., en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante diligencia de ordenación en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, mediante diligencia de ordenación de 10 de Marzo pasado, incoar el presente rollo, y designar Magistrada quedando las actuaciones a la vista para resolver.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda, en la que se ejercita una acción de resolución de contrato junto con otra de reclamación de cantidad derivada de aquella, al entender la juzgadora que no se ha acreditado el hecho esencial en que se basan dichas pretensiones, esto es, que el demandado no cumpliera el encargo (redacción de un proyecto técnico para un supermercado), dando crédito en cambio a la versión del dicho demandado, según la cual llevó a efecto el trabajo, siendo la entidad actora la que se negó a recibirlo.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto frente a dicha resolución se basa en alegar error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, se aduce que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, cuya correcta aplicación debería haber conducido a la conclusión de que el demandado no realizó debidamente el proyecto encargado.

Para aplicar la doctrina de los actos propios, entendidos como aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convenio, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho que no pueda ser alterado por quien se haya obligado a respetarlo, es preciso que tales actos, además de válidos, probados, producto de una manifestación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita pero en todo caso inequívoca, tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión luego ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. En este sentido se viene manifestando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 9-5 y 26-7 de 2.000 , 31-10 y 21-12 de 2.001, 13-3 y 28-11 de 2.003.

La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina es la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, lo que constituye técnicamente un límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de la buena fe y particularmente, dentro del tráfico jurídico, de la necesidad de observar un comportamiento coherente.

En el presente caso, el "acto propio" al que se hace referencia consistiría en la admisión, en el escrito remitido por fax por el demandado a la actora en fecha 13 de enero de 2.010, de no haber terminado el proyecto; en ese escrito, concretamente, el demandado hace mención al "proyecto que me encargó y que fue paralizado tras varios intentos de localizarle y no saber nada de usted (...) se encuentra desde la fecha de octubre paralizado (...)".

Pero ese mismo escrito sigue diciendo "terminado, a la espera de concretar con usted varios asuntos técnicos de viabilidad que no ha sido posible definir por encontrarse usted ilocalizable".

Como ya aprecia la juzgadora, esta comunicación se enlaza cronológica y lógicamente con la contenida en el email de 13 de octubre de 2.009, a la que hace referencia, en la que D. Oscar manifiesta su imposibilidad de localizar a su comitente por teléfono, afirmando que "el proyecto que me encargaste y cuyo pago del 50% realizaste el día 14 de septiembre de 2.009, está terminado a la fecha de hoy, tiempo estipulado de entrega y normal para este tipo de proyectos".

Sin perjuicio de lo que se dirá sobre el valor probatorio de los citados y otros documentos, en modo alguno puede declararse que las manifestaciones del escrito de enero de 2.010 tengan la entidad y deban ponderarse con los efectos de los actos propios. De una interpretación lógica e integrada de las dos comunicaciones citadas se sigue que el demandado acabó materialmente el proyecto en plazo, a falta de detalles que solo el comitente podía proporcionarle, siendo lógico (frente a lo alegado por la recurrente) que no lo presentara al Colegio Oficial correspondiente en la extrana situación que se había producido de imposibilidad de localizar a aquella. No puede por tanto decirse que se trate de un acto que inequívocamente extinga un derecho (el de percibir o retener el precio derivado del contrato) por deducirse de él, inequívocamente, que el demandado no había cumplido las obligaciones asumidas que le daban derecho al antedicho pago.

TERCERO.- Se alega también error en la valoración de la prueba documental (documentos privados), y concretamente por infracción del art. 326 L.E.C .

Con ello se hace referencia al distinto tratamiento (distinto grado de credibilidad) que la juez a quo otorga a los documentos aportados por ambas partes: en relación con el ya citado email remitido por el Sr. Oscar a la demandante en octubre de 2.009, se da por bueno y por recibido, mientras que se pone en duda la remisión de la carta presentada con la demanda, como enviada al demandado supuestamente en fecha 30 de diciembre de 2.009.

En primer lugar, decir que ante el hecho de que el email fuese remitido, como admite el representante de la demandante, a su dominio de internet, resulta verdaderamente sorprendente la negativa de recepción; y que llama también la atención la forma en que la actora se dirige al demandado, por correo sin siquiera certificar, y nada menos que para resolver el contrato y reclamarle la devolución de lo adelantado, por medio de su abogado. En estas consideraciones no puede por menos que coincidirse con las conclusiones de la juzgadora de primera instancia.

Y en segundo lugar, pese a esas dudas sobre su remisión y/o recepción, ambos documentos vienen analizados en la sentencia, y precisamente de acuerdo con las reglas del art. 326 L.E.C . Tiene declarado el Tribunal Supremo que, aún en caso de impugnación por la parte contraria, "la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio quien le asigna el art. 1.225 C.C." ( S.T.S : de 18-11-91 ), y que "será eficaz en juicio cuando se corrobore con otras pruebas", "cuando existan otros medios de prueba" ( S.T.S. de 12-6-98 y 16-7-82 , entre otras muchas).

En este caso la juez de primera instancia ha obrado en consecuencia, valorando el contenido de la prueba documental junto con el resto de la practicada (interrogatorio y especialmente testifical) y sus conclusiones son plenamente acordes con las reglas de la lógica y la experiencia.

Solo cabe anadir, ante el detallado análisis de la prueba que se contiene en la sentencia, que la mención que se hace en el email a la fecha 14 de septiembre de 2.009 como fecha de pago del 50% del trabajo, no es incorrecta ni debe referirse a otro encargo, como quiere hacer ver la recurrente, pues esa fecha es precisamente la "fecha-valor" en la que el demandado pudo tener conocimiento del ingreso del dinero, como resulta del propio documento aportado por la actora (comprobante de pago).

CUARTO.- La misma corrección en cuanto al respecto de las normas legales aplicables y empleo de lógica se observa en la valoración que se hace en la sentencia de la prueba testifical, sin que las apreciaciones necesariamente más subjetivas de la parte apelante lleven a desvirtuar las de la juzgadora de instancia.

QUINTO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso, con la consecuencia prevista en materia de costas en los arts. 398 y 394 L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Hipermoon S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 2 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al no 436/10, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas generadas en esta alzada.

Esta sentencia se ha dictado en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que no llega a los 150.000 euros, por lo que, al carecer de recurso alguno, se declara firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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